REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete de febrero de dos mil quince
204º y 156º

SENTENCIA


ASUNTO: TP11-L-2014-000151
PARTE ACTORA: CARMEN LUCÍA ESCALONA, TONNY LUÍS CARRILLO CACERES, EMILIO ANTONIO QUEVEDO, FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ TERÁN, LUÍS ENRIQUE VILORIA, FERMIN SEGUNDO URRIETA, JEAN CARLOS CANELON, MARIO ENRIQUE VIELMA MARIN, HENRY RAMÓN SAAVEDRA BRACAMONTE, JOSÉ DOLORES MONTILLA, FRANCISCO ALBERTO NIEVES CAÑATE, JOSÉ RAFAEL CORDERO, LARRY ENRIQUE DURAN PADILLA, ANTONIO RAMÓN CORDERO RICO, FREDDY RAFAEL MUJICA NIEVES, GREGORIO JESÚS VALERA MONTILLA, JESÚS ALBERTO GODOY BERMUDEZ, LENIEL JOSÉ STORMES VALECILLOS, MARCELINO ANTONIO DABOIN
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FABIAN RAMIREZ
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A. (PLAFLACA)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DOUGLAS ACOSTA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS SALARIAL


En el día de hoy, viernes veintisiete (27) de Febrero de 2015, siendo la 2:00, p.m. comparecen ambas partes, el abogado FABIAN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N.º 13.447.033, inscrito en el Inpreabogado N.ª 93.457, actuando como apoderado judicial de los demandantes CARMEN LUCÍA ESCALONA, TONNY LUÍS CARRILLO CACERES, EMILIO ANTONIO QUEVEDO, FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ TERÁN, LUÍS ENRIQUE VILORIA, FERMIN SEGUNDO URRIETA, JEAN CARLOS CANELON, MARIO ENRIQUE VIELMA MARIN, HENRY RAMÓN SAAVEDRA BRACAMONTE, JOSÉ DOLORES MONTILLA, FRANCISCO ALBERTO NIEVES CAÑATE, JOSÉ RAFAEL CORDERO, LARRY ENRIQUE DURAN PADILLA, ANTONIO RAMÓN CORDERO RICO, FREDDY RAFAEL MUJICA NIEVES, GREGORIO JESÚS VALERA MONTILLA, JESÚS ALBERTO GODOY BERMUDEZ, LENIEL JOSÉ STORMES VALECILLOS, MARCELINO ANTONIO DABOIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nºs V.-4.543.839, V.- 11.133.927, V.- 5.792.343, V.- 12.721.790, V.- 3.903.237, V.- 8.715.405, V.- 15.709.852, V.- 12.449.342, V.- 5.790.134, V.- 11.619.182, V.- 10.398.397, V.- 8.716.172, V.- 20.133.035, V.- 5.764.699, V.- 14.781.224, V.- 14.556.850, V.- 15.708.383, V.- 17.566.136 y V.- 11.129.943, respectivamente, y por la entidad de Trabajo demandada, PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A. (PLAFLACA), el abogado DOUGLAS ACOSTA, titular de la cédula de Identidad N.ª 9.643.940, inscrito en el Inpreabogado N.º 54.595 actuando como apoderado Judicial de la demandada, tal como se evidencia del poder, el cual corre agregado a los folios del 48 al 52 del expediente, a los fines de manifestar al Tribunal la voluntad de llegar a un acuerdo en el presente asunto, de esta manera, la suscrita Abg. EGLEIDA RUIZ, le manifestó a las partes que fue designada como Jueza Suplente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de la designación acordada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 29 de julio de 2013, para cubrir las faltas temporales de los Jueces y Juezas de Primera Instancia, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, siendo juramentada el 24 de septiembre de 2013 por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, convocada en fecha 20-02-2015 y presentada la aceptación en esa misma fecha, 20-02-2015; en consecuencia la misma se ABOCA al conocimiento de la presente causa judicial contenida en el Expediente TP11- L-2014-000151, ahora bien, la suscrita Juez, manifiesta a las partes que dicho abocamiento, obedece notificar a las mismas, a los fines de darle la oportunidad del derecho de recusación contra el nuevo juez que esta conociendo de la causa, si hubiese motivo para ello, dándole el lapso de tres (03) establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma analógica de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, como quiera que las partes se encuentran presentes, manifiestan que se dan por notificados en este acto del abocamiento de la Juez, y que no tienen motivo para recusar a la misma. Seguidamente analizados como fueron las situaciones de hecho y de derecho en la presente causa, las partes de mutuo acuerdo solicitan el derecho de palabra al Tribunal y concedida como fue el apoderado judicial de las partes demandantes expone: “Ciudadana Jueza hemos realizado el análisis de cada una las situaciones de hecho, derecho, conceptos y montos demandados en la presente causa; y mis mandantes quienes actúan como la parte demandante a quienes en este acto represento por medio de poder; y la parte demandada PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA C.A ( PLAFACA ), por medio de su apoderado judicial abogado DOUGLAS ACOSTA M, hemos llegado al acuerdo CONCILIATORIO TRANSACIONAL sobre las bases siguientes: PRIMERA: con el objeto de transigir total y definitivamente El JUICIO, que LOS DEMANDANTES le han incoado a LA DEMANDADA por diferencia salarial, y además otros que pudieran corresponderles como remuneraciones o salarios pendientes, aumentos de salarios, diferencias de salarios e incentivos y bonos de cualquier clase por la diferencia salarial demandada; y cualquier incidencia que esta diferencia salarial pudiere incidir en los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales, así como su impacto en el salario para el cálculo de las prestaciones sociales y las prestaciones sociales propiamente dichas, y cualquier otro beneficio previsto en la convención colectiva del trabajo, y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existen o pudieran existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; han decidido mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en aceptar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como fórmula definitiva para zanjar todos y cada uno de los conceptos reclamados y/o que puedan corresponder a LOS DEMANDANTES contra LA DEMANDADA, por diferencia salarial, un aumento del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) sobre el salario básico que devengue cada trabajador al 01/02/2015, que será otorgado por LA DEMANDADA a LOS DEMANDANTES y demás trabajadores amparados por la Convención Colectiva, es decir, aquellos incluidos en el tabulador de cargos correspondiente, retroactivo al primero (1°) de febrero de 2015. Dicho aumento se concede bajo el entendido que el mismo cubre el otorgado por el Ejecutivo Nacional al salario mínimo en un quince por ciento (15%), el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.597 del 06/02/15, y entró en vigencia a partir del 1º de febrero del presente año y sólo será objeto de modificación si el Ejecutivo Nacional realizara un incremento al salario mínimo mayor al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) concedido por LA DEMANDADA. En este último caso, LA DEMANDADA sólo reconocerá la diferencia porcentual entre el aumento concedido por ella y el que llegara a otorgar el Ejecutivo Nacional por encima del 35% concedido en la presente acta conciliatoria. El referido aumento salarial será recibido por LOS DEMANDANTES al día siguiente hábil siguiente de la presente homologacion y de acuerdo al sistema de pago que tiene la empresa con cada uno de los trabajadores. Queda entendido entre las partes que el aumento concedido por la demandada y aceptado por los demandantes tendrá una vigencia hasta el 30/04/2016, salvo que a través de las discusiones, y aprobación de la convención colectiva, se modifique lo aquí acordado. SEGUNDA: LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que en el aumento salarial acordado por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO. LOS DEMANDANTES, asimismo convienen y reconocen que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tienen que reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos mencionados en esta transacción. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LOS DEMANDANTES, ya que LOS DEMANDANTES expresamente convienen y reconocen que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos relacionados con los conceptos aquí demandados. TERCERA: LOS DEMANDANTES aseveran bajo fe de juramento, que no ha ejercido acción legal de especie alguna contra LA DEMANDADA distinta a la del JUICIO al cual se le pone fin con esta transacción. CUARTA: LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos. QUINTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo transaccional tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a este Tribunal que homologue la presente transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente. Por tal razón de mutuo acuerdo solicitamos en este acto se homologue el presente acuerdo conciliatorio y se le otorgue el carácter de cosa juzgada. Es todo”.

DE LA HOMOLOGACION

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO TRANSACCIONAL REALIZADO POR LAS PARTES, en los términos como lo establecieron en su totalidad, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente. Se regresan las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 2: 20 de la tarde.
LA JUEZA


ABG. EGLEIDA RUIZ.



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTES ACTORAS



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA




El SECRETARIO