REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2.015).
204º y 156º

Expediente N° 2012-5399.
Sentencia Interlocutoria.
Sentencia N° 008.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana EMPERATRÍZ GRIMALDO DE WAITHE, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 195.080.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano abogado VIRGILIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-2.064.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 5.326, según se desprende del poder apud acta cursante al folio 274 de la tercera (3) pieza del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ROA y LIGIA MARLENI MÉNDEZ, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.095.118 y 5.605.420, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos abogados Manuel Pinto Silva y Lisbet Pérez Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.899 y 214.566, respectivamente.




-II-

Visto el recurso de casación anunciado en fechas 10 y 11 de febrero del presente año, por el ciudadano abogado Manuel Pinto Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.899, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, así como el anunciado en fecha 18 del presente mes y año, por el ciudadano José Ramón Roa Pérez, debidamente representado por la ciudadana abogada Lisbet Pérez Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.566, co-apoderada judicial de la parte demanda en la presente causa, en contra de la decisión dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario en fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2.015), en el juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por la ciudadana EMPERATRIZ GRIMALDO DE WAITHE, contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ROA y LIGIA MARLENI MÉNDEZ, para decidir se observa:

La admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos: a) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto, b) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y c) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.

En el presente caso, de conformidad con la sentencia dictada por este tribunal en fecha 05 de febrero de 2.015, la cual fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, el lapso para anunciar casación, comenzó a correr el día 09 de febrero de 2.015, venciendo el día 19 de febrero de de 2.015, de conformidad con el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que los anuncios efectuados en fechas 10, 11 y 18 de febrero de 2.015, interpuesto por los ciudadanos abogados Manuel Pinto Silva y Lisbet Pérez Méndez, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada anunciante del recurso, vale decir, al segundo (2°), tercero (3°) y cuarto (4°) día de despacho para ello, es tempestivo y así se decide.

En lo atinente al segundo extremo, se observa que la cuantía del caso sub-júdice, se estableció en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), vale decir, luego de la reconvención monetaria del año 2.008, SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), tal y como se evidencia del libelo de la demanda que riela desde el folio 1 al folio 2 con sus respectivos vueltos de la primera pieza del presente expediente, escrito que fuera presentado ante el tribunal a-quo en fecha 13 de febrero del año 2001. Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, considera susceptible del recurso, la cuantía antes señalada, por cuanto la misma es superior, a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), vale decir, luego de la reconvención monetaria del año 2.008, TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), cuantía ésta que fuera exigida para el momento de interponerse la presente demanda, de conformidad con el Decreto para los juicios laborales y ratificada en sentencia de fecha 10 de octubre de 1996, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, norma legal vigente para ese momento. Criterio este que se acoge en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 05-0309, de fecha 12 de julio de 2005 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.249, de fecha 12 de agosto de 2005.

En cuanto al tercer extremo, se observa que la sentencia dictada por este tribunal en fecha 05 de febrero de 2.015, en principio no resulta susceptible del recurso extraordinario de casación, por cuanto la misma guarda conformidad con la del juzgado a-quo, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 233 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Sic… “Articulo 244. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho”. (Negritas y subrayado añadido)

Ahora bien, la norma anteriormente expuesta fue reinterpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia vinculante de fecha 18 de diciembre de 2.007, (Caso: AGROPECUARIA EL CARMEN, C.A.), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual advierte:

Sic… “… Ahora bien, la Sala advierte que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”-, lo cierto es que conforme a las consideraciones antes expuestas y dadas las particularidades del presente caso, la revisión constitucional resulta ha lugar como consecuencia del criterio sostenido por la mencionada Sala Especial Agraria en el fallo Nº 531/2002, relativo a que “(…) aun y cuando el Juez emisor de la sentencia recurrida ratifique el fallo del de la Primera Instancia, si éste: ‘(…) viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005”-. (Negritas y subrayado añadido)

En consecuencia, el inadmitir el recurso de casación, resultaría a todas luces desproporcionado e irracional con el Estado Social de derecho y de justicia instituido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no pueden sobreponerse los principios de economía y celeridad procesal al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el articulo 26 eiusdem, como bien lo indica la jurisprudencia vinculante. Criterio el cual es ampliamente compartido por este Sentenciador.

Razón por la cual la sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 05 de febrero de 2.015, en cuanto al tercer extremo se refiere, resulta susceptible del anuncio del recurso extraordinario de casación. Así se decide.

Cumplidos los requisitos exigidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de casación anunciado en fechas 10, 11 y 18 del presente mes y año, por los ciudadanos abogados Manuel Pinto Silva y Lisbet Pérez Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.899 y 214.566, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, en contra de la decisión dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 05 de febrero de 2.015, en el juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por la ciudadana EMPERATRIZ GRIMALDO DE WAITHE, contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ROA y LIGIA MARLENI MÉNDEZ.

-III-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de casación anunciado en fechas 10, 11 y 18 del presente mes y año, por los ciudadanos abogados Manuel Pinto Silva y Lisbet Pérez Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.899 y 214.566, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, en contra de la decisión dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 05 de febrero de 2.015, en el juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por la ciudadana EMPERATRIZ GRIMALDO DE WAITHE, contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ROA y LIGIA MARLENI MÉNDEZ.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente, a la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.

-IV-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.
LA SECRETARIA,


ABG. CARMÍ J. BELLO M.


En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se registró el anterior fallo, quedando sentado bajo el N° 008.
LA SECRETARIA,


ABG. CARMÍ J. BELLO M.




Exp: 2012-5399.
JRAA/cjbm.