REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204 y 155º

DEMANDANTE: RAUL LAVIE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.739.180.

APODERADOS
JUDICIALES: ROLAND PETIT PIFANO y LUIS GOMEZ MALDONADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.012 y 7.043, respectivamente.

DEMANDADO: RIGOBERTO LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.505.566.

APODERADO
JUDICIAL: No consta en autos.

JUICIO: EJECUCION DE HIPOTECA (Inadmisibilidad de la Demanda)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000876

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 22 de julio 2014, por el abogado LUIS GOMEZ MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RAUL LAVIE BETANCOURT, contra el auto dictado en fecha 18 de julio de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de ejecución de hipoteca por considerar que no cumplía con los supuestos establecidos en el artículo 661 de la norma adjetiva civil.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por el a quo en fecha 31 de julio de 2014, ordenando la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 6 de agosto de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 8 de agosto de 2014. Por auto de esa misma fecha, el Tribunal dio entrada al expediente y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para la presentación de informes, esto el día 17 de octubre de 2014, comparecieron ante esta alzada los abogados ROLAND PETIT PIFANO y LUIS GOMEZ MALDONADO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron escrito constante de siete (07) folios útiles y un (01) anexo constante de trece (13) folios útiles, en el cual alegaron lo siguiente: 1) Que “…en el presente caso estamos frente a una acción de Ejecución de Hipoteca, que construye un juicio de valor, dado que se trata de obligaciones dinerarias, por lo cual [solicitan] que se aplique la indexación correspondiente debidamente determinada por el I.P.C., que determine el Banco Central de Venezuela, hasta la oportunidad que se ejecute la sentencia…” 2) Que “… No es justo que un obligación que se contrajo en el año 2001, tenga el mismo valor numerico hoy que en dicha fecha, teniendo en cuenta la acelerada pérdida del valor adquisitivo de la moneda de nuestro país hecho éste que es comprobado por el Banco Central de Venezuela, órgano al cual le atañe lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), de modo que en base a los artículos 50 y 90 de la Ley que lo rige, le corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias…” 3) Que “…Si el inmueble en cuestión hubiese sido vendido hoy, el precio sería justo el que en fecha de hoy se acepte un pago del precio que ese inmueble tenia en el año 2011, en que nació la Hipoteca Legal…” 4) Que “…en la citada fecha el hecho inflacionario era perfectamente previsible, toda vez que dicho proceso ha estado presente en la economía venezolana desde muchos años anteriores a dicha fecha…” 5) Que “…un Estudio realizado por la Ingeniero Marianela Morales Altuve (…), el cual [hacen] valer como criterio de cálculo (…) (de) la indexación de la deuda demandada, de acuerdo a cuyo cálculo esa cantidad equivale para la fecha de introducción de la demanda a la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 3.878.472,13)…” 6) Que “…Dado la acelerada pérdida del valor adquisitivo de la moneda de Venezuela, el valor hoy de lo que eran CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 160.000,00) en abril de 2001 es la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 3.878.472,13)…” 7) Que “…En el cálculo Contable (…) se demuestra que los intereses dejados de percibir, por la referida deuda desde el 03 de Abril del 2001 hasta el 31 de Mayo de 2014 es la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y NUEVE +MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (S. 1.189.399,43)..” 8) Que “...Por consiguiente la cantidad indexada que le adeuda a [su] representado la parte demandada es de CINCO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (bs. F 5.067.871,56), que es la cantidad que [demandan]…” 9) Que “...resulta ilógico y totalmente contrario al sentido de derecho y justicia contenido en todos los criterios jurisprudenciales que reconocen el derecho a la indexación, que el procedimiento de ejecución de hipoteca se aplique el criterio de un solo Magistrado, citado por el Juez de la sentencia, que por otra parte está en contradicción con otros criterios del mismo Magistrado sobre el derecho a la indexación como lo es el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez…” 10) Que “...si se desaplico el articulo 1723 del Código Civil (…) y se estableció jurisprudencialmente por la Sala Constitucional el derecho a la indexación, esa distinción entre indexación subsidiaria e indexación autónoma no tiene sentido, puesto que si se reconoce el derecho a la indexación, ese derecho no puede ser subsidiario, sino autónomo, puesto que para el momentote (sic) introducción de cualquier demanda de valor dineraria, el valor numérico de la obligación no es el verdadero valor de la obligación sino el equivalente para la fecha de introducción de la demanda, de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, y tratándose de un procedimiento intimatorio es obvio que la intimación debe hacerse por el valor indexado, por lo cual el demandante debe solicitarle al Juez que intime la cantidad ya por él indexada, porque sino el Juez tendría que indexarla en el decreto intimatorio, y eso acarrearía problemas de competencia por la cuantía si la cantidad indexada supera el limite de la competencia del Juez que está conociendo y en caso de que el Juez se viese impedido por tal razón de indexar la cantidad demandada en el derecho intimatorio, el deudor se liberaría pagando el valor numérico de la obligación como se contrajo y no se equivalente (sic) para la fecha de ese pago, de acuerdo a los índices inflacionarios, lo cual lo enriquecería injustamente en detrimento de su acreedor…” . Por último, por las razones expuestas solicitan que la apelación sea declarada con lugar.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2014, este Juzgado Superior dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 29 de octubre de 2014, exclusive, quedando diferido por treinta (30) días mediante auto de fecha 16.1.2015.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso de ley para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Es deferido al conocimiento de la presente causa a esta Alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de julio 2014, por el abogado LUIS GOMEZ MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RAUL LAVIE BETANCOURT, contra el auto dictado en fecha 18 de julio de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de ejecución de hipoteca con fundamento en no cumplir con los supuestos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia recurrida, en su parte pertinente, es como sigue:

“…Del escrito libelar consignado, se desprende que la demandan intentada se circunscribe a una pretensión de Ejecución de Hipoteca, que intenta el Ciudadano Raúl Lavie Betancourt, en contra del Ciudadano Rigoberto León, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.505.566, con base en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, siendo según lo alegado por la parte actora una Hipoteca Legal, en este sentido, solicita la parte actora se intime a la parte demandada, a los fines de que pague la cantidad arrojada en un estudio realizado por la Ingeniero Marianela Morales Altuve, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.496.442; así las cosas, esta Juzgadora estima necesario verificar lo dispuesto en la norma adjetiva civil con respecto a este tipo de juicios, así dispone el artículo 661 de la norma in comento:
…omissis…
Ahora bien, del petitorio expuesto por la Representación Judicial actora se desprende que la misma, conforme al estudio realizado por la Ingeniero Marianela Morales Altuve, solicitó la intimación de la parte demandada, en los siguientes términos:
…Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas que concurrimos ante su competente autoridad por la vía del Procedimiento Especial de Ejecución de Hipoteca, previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…/… a fin de que le pague a nuestro representado las siguientes cantidades:
Tres millones Ochocientos Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.878.472,13), por concepto de capital indexado adeudado…./….
Con lo cual, a criterio de esta Juzgadora queda evidenciado que la intimación solicitada por la parte actora en la presente demandada, se basa en un cantidad que ésta misma indexo conforme a un estudio realizado, es decir, la parte actora, de forma autónoma indexó la cantidad demandada en pago, y la intima de forma principal, a todo esto, quien aquí decide considera procedente citar y acogerse a criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente AA20-C-2010-000009, en fecha 10 de Agosto del 2010, la cual fijó:
En tal sentido, de la doctrina anteriormente reproducida, se desprende que la indexación debe ser solicitada en el libelo dentro del proceso cuando este verse sobre derechos o intereses privados y disponibles. La indexación es una pretensión subsidiaria que depende de la principal cuyo cumplimiento se demanda, cuando se haya solicitado expresamente y la pretensión del demandante sea declarada con lugar. Esto dicho en otras palabras, significa que no existe indexación como pretensión autónoma o principal, dado que su naturaleza es siempre de carácter subsidiario, dependiente de la declaratoria o procedencia del cumplimiento de la obligación dineraria que se reclama, por lo que es imposible su pretensión en juicio autónomo.
Así las cosas, y bajo el criterio anteriormente citado, esta Juzgadora considera que la pretensión de la parte actora, no se puede verificar como una suma liquida y exigible, por cuanto la misma parte actora en su escrito libelar admite que la cantidad que intima en pago esta indexada, con lo cual y visto que la demandada intentada no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 661 de la norma adjetiva civil, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la demandada.- ASÍ SE DECIDE.-…”.

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo que declaró inadmisible el juicio por ejecución de hipoteca incoado por el ciudadano RAUL LAVIE BETANCOURT contra el ciudadano RIGOBERTO LEON, identificados ut supra, se encuentra o no ajustada a derecho.

Por consiguiente, en el sub índice este jurisdicente considera pertinente precisar que la ejecución de hipoteca, es el procedimiento mediante el cual, el acreedor hipotecario hace una solicitud ante el tribunal competente a fin de que proceda a la intimación del deudor y del tercero poseedor para que efectué el pago del crédito en un termino perentorio, con la advertencia conminatoria de que en caso de no ser acatada la orden de pago, se continuara el procedimiento hasta el remate de los bienes hipotecados con la finalidad de cancelar al acreedor su crédito garantizado con el privilegio hipotecario registrado.

El doctrinario Borjas, dice que: la ejecución de hipoteca consiste en la intimación de pago con apercibimiento de ejecución, hecha judicialmente por el acreedor al deudor y al tercero poseedor del inmueble hipotecado, intimación que, de no ser obedecida, es seguida del procedimiento ejecutivo o de apremio y del remate de las cosas hipotecadas, si en la oportunidad legal no se presentaren aquellas partes a hacerle oposición.

Para Duque Sánchez este tipo de juicio es una modificación de la vía ejecutiva y permite al acreedor hipotecario hacer efectivo los derechos de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos. En efecto –señala-, la hipoteca, como es sabido, se otorga en garantía de un crédito y da al acreedor un derecho de preferencia, permitiéndole pagarse con prioridad a otros acreedores en grado inferior o que sean quirografarios. Por otra parte, la hipoteca otorga al acreedor un derecho de persecución, pues “está adherida a los bienes, y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen” (Artículo 1877 del Código Civil) y por ello, puede trabar la ejecución sobre la cosa hipoteca y hacerla rematar, aunque esté poseída por terceros (Artículo 1.899 eiusdem).

Carnelutti, sostuvo por primera vez en Italia, que la hipoteca no era una institución civil, sino procesal, fundado en que la hipoteca no era un derecho real porque el acreedor no se paga con la cosa sino con el precio de la cosa obtenida en remate. En este sentido, desde el punto de vista del pago, la hipoteca seria igual a cualquier acreencia; si el deudor cumple la garantía sería entonces inoficiosa; si no paga, incurre en mora y lo que satisface al acreedor no es la cosa ya que el tiene que intentar acción por la suma de dinero que se le debe, importando poco la garantía.

Por ello, para Carnelutti, esta institución es eminentemente procesal, es decir, es una de las tantas formas de ejecución. En nuestro Código Civil, la hipoteca es un inmueble por el objeto a que se refiere (Artículo 530); y es un derecho real constituido sobre los bienes de un deudor o de un tercero, en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación; es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

En este orden de ideas, a los fines de la admisibilidad de la solicitud realizada por el intimante en la presente litis, en necesario el cumplimiento de requisitos específicos por nuestra norma adjetiva civil, estableciendo el artículo 661 lo siguiente:

“..Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos…” .

Con vista al artículo que antecede, se evidencia de las actas procesales que componen el presente expediente, que la representación judicial de la parte actora junto al escrito libelar consignó los siguientes recaudos: i) Copia certificada del documento constitutivo de hipoteca, emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (f 16 al 26); ii) Copia certifica del documento de cesión de derechos realizada por el ciudadano Vladimir Gamboa y Rigoberto León, emitida por el precitado Registro Público (f 27 al 35) y iii) Certificación de gravamen, en el cual se evidencia que sobre el bien inmueble objeto de la presente litis no pesa ni medida de prohibición de enajenar y gravar, ni embargo, emitido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (f 77 al 78).

Ahora bien, es necesaria una revisión detenida del documento hipotecario, especialmente del monto del crédito adeudado y si la obligación contraída por el demandado, ciudadano Rigoberto León, anteriormente identificado, es una garantía liquida de plazo vencido, por exigencia el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Así, del libelo de demanda se desprenden los siguientes particulares:

• “…los mencionados ciudadanos Rigoberto León y Vladimir Gamboa Neuman, anteriormente identificados, quedaron a deberle a nuestro representado la suma de Ciento Sesenta Millones de Bolívares (BS. 160.000.000), mas los intereses convenidos calculados a la tasa del uno por ciento mensual (1%) y de los moratorios incluyendo los honorarios profesionales de abogados…” (F 3).

• “…Dado la acelerada pérdida del valor adquisitivo de la moneda en Venezuela, el valor hoy de lo que eran CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 160.000,OO) en Abril del 2001 es la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (BS.F. 3.878.472,13), para finales de Mayo del 2014…” (F 7).

• “…En el Estudio Contable que estamos acompañando se demuestra que los intereses dejados de percibir, por la referida deuda desde el 03 de Abril del 2001 hasta el 31 de Mayo del 2014 es la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 1.189.399,43). Por consiguiente, la cantidad indexada que le adeuda a mi representado la parte demandada es de CINCO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. F 5.067.871,56), que es la cantidad que demandamos. Solicitamos que la indexación efectuada se admitida…” (F 7 y 8).

En virtud de lo anterior, la actora consigna un estudio contable emitido por la ciudadana Marianela Morales Altuve, titular de la cédula de identidad Nº V-5.496.442, debidamente inscrita en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), Colegio de Ingenieros de Venezuela y en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), bajo los Nros. 1.027, 51.718 y P-308, en ese mismo orden, el cual refleja la cantidad dejada de percibir durante los últimos años por el incumplimiento de la obligación contraída por el demandado (f 36 al 76), y donde dicha cantidad que demanda corresponde al “capital indexado adeudado”; considerando el a quo inadmisible su pretensión por no ser una cantidad liquida y exigible y en consecuencia, por incumplimiento de los requisitos del artículo 661 eiusdem. (f 79 al 81).

Al respecto se observa, que si bien es cierto que la venta de inmueble objeto de ejecución de hipoteca se realizó por documento autenticado en fecha 3.4.2001, no es menos cierto que fue registrado por ante el Registro Inmobiliario correspondiente en fecha 11.2.2014, y ya para el año 2001 el hecho inflacionario en el país resultaba conocido por las partes contratantes –como lo afirma el actor en lo informes- y venia siendo manejado por la jurisprudencia patria en cuanto a la oportunidad para peticionar la indexación en juicio en casos donde imperaba el interés privado desde el año 1996, por cuanto la pérdida del poder adquisitivo de la moneda equivale a un hecho previsible por los contratantes antes de la mora del deudor y luego de esta, el retardo resulta la clave para la indexación judicial, no solo del deudor, sino inclusive por el acreedor que no demanda oportunamente, considerando quien aquí decide que efectivamente la indexación judicial debe peticionarse en el libelo de la demanda para que su cálculo sea realizado dentro de proceso y no fuera de el, ya que si el juez lo considera procedente es quien ordena su práctica y liquidación para que forme parte del decreto objeto ejecución, siendo igualmente improcedente la liquidación de indexación en procesos autónomos y así lo tiene asentado la jurisprudencia de la Sala Constitucional citada por la parte actora en su escrito libelar, donde expresamente señala:

“…Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
(Omissis)
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
(Omissis)
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.
Una solución contraria es en la actualidad una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez estaría supliendo argumentos al accionante.
Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión.
(Omissis)
Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.
(Omissis)
La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.
Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes…”

Ello así, el asunto bajo estudio esta inmerso dentro de los procedimientos monitorios, donde el decreto intimatorio que da inicio al juicio en especie, es un auto interlocutorio que ordena el pago de cantidades líquidas y exigibles para el momento en que se admite la acción, no pudiendo contener cantidades no causadas para ese momento. De esta manera, la indexación debe ser peticionada en el libelo para su determinación en un momento específico del proceso tomando en cuenta lo acordado en el documento constitutivo de la hipoteca, toda vez que en caso de quedar firme, las cantidades intimadas son las que son objeto de ejecución precaviendo el juez que no se produzca una ventaja para el deudor moroso pudiendo acordar incluso experticia complementaria según el caso en el mismo decreto intimatorio (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil No. 282, dictada en fecha 30 de junio del 2011, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez). Mas claro resulta en el caso de existir oposición al decreto intimatorio y que dicha oposición sea declarada con lugar donde existe la necesidad de abrir el procedimiento a pruebas y seguirse los lapsos del procedimiento ordinario, donde la sentencia definitiva que eventualmente deba dictarse, aprecie a través de una experticia complementaria aquellas cantidades que se siguieron venciendo durante la secuela del juicio, tal es el caso de intereses compensatorios, intereses moratorios y la propia indexación peticionada en el libelo, los cuales serán calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, debiendo la indexación ser solicitada en el libelo de demanda y no calculadas antes de la admisión de la misma, por lo que en el asunto de marras la actora fue un poco mas allá al consignar informe que arroja el monto indexado de la deuda principal, desde el momento en que fue incumplida la obligación de su antagonista.

Así, mediante sentencia Nº 714 del 12 de junio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que la indexación con respecto al capital del monto demandado (y no de los intereses reclamados), se acordará desde la admisión de la demanda hasta que quede firme la sentencia, excluyéndose para ese cálculo los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, tales como: vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro. Para esa indexación deberá tomarse como base el Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, señalando lo siguiente:


“…No escapa a esta Sala la interpretación sesgada que la alzada dio a la decisión n.° 1494 del 14 de julio de 2007, (caso: Argenis Barrios), para negar la corrección monetaria del solicitante de la revisión, aduciendo la improcedencia de la indexación en las obligaciones dinerarias, cuando el thema decidendum del fallo invocado versó sobre las condiciones establecidas en el contrato de préstamo hipotecario, las sanciones pautadas ante el incumplimiento del deudor y el cálculo desmesurado de intereses en perjuicio del deudor, lo cual dista del caso de autos.

El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).

Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…”

Resulta importante traer a colación otros criterios jurisprudenciales emitidos por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la materia de ejecución de hipoteca, en particular con respecto a su admisión:

“…El cobro de cantidades no cubiertas por la hipoteca da lugar a la exclusión de esas cantidades y no a la declaratoria de inadmisiilidad de la demanda…”. Sentencia de la Sala de Casación Civil, Ponencia de la Magistrado Isbelia Perez de Cabellero, 7 de junio de 2005 7/6/2005…”.

“…Respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, la sala ha establecido de forma reiterada que es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizo a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, Ponencia de la Magistrado Dra. Iris Armenia Peña, 4 de mayo de 2006…”

Precitado lo anterior y a los efectos de la admisibilidad de la presente demanda, en primer lugar debe indicar esta Superioridad que la admisión, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial, basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, fuera de esos supuestos, en principio, no puede negarse la admisión de la demanda.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición literalmente dispone que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado y Negrillas de esta Superioridad)

Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.

En nuestro ordenamiento jurídico, aún de manera genérica fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: i) Que no sea contraria la demanda al orden público, ii) Que no sea contraria a las buenas costumbres y iii) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta, empero con mero cuidado de no violar el principio pro actione.

Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución Nacional, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo o por cuestiones formales.

Por razones de fondo, cuando su objeto sea imposible jurídicamente tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas. Muy importante resulta lo anterior, a los fines de admitir o no una demanda, sin necesidad de tener que tocar el fondo de los asuntos planteados por el demandante.

Los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En relación a los supuestos que prevé el citado artículo, nuestro Máximo Tribunal ha determinado en reiterados fallos, que por constituir límites al derecho de acción, dichos supuestos no son susceptibles de interpretación extensiva o análoga. Sobre este particular, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 34, expresa:

“…Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente…”.

Conviene citar la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2000, por la Sala Constitucional, Exp. Nº 1.064, que asienta lo siguiente:


“…Constitucionalmente, se garantiza las condiciones relativas a la admisibilidad de una acción: a) En primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de la pretensión judicial que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, así como la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa; y b) En segundo lugar, el principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia debe entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Es por ello que las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas y deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial…”

Así, resulta pertinente precisar que el principio pro-actione es el derecho de todos los justiciables a no solo acceder a los órganos de administración de justicia con el fin de hacer valer todas y cada uno de sus pretensiones, tal como se desprende del contenido del articulo 26 de nuestra máxima norma, sino, que a su vez este principio estando relacionado íntimamente que el acceso a la justicia, debe ser libre, puesto que el mismo no puede encontrarse sujetado a condiciones excesivas. Por esta razón, como derivación del derecho a la jurisdicción se ha reconocido el principio pro actione como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción. Así se establece.

Conforme a lo antes explanado y en opinión de este Juzgador, los fundamentos y circunstancias fácticas dadas por la parte demandante en el libelo para la interposición de la acción impetrada, resultan ab initio suficientes para considerar admisible la misma, excluyendo de no considerarlo procedente el juzgador del a quo lo referente al calculo extra liten arrojado como indexación, procediendo a la admisión por el capital correspondiente, los intereses calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual dejados de percibir desde el tres de abril de 2001 hasta el momento de admisión de la demanda y los honorarios pactados por lo que en el sub examine, los argumentos planteados por el a quo para declarar inadmisible la acción propuesta no encuadran en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad que consagra el Código de Procedimiento Civil, estimar lo contrario constituiría vulneración al derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva de la parte actora consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, que no es otro, que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Siendo ello así, resulta parcialmente ha lugar la apelación ejercida por la accionante contra la decisión recurrida, lo que de suyo hace que deba revocarse la decisión cuestionada, y en consecuencia, deba ordenarse al a quo proceda a la admisión de la acción impetrada, tomando en cuenta los montos antes referidos, pactados todos ellos en el documento de constitución de hipoteca, excluyendo los montos que considere improcedentes y así se decidirá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 22 de julio del 2014 por el abogado LUIS GOMEZ MALDONADO en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RAUL LAVIE BETANCOURT, contra el auto dictado en fecha 18 de julio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción, el cual queda revocado con las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: Se ordena admitir la demanda por ejecución de hipoteca incoada por el ciudadano RAUL LAVIE BETANCOURT contra el ciudadano RIGOBERTO LEON antes identificados, con respecto a los montos que resulten procedentes conforme a lo indicado en el presente fallo y lo indicado en el instrumento fundamental de la demanda, excluyendo las cantidades que resultan improcedentes.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de este fallo judicial, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PEREZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de doce (12) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
Exp. No. AP71-R-2014-000876
AMJ/MCP/Bph.-