REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
204º y 155º

ASUNTO Nº TP11-L-2015-000030.

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), fue recibida demanda presentada por el abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el número 38.886, en su carácter de Procurador de Trabajadores en el estado Trujillo, apoderado judicial de la ciudadana ADA MARGARITA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.880.229 contra la entidad de trabajo CHANY SRL J090178554, representada por los ciudadanos GUADALUPE GABALDON MARQUEZ, ALVARO JOSÉ GABALDON MARQUEZ, BLANCA LUCIA GABALDON MARQUEZ, MARÍA PATRICIA GABALDON MARQUEZ y JUAN JOSÉ GABALDON MARQUEZ, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY. Por auto de fecha seis (06) de febrero de dos mil quince (2015), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “Numeral 3 “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. A) Debe la parte actora efectuar el cálculo por utilidades vencidas y fraccionadas, ya que sólo menciona tal concepto al folio 05, sin realizar el cálculo respectivo. B) De igual manera, debe indicar cual cálculo corresponde por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, por cuanto señala dos cálculos por tal concepto, uno al folio 05 y el otro al folio 06. Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda”. A) Debe la parte demandante determinar con exactitud y a su vez explicar detalladamente a quien demanda en el presente asunto, ya que al folio 01 del libelo de la demanda indica lo siguiente: “(...) procedo a demandar como en efecto demando a los herederos de la sucesión NELY MARINA MARQUEZ sucesores GUADALUPE GABALDON MARQUEZ, ALVARO JOSÉ GABALDON MARQUEZ, BLANCA LUCIA GABALDON MARQUEZ, MARÍA PATRICIA GABALDON MARQUEZ y JUAN JOSÉ GABALDON MARQUEZ y quienes fungen como herederos y patronos (…) y al folio 03 manifiesta lo siguiente: (…)acudo a su competente autoridad para demandar formalmente como en efecto lo hago a CHANY SRL J090178554, representada por los ciudadanos GUADALUPE GABALDON MARQUEZ, ALVARO JOSÉ GABALDON MARQUEZ, BLANCA LUCIA GABALDON MARQUEZ, MARÍA PATRICIA GABALDON MARQUEZ y JUAN JOSÉ GABALDON MARQUEZ (…)”. Numeral 5: “La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley”. A) Igualmente, debe la parte actora indicar el domicilio particular de cada uno de los herederos que menciona en el escrito libelar”. En fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), se recibieron resultas de notificación de la parte demandante consignadas por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, ciudadano CÉSAR AUGUSTO ROJAS y una vez verificado que la misma no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso legal; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de de febrero de dos mil quince (2015). Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,

ABG. ASTRID LEÓN ROJAS.



En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,

ABG. ASTRID LEÓN ROJAS.