REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cinco de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO : TP11-L-2013-000239
PARTE DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE BENITEZ ABREU, titular de la Cédula de la Identidad N° V-11.798.378.
AB0OGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA I, JEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 112.238.
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES C.A. filial de OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A en la persona de su representante legal ciudadano: ENRIQUE MACHAEN LANZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.072.282 y contra VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A. (VENVIDRIO), representada legalmente por el ciudadano: GHIMI SANTINI.
APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: por FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES C.A. filial de OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A, la Abogado MIGUEL DEL CARMEN CARDOZO OROÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°105.866. POR VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A. (VENVIDRIO), Abogada DAYSI MARGARITA MENDEZ GINER., titular de la cedula de identidad N° 17.831.338, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 145.062.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy, jueves cinco (05) de febrero del año dos mil Quince (2015), siendo las 12 m, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo a cargo de la Jueza Abogada YULIANOVA VALERA VARGAS y del la Secretario Abogado HUBER GIL, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de Audiencia Preliminar Anticipada solicitada por las partes, por cuanto la realización de la misma era para la 1:30 de la tarde del día de hoy, la cual fue acordada por el Tribunal de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; comparece la parte Demandante Ciudadano: JOSE ENRIQUE BENITEZ ABREU, titular de la Cédula de la Identidad N° V-11.798.378, asistido por la Abogada MARIA I, JEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 112.238, compareciendo igualmente la parte demandada: FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES C.A. filial de OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A en la persona de su representante legal ciudadano: ENRIQUE MACHAEN LANZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.072.282, por intermedio de su Apodero Judicial Abogado MIGUEL DEL CARMEN CARDOZO OROÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°105.866; y VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A. (VENVIDRIO), representada legalmente por el ciudadano: GHIMI SANTINI, por intermedio de su Apodera Judicial Abogada DAYSI MARGARITA MENDEZ GINER, titular de la cedula de identidad N° 17.831.338, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 145.062. Seguidamente, la Jueza declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia y significado del mismo; del uso de los medios alternos para la solución de los conflictos. En este estado y luego de haber explorado con el Tribunal diferentes escenarios de salida al conflicto planteado, las partes llegan al siguiente acuerdo sobre las siguientes bases: I.) RELACION CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS: En fecha 21 de Julio del 2008 (21-07-2008) , el ciudadano JOSE ENRIQUE BENITEZ ABREU, anteriormente identificado, comenzó a trabajar para la empresa FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), representada por el ciudadano: ENRIQUE MACHAEN LANZ, ocupando al inicio de la relación laboral el cargo de Selector , continuando la relación laboral con la empresa VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), luego del proceso de expropiación efectuado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el Decreto Presidencial N°. 7.751, de fecha 26-10-2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.538 del 26-10-2010, cuyo nacimiento al mundo jurídico ocurrió en fecha 26-04-2011, con ocasión de la inserción y registro del Acta Constitutiva por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inserta bajo el N°. 8, Tomo 76-A, en fecha 26 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el Decreto N°. 8.134, de fecha 05 de abril de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.649 de igual fecha. Con una jornada diaria en turno rotativo comprendido el primer turno de 6:30 am a 2:30 pm, en el segundo turno comprendido de 2:30 pm a 10:30 pm y en tercer turno de 10:30 pm a 6:30am II) DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL: El ciudadano JOSE ENRIQUE BENITEZ ABREU, parte demandante en esta causa, como consecuencia de las funciones inherentes al cargo que desempeñó en la empresa FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), presentó problemas de salud y según Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 29 de Octubre del año 2012 (29-10-2012), le fue diagnosticado “ Profusion del disco L3-L4 L4-L5 y L5-S1 con Radiculopatia L5 derecha“, La patología constituye una Enfermedad Ocupacional, que le produjo una discapacidad parcial permanente para el trabajo en un TREINTA por ciento (30 %) de su capacidad física para su profesión u oficio. III) RELACION CIRCUNSTANCIADA DE DERECHOS DERIVADOS DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL: PRIMERO: Visto el contexto bajo cuyas condiciones el demandante JOSE ENRIQUE BENITEZ ABREU, de autos contrajo la enfermedad ocupacional, solicitó a la empresa demandada FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), representada por el ciudadano: ENRIQUE MACHAEN LANZ, y VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), representada por el ciudadano: GHIMI SANTINI, demandada en forma solidaria, peticionando lo siguiente: A) Por concepto de la Indemnización por Enfermedad Ocupacional el pago de la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 319.914,52), de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. B) Por concepto de actualización del monto señalado en el numeral que antecede la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 139.346,8). C) Por concepto de Daño Moral el pago de la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 98.288,00), el cual en materia laboral se realiza conforme a la Teoría del Riesgo Profesional, enmarcada en la Tesis de la Responsabilidad Objetiva, por cuanto debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, según Sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-06-2006. Asimismo, D) los montos correspondientes a la indexación por la cantidad demandada por el daño moral, y E) el pago de los intereses moratorios que generan las cantidades antes señaladas. SEGUNDO: INTERVENCION OFERTIVA DE LA EMPRESA VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), representada por el ciudadano: GHIMI SANTINI, patrono actual del trabajador demandante, por medio de los apoderados antes identificados, manifiestan que en base a lo peticionado por el demandante y dentro del ánimo de evitar futuro juicio, considerando la negativa por parte de la empresa FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), ofrece en pagar por un acto de liberalidad, los conceptos demandados, aun cuando la enfermedad ocupacional la contrajo la parte actora cuando prestaba sus servicios en la empresa FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), siendo tal responsabilidad exclusivamente personal por parte de dicha empresa, según criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sin que opere la sustitución de patrono, aunado al hecho de que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras expresa en el artículo 67 la excepción a la sustitución de patronos, no obstante considerando que la parte actora labora actualmente para la empresa VENEZOLANA DEL VIDRIO, CA (VENVIDRIO, motivo por el cual luego de analizados los conceptos demandados y los montos que se reclaman, se reconocen los derechos y revisados los montos demandados se oferta en pagar la cantidad CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SEICIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS( Bs. 421.672,68) , por lo cual se hace entrega en este acto de la suma de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 319.914,52 ), mediante cheque N° 32008038 , librado en contra del Banco del tesoro , y en beneficio del trabajador demandante JOSE ENRIQUE BENITEZ ABREU, plenamente identificado en la presente acta transaccional, quedando pendiente la cantidad de CIENTO Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 101.758,16), la cual será cancelada el día 05 de Marzo del 2015(05-03-2015).TERCERO: ACEPTACION TRANSACCIONAL DE LA PARTE ACTORA. Considerando el ánimo de ambas partes de resolver la controversia utilizando los medios alternos para la resolución de conflictos, en este caso la Transacción, ambas partes convienen en hacerse recíprocas concesiones, en razón de lo cual la parte actora JOSE ENRIQUE BENITEZ ABREU, acepta recibir la cantidad propuesta por su patrono actual la EMPRESA VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), reconociendo que la enfermedad ocupacional contraída fue con la empresa FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA). En consecuencia, la parte demandante JOSE ENRIQUE BENITEZ ABREU, antes identificado, debidamente asistido por la prenombrada Abogada MARIA I, JEREZ, antes identificada recibe en este acto la suma de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 319.914,52 ), mediante cheque N° 32008038 y acepta en recibir la cantidad de CIENTO Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 101.758,16), el día cinco de Marzo del 2015 (05-03-2015). CUARTA: DE LA SOLICITUD DE LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION POR PARTE DE LA JUEZ DEL TRABAJO. Las partes antes identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 10 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que previa verificación que haga de la Transacción celebrada examine que no vulnera normas de orden público y que cumple con los extremos del artículo 19 de la citada Ley Sustantiva laboral y del artículo 10 de su norma reglamentaria, esto es: 1) Que se haya realizado por escrito, 2) Que contenga una relación circunstanciada de los hechos y del derecho que se reclama, 3) Que contenga recíprocas concesiones respectos de los derechos litigiosos, 4) Que las partes hayan querido precaver litigios futuros entre ellos, 5) Que la parte demandante tenga la debida asistencia jurídica para verificar los conceptos y las cantidades de dinero que recibe, y finalmente que se imparta su homologación, con lo cual pasará con autoridad de cosa juzgada, conforme a las disposiciones antes mencionadas. En todo. En este estado solicita el derecho de palabra el Apoderado de la empresa FAVIANCA MIGUEL DEL CARMEN CARDOZO OROÑO, antes identificado y otorgado como le fue expuso: “visto el acuerdo transaccional suscrito entre el ciudadano JOSE ENRIQUE BENITEZ ABREU, parte actora y la entidad de trabajo VENVIDRIO en nombre de nuestra representada FABRICA DE VIDRIO LOS ANDES C.A insistimos en la falta de cualidad e interés para ser demandada en la presente causa en base al cobro por indemnizaciones por enfermedad ocupacional toda vez que en virtud de la expropiación de la que fue objeto mi mandante en octubre de 2010 y como consecuencia de ello la sustitución de patrono para el momento de interposición de la presente demanda había transcurrido con creces el lapso previsto en el ley para la subsistencia de la responsabilidad patronal del sustituido, prueba de lo anteriormente señalado es el pago realizado en este acto por la empresa VENVIDRIO en cuya negociación no hemos tenido participación directa en tal sentido, solicitamos que a los efectos del acuerdo transaccional sean extensivos a mi representada a los fines de ratificar su falta de cualidad e interés es todo. En este estado el Tribunal examinados los términos de la Transacción, se evidencia que la parte demandante actuó asistido de abogado libre de constreñimiento, motivo por el cual dicho acuerdo está conforme con lo dispuesto en el artículo 89, Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, siendo un mandato constitucional la promoción legal de los medios alternos para la solución de conflictos, el cual se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo las partes hacer uso de los mismos en cualquier estado y grado de la causa, siendo el momento estelar en la etapa de la Audiencia Preliminar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley adjetiva laboral, aunado a lo anterior en la presente acta se encuentran debidamente circunstanciados los hechos, los derechos en ella comprendidos, se comprobaron las recíprocas concesiones que se hacen las partes, con lo cual se dio cumplimiento a los extremos constitucionales y legales, motivo por el cual, visto lo solicitado por las partes, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL Y LE DA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA. Se deja constancia que la Apoderada Judicial de POR VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A. (VENVIDRIO), Abogada DAYSI MARGARITA MENDEZ GINER presenta poder en original donde tiene facultades para convenir a efecto videndi, fue presentado en original a efecto videndi, para la certificación y posterior devolución. En este estado, la ciudadana Jueza autoriza al Secretario de conformidad con el artículo 21, ordinal 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizar la certificación solicitada, cumpliéndose en este mismo acto con lo ordenado. Se ordena el archivo definitivo del expediente, una vez que conste en autos el ultimo pago convenido que tendrá lugar el día 05 de Marzo del 2015 (05-03-2015). Así se decide. Es todo, se terminó, se leyó y se cumplieron con todas las formalidades de ley y en señal de conformidad firman.
LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
PARTE ACTORA EL SECRETARIO,
ABG. HUBER GIL
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
Igualmente se deja constancia que se entrega las pruebas a las partes
LA JUEZA
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
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