REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinte de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: TP11-N-2013-000047.
PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN DEL ESTADO TRUJILLO (IANET).
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa No. 070-2012-184, de fecha 31 de octubre de 2012, expediente No. 070-2011-01-00430.

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2015 por el Abogado Lorenzo Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.986, actuando en representación del INSTITUTO DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN DEL ESTADO TRUJILLO (IANET), parte demandante en el presente asunto; en cuya parte in fine solicita de este órgano jurisdiccional que “ADMITA EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD”, para lo cual hace referencia al contenido del auto de fecha 29 de enero de 2014, inserto a los folios 195 al 198 del expediente; este Tribunal, debe manifestar su sorpresa ante el requerimiento expresado por la parte demandante en el referido escrito, habida cuenta que dicho auto de fecha 29 de enero de 2014 es precisamente el AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, siendo que en el mismo párrafo en el cual se advirtió que no se le daría curso a cualquier acto ulterior del proceso, hasta tanto la parte demandante de autos no consignara la certificación de cumplimiento del acto administrativo cuya nulidad se demanda, se destaca la expresión “ADMITE LA DEMANDA”, al folio 197, en los siguientes términos:

“….Así las cosas, considerando igualmente que por mandato constitucional -ex artículo 26- se debe garantizar el derecho de acceso a la justicia, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, armonizando ambas disposiciones –constitucional y legal- así como el reciente criterio exhibido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en el precitado fallo, ADMITE LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 070-2012-184, de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera; sin embargo, se abstiene de dar curso a cualquier acto ulterior del proceso hasta tanto no conste en autos la certificación de cumplimiento del referido auto administrativo impugnado, emitida por la autoridad administrativa del trabajo competente; siendo una carga del propio interés de la parte demandante el presentar dicha certificación de cumplimiento….”. (Vid. segundo párrafo del folio 197 de la resolución de fecha 29 de enero de 2014, constituida por el AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA).


De lo expuesto se colige entonces que la parte demandante de autos, al presentar su solicitud contenida en escrito de fecha 13 de febrero de 2015, citó parte del último párrafo que reitera que “….mientras que al procedimiento de nulidad no se le dará curso alguno hasta tanto la demandante no cumpla con la consignación de la certificación administrativa de cumplimiento…”, empero omitió el hecho de que al folio 197 de dicha decisión se había admitido la demanda, lo cual es cónsone con lo dispuesto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida con posterioridad a dicho auto del 29 de enero de 2014, y citada en su escrito por la parte demandante, que establece lo siguiente:

“……Por tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional n.º 1.064/2000, del 19 de septiembre).

En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.

En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia”. (Resaltado y subrayado agregado por este órgano jurisdiccional. Vid. sentencia de fecha 5 de agosto de 2014, caso: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA).

Así las cosas, tal AUTO DE ADMISIÓN de este Tribunal, sorprendentemente inadvertido por la parte demandante de autos, pese a citar parte de su contenido, refleja el criterio que ha caracterizado a este órgano jurisdiccional, incluso antes de la publicación del precitado fallo vinculante de la Sala Constitucional, de privilegiar el principio pro actione, de rango constitucional, garantizando así el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Del mismo modo, y en armonía con lo establecido en dicho fallo vinculante, este Tribunal señaló en el referido AUTO DE ADMISIÓN, que no daría curso a ningún otro acto ulterior del proceso, hasta tanto la parte demandante no consignara la certificación de cumplimiento del acto administrativo impugnado; ello en virtud de que no fue sino hasta el 5 de agosto de 2014 que la Sala Constitucional estableció que dicho recaudo -exigido por el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras- debía ser exigido al Inspector del Trabajo; claro está, para que dicha autoridad administrativa laboral pueda emitir tal certificación, se hace necesario que ésta constate el cumplimiento del acto administrativo cuya nulidad se demanda.

De lo anteriormente expuesto se colige que la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandante en escrito de fecha 13 de febrero de 2015, había sido satisfecha hace más de un (1) año, específicamente en el auto que él mismo cita de fecha 29 de enero de 2014 mediante el cual SE ADMITIÓ LA DEMANDA, razón por la cual este órgano jurisdiccional exhorta a la parte demandante de autos a hacer cuidadosa lectura de las actuaciones de este Tribunal, a los fines de evitar presentar solicitudes que ya han sido satisfechas, dejando en evidencia escasa diligencia en cuanto al contenido de las resoluciones de este órgano jurisdiccional el cual no sólo ya había admitido la demanda a que se contrae su solicitud de fecha 13 de febrero de 2015, sino que además había emitido una orden específica a los fines de poder continuar el curso del proceso y de tramitar la solicitud relativa a la medida cautelar de suspensión de los efectos planteada. Así se establece.

Ahora bien, en otro orden de ideas, en lo que respecta a la imposibilidad manifestada por la parte demandante de autos en el referido escrito de fecha 13 de febrero de 2015, relativa a la consignación de la certificación de cumplimiento de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, debido a que la ciudadana AURORA JOSEFINA PAREDES BLANCO interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 5 de febrero de 2014, señalando que en el escrito libelar la referida ciudadana demanda los salarios caídos hasta la fecha de interposición de la demanda en la que aduce procede a retirarse justificadamente; este Tribunal para decidir constata que efectivamente a los folios 211 al 226 rielan las siguientes actuaciones: 1) libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentada por la referida ciudadana contra el instituto demandante en nulidad en el presente asunto, distribuido al referido juzgado de primera instancia laboral; 2) auto de admisión correspondiente, de fecha 5 de febrero de 2014; y 3) sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual el precitado tribunal laboral remitiera dicha causa por cobro de prestaciones sociales por declinatoria de competencia, se declaró competente para conocer la demanda, considerada por ambos juzgados como un recurso contencioso administrativo funcionarial, al tiempo que repone la causa al estado de nueva admisión, declarándola inadmisible por caducidad.

De las actuaciones ocurridas en dicha reclamación judicial por cobro de prestaciones sociales, en el marco de un procedimiento contencioso funcionarial, se evidencia la imposibilidad actual de dar cumplimiento a la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, la cual comporta dos obligaciones fundamentales por parte del patrono desfavorecido por dicho acto administrativo, a saber: 1) una obligación de hacer, constituida por el reenganche a su puesto de trabajo, al cual la ciudadana AURORA JOSEFINA PAREDES BLANCO renunció al formalizar su reclamación administrativa por prestaciones sociales, acogiéndose al retiro justificado; y 2) una obligación de dar, constituida por el pago de los salarios dejados de percibir, habida cuenta que existe una sentencia definitivamente firme dictada en ese proceso por parte del referido juzgado con competencia en materia contencioso administrativa, que declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, derivado del ejercicio de la reclamación judicial por cobro de prestaciones sociales por parte de la ciudadana AURORA JOSEFINA PAREDES BLANCO; coligiéndose de lo expuesto, que la ejecución del acto administrativo, a menos en lo que respecta a la obligación de hacer, relativa al reenganche, es imposible; y, en cuanto a la obligación de dar, referida al pago de los salarios caídos, solo sería posible mediante un acto volitivo del patrono, toda vez que los mismos forman parte de la reclamación por cobro de prestaciones sociales cuya caducidad fuera declarada por sentencia definitivamente firme.

De lo expuesto se desprende que ni por la vía administrativa ni por la vía judicial es ya posible la ejecución de ninguna de las obligaciones impuestas a la demandante de autos por la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio. Tal conclusión guarda además relación directa con la figura del interés jurídico actual que constituye un presupuesto procesal, no solo de admisibilidad de la demanda, sino además de permanencia en el proceso, el cual tiene como objetivo fundamental alcanzar la justicia mediante sentencias cuya ejecución sea posible, perdiendo sentido mantener activado el órgano jurisdiccional en un proceso que no alcanzará dicho propósito de obtener una sentencia de posible ejecución.

Así las cosas, el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “… están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”. Por su parte, el artículo 35.7 ejusdem establece, entre los presupuestos de inadmisibilidad de la demanda, el que sean “…contraria [s] al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación fáctica y jurídica en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo (CALAMANDREI, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen I. La Acción. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1973, P. 269). En consecuencia, tal interés deja de existir si dicho reconocimiento ya no es posible o no existe daño alguno que evitar, lo cual ocurre en situaciones como las del caso sub examine en el que el daño que podría causar el acto administrativo cuya nulidad se demanda ya no es posible, al no poderse ejecutar las dos obligaciones fundamentales que de él se derivan como lo son el reenganche y el pago de los salarios caídos ordenados en su dispositivo.

Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ Y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, señaló lo siguiente:

“… A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento…”.


De las normas procesales citadas y del referido fallo de la Sala Constitucional el Máximo Tribunal, encuentra esta sentenciadora que el caso de marras se subsume en el supuesto en el cual, aunque ab initio la parte demandante de autos pudo tener un interés jurídico para proponer la demanda de nulidad contenida en el presente asunto, en el curso del proceso tal interés se perdió, producto del ejercicio por parte de la beneficiaria de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda de la acción por cobro de prestaciones sociales, cuya competencia correspondiera al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial bajo el procedimiento del recurso contencioso funcionarial, el cual concluyó con sentencia definitivamente firme que declaró la caducidad de tal acción, haciendo inejecutable ambas obligaciones derivadas de la providencia administrativa cuya nulidad se pretende.

En el orden indicado, resulta imperativo destacar que las causales de inadmisibilidad son de orden público y, por consiguiente, revisables aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa. Siendo ello así el Juez está en el deber de revisar dichas causales para controlar la válida instauración del proceso, sin que ello implique menoscabo alguno del derecho de acción y de acceso a la tutela judicial efectiva. En efecto, la acción constituye el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; ergo, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr, por medio de los órganos encargados de la administración de justicia, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

En el mismo sentido, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, su ejercicio está condicionado al cumplimiento, por parte del justiciable, de ciertas condiciones o requisitos previos, tales como los requisitos de admisibilidad de las demandas que, se reitera, son de estricto orden público procesal. Tales requisitos están especialmente dirigidos al Juez quien, en acatamiento a la ley y en protección de las instituciones de orden público, negará la admisión de la demanda cuando los mismos no se cumplan habida cuenta que, de lo contrario, le estaría dando curso al proceso tanto en contra de presupuestos constitucionales, como los que atañen al debido proceso; como en contra de los presupuestos legales, como son las causales de inadmisibilidad. En tal sentido, cuando el Juez hace la adecuada revisión del cumplimiento de tales presupuestos, su actuación no puede entenderse como una agresión al ejercicio del derecho de acción, ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, sino más bien como acatamiento de una orden legal que prohíbe la admisión de la acción propuesta con lo cual se garantiza no solo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que éste está llamado a tutelar. Pero ¿qué sucede cuando luego de admitida la demanda se constata se produce en forma sobrevenida uno de los presupuestos que la hubieren hecho inadmisible? Tratándose de una cuestión de orden público, tales presupuestos pueden producir la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en cualquier estado y grado del proceso.

En efecto, dicha noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Ismelda Rojas, se cuyo texto se extrae lo siguiente:

“ … Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….”

Asimismo, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, en el que estableció:
“... No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. …. OMISSIS …
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. (Resaltado agregado por este Tribunal).

En el orden indicado, en el ejemplo aportado por la Sala Constitucional en la previamente citada sentencia de fecha 1 de junio de 2001, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ Y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, relativo a la demanda contra una compañía aseguradora para la indemnización del bien amparado por una póliza de robo, ésta señaló que el interés procesal se perdía si se recuperaba el bien asegurado. En el mismo sentido, en el caso de marras, se observa que el interés jurídico se pierde si la providencia administrativa cuya nulidad se pretende ya no puede ejercer ningún efecto adverso contra la demandante de autos, al haber su beneficiaria renunciado al reenganche y al haber la autoridad judicial competente declarado la caducidad de la acción mediante la cual se habían reclamado los salarios caídos; declaratoria ésa además contenida en sentencia definitivamente firme. Así las cosas, siendo la falta de interés jurídico actual una situación fáctica que se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser la pretensión de nulidad contraria a la disposición expresa prevista en el artículo 29 ejusdem; resulta forzosa la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el encabezamiento del referido artículo 35 relativa a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, ocurrida ésta en forma sobrevenida; resultando en consecuencia inoficioso por parte de este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada con el escrito libelar, no siendo sino hasta el 13 de febrero de 2013 que la parte demandante de autos consignó los recaudos correspondientes para la apertura del cuaderno separado de medidas que igualmente deviene en inoficioso. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA DE NULIDAD incoada por el INSTITUTO DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN DEL ESTADO TRUJILLO (IANET); contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 070-2012-184, de fecha 31 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, expediente No. 070-2011-01-00430. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Procuraduría General de la República y al Procurador General del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándoles copia certificada de la misma.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el vente (20) de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 3:00 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO


Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA


Abg. EGLEIDA RUIZ

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA


Abg. EGLEIDA RUIZ