REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecinueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO : TP11-L-2015-000033
PARTE ACTORA: MACARIO RAMÓN ARAUJO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 5.794.721.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIELA ALEJANDRA ÁVILA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.734.918, inscrita en el IPSA bajo el Nº 165.424.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD).
APODERADO DE LA DEMANDADA: Sin representación acreditada en Autos.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha cinco (05) de febrero de Dos Mil Quince (2015) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de seis (06) folios útiles, presentada por el ciudadano: MACARIO RAMÓN ARAUJO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 5.794.721, asistido por la Abogada GABRIELA ALEJANDRA ÁVILA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.734.918, inscrita en el IPSA bajo el Nº 165.424, contra la entidad de Trabajo Entidad de Trabajo FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), representada legalmente por la ciudadana Abg. YASMIR QUINTERO, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de la demanda no cumplía Artículo 123, Numerales 2°, 3° 4°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar a través de auto dictado en fecha nueve(09) de febrero de 2015 en los siguientes términos: Numeral 2: “Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. a) Debe la parte actora indicar con claridad a quien demanda, en caso de demandar a la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD) aclarar al Tribunal por que se hace mención al Ministerio del Poder Popular para la Salud, y debe señalar representante legal de la entidad de trabajo a quien demanda. b) Debe la parte actora señalar a que organismo esta adscrita la Fundación Trujillana de la Salud. Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. 1) Debe la parte actora indicar si demanda una diferencia por prestaciones sociales, ya que al vuelto del folio 3 señala que el día 12 de marzo de 2014, llegó a un acuerdo de Bs. 170.000 por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnización por enfermedad; pero sin indicar de manera clara en el libelo si demanda diferencia de Prestaciones Sociales solo indica, que le sean recalculadas sus Prestaciones Sociales, en caso de demandar una diferencia por Prestaciones Sociales debe la parte actora: a) Realizar el cálculo de Prestaciones Sociales, indicando el salario normal, el salario integral, con sus componentes al igual que las incidencias del mismo, mes a mes, año a año, por el tiempo que duró la relación laboral. Asimismo, debe indicar su método de cálculo desde el inicio de la relación laboral hasta abril de 2012 por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y por la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores a partir de mayo del 2012. b) Debe la parte actora, indicar los conceptos que le fueron calculados en el acuerdo que llegó el día 12 de marzo de 2014, en caso de demandar alguna diferencia por demás beneficios laborales debe indicar el monto cancelado y el monto que demanda y su método de cálculo, indicando el salario para su cálculo y el período de cada concepto que reclama. 2) En cuanto al daño moral, la parte actora reclama la cantidad de 250.000,00 debe indicar de acuerdo en la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia: a) cual es el grado de educación y cultura del reclamante. b) el número de personas que depende económicamente del demandante. c) cual es la posición social y económica del demandante. d) cual es el grado de culpabilidad de la parte demandada. e) la capacidad económica de la demandada. 3) En cuanto a lo establecido en el artículo 130 numeral 2 de la LOPCYMAT, debe la parte actora indicar que concepto demanda, así como señalar su método de cálculo, indicando el salario que utiliza para el mismo y el monto que se demanda. Numeral 4: “una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. 1) Debe la parte actora indicar de manera puntual, su fecha de egreso, o si actualmente es personal activo, o en que condición se encuentra. 2) Debe la parte actora señalar la fecha (día, mes, año) en la cual se le determino un resultado positivo de Mal de Chagas. 3) Debe la parte actora indicar la fecha (día, mes, año) en que la junta evaluadora del Seguro Social determinó la incapacidad del 67% de capacidad motriz general. 4) Por cuanto la parte actora señala que fue suspendido por el patrono de sus labores habituales durante los años 2008 y 2009 encontrándose de reposo, debe indicar de manera puntual la fecha de la referida suspensión señalando el día, mes y año (desde -hasta). 5) Por cuanto la parte actora indica en su libelo de demanda que los médicos tratantes son del Seguro Social, debe la parte actora señalar si son los médicos tratantes del Seguro social del Estado Trujillo o de que otro Estado del País, asimismo señalar el Centro Asistencial donde recibe el Tratamiento medico, y su ubicación. 6) Debe la parte actora estimar la cuantía de la demanda, es decir, indicando el monto por diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, el monto por enfermedad ocupacional, e indicar el monto total general de la demanda. En fecha 12 de febrero de 2015, el Alguacil Cesar A. Rojas, consigna resultas del cartel de Subsanación de haber practicado la notificación, en la misma fecha la Secretaria MERLI CASTELLANOS estampa la correspondiente constancia, que la notificación se efectuó en los términos indicada en la misma. En fecha 18 de febrero de 2015, se recibió escrito de subsanación, presentado por el ciudadano MACARIO RAMÓN ARAUJO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 5.794.721, asistido por la Abogada GABRIELA ALEJANDRA ÁVILA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.734.918, inscrita en el IPSA bajo el Nº 165.424. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que la parte Demandante ciudadano MACARIO RAMÓN ARAUJO GARCÍA, antes identificado, asistido por la Abogada GABRIELA ALEJANDRA ÁVILA GONZÁLEZ, antes identificada, presentó escrito de Subsanación de la demanda, y revisado el referido escrito se evidencia que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en fecha 09/02/2015, no esclareciendo los puntos requeridos por esta instancia en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en cuanto al numeral 3, en relación al concepto por Diferencia de Prestaciones Sociales, no indico el salario normal, ni el salario integral, con sus componentes al igual que las incidencias del mismo, mes a mes, año a año, por el tiempo que duró la relación laboral. Igualmente no indico su método de cálculo desde el inicio de la relación laboral hasta abril de 2012 por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y por la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores a partir de mayo del 2012, realizando el mismo según lo manifestado por la parte demandante en el escrito de subsanación, por los datos sintetizados por Insapsel en apego articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, no indico cuales fueron los conceptos que le fueron cancelados en el acuerdo que llego el día 12 de marzo de 2014 con el ente patronal. En relación al numeral 4, no señalo la fecha (día, mes, año) en que la junta evaluadora del Seguro Social determinó la incapacidad del 67% de capacidad motriz general. En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no contener el requisito de los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso Agustín Ramón Rojas y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA

ABG. MERLI CASTELLANOS
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,