REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH17-X-2015-000003

PARTE DEMANDANTE: KARIN DESIREE CHACON HERRERA, venezolana mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.820.144.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 75.448.
PARTE DEMANDADA: OMAR ENRIQUE GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.407.495.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD

-I-

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por el abogado JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA, quien actúa en representación de la ciudadana KARIN DESIREE CHACON HERRERA, ut supra todos identificados, en relación la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda basándose en los términos siguientes:

“De conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 174 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en los artículos 588 numeral 3, 585, 600 y 761, todos del Código de Procedimiento civil, pedimos se decreten y a la brevedad posible las siguientes medidas preventivas:
Solicitamos respetuosamente, se dicte de manera urgente medida de prohibición de enajenar y gravar respecto del bien inmueble.
(…)
Pedimos de manera respetuosa a este Tribunal ordene por vía de medida cautelar innominada al copropietario, ciudadano: Omar Enrique González Rivas, identificado en autos, abstenerse de manera total y absoluta de ejecutar actos de administración que traspasen la posesión del inmueble en cuestión, tales como, arrendar, dar en usufructo, comodato o préstamo de uso o cualquiera otro acto de tal tipo que pueda en manera alguna comprometer la posesión exclusiva por parte de los copropietarios respecto del apartamento ampliamente identificado y propiedad de la comunidad conyugal cuya liquidación constituye el objeto de esta demanda …”

-II-

Planteada la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma y en este sentido considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, se observa que siendo el motivo del presente juicio un PARTICIÓN DE COMUNIDAD, ha sido criterio reiterado de este Tribunal el decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en el entendido de que los extremos legales antes analizados se encuentran debidamente cubiertos. ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta a la medida cautelar innominada, es menester precisar que este tipo de garantía se estableció en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, ello, en atención a las exigencias propias de la época que exige y requiere transformaciones en el Sistema de Administración de Justicia mediante el desarrollo de procedimientos que, respetando los derechos y garantías constitucionales básicos de los justiciables a ser juzgados sin indefensión, sean a su vez capaces de ofrecer respuestas efectivas, justas, oportunas y eficaces. Es entonces que, según lo permite la preindicada norma, el juez, a solicitud de parte y previa verificación de los presupuestos de procedibilidad allí especificados, puede dictar este tipo de medidas cautelares en las que bien imponga o prohíba determinadas conductas, positivas o negativas, a fin de evitar que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su contendor cuando tales daños se reputen inminentes (lo cual se ha llamado periculum in damni); o bien dicte las providencias necesarias a fin de hacer cesar una lesión que se repute actual.

En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto “Las Medidas Cautelares Innominadas”, pág. 48 lo siguiente:

“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (Énfasis del Tribunal)

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos.

Siendo esto así, si bien es cierto que quedó demostrado en actas los requisitos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar, no es menos cierto que la peticionante de la medida innominada, incumplió con la carga de demostrar la concurrencia del tercer requisito (periculum in damni), por tal la medida innominada consistente en la abstención total y absoluta de ejecutar actos de administración que traspasen la posesión del inmueble, no debe ser acogida por este Órgano Jurisdiccional y así quedará establecido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

-III-

Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ha decidido: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto del presente proceso. Un (1) apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el número 2-9-4, situado en el nivel 9, del Edificio 2, Etapa 1, que forma parte del Conjunto Residencial “Campo Neblina”, Etapas 1 y 2, ubicado en la Urbanización Maturín, Sector Parque Caiza de la Parroquia Petare, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Nº Catastral 15-19-02-U01-017-005-001-002-P09-004. El Apartamento tiene un área de aproximadamente OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88,00M2), y consta de los siguientes ambientes y comodidades: Dos (02) habitaciones, un (01) estudio, dos (02) baños, estar-comedor, cocina-oficios, pasillo de distribución interna, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En parte con pasillo de circulación, en parte con cuarto de basura y en parte con patio de ventilación; SURESTE: Con fachada sureste o lateral derecha del edificio; SUROESTE: Con apartamento 2-9-1. Le corresponde en uso exclusivo un (01), un puesto de estacionamiento ubicado en el nivel 1, distinguido con el Nº 48., según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2012, bajo el No. 2010.308, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 238.13.9.1.5252, y correspondiste al Libro del folio Real del año 2010. Para lo cual se ordena librar el oficio de participación correspondiente. SEGUNDO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la representación judicial de la ciudadana KARIN DESIREE CHACON HERRERA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de febrero de 2015. 204º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2015-000003