REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana CELINA SÁNCHEZ de CRESPO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.266.136. APODERADO JUDICIAL: WILLIANS MEDINA LEÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.402.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana ELIS ELENA CAMACHO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.193.214. No consta representación judicial.

MOTIVO
INTERDICTO RESTITUTORIO

Objeto de la pretensión: Un Pent-House, ubicado en el piso seis (6) del Edificio “MIKITO”, situado entre las Esquinas Doctor González y Aurora, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.


I
Vista la diligencia presentada el 09 de febrero de 2015 por el abogado WILLIAMS MEDINA LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.402, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica su anuncio del Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2015, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
Mediante fallo proferido el 12 de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:

“(Omissis…) PRIMERO: Se confirma, con base a una motivación distinta, la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda, en el juicio de Interdicto Restitutorio incoado por la ciudadana CELINE SÁNCHEZ de CRESPO contra la ciudadana ELIS ELENA CAMACHO, ambas partes ya identificadas, relativo al inmueble descrito ab initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas (…Omissis…)”.


El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.

Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia N° RH.00735 (del 10/11/2005) expediente 2005-000626, caso Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A), sentó que el monto para acceder a casación es el mismo que se exigía en la oportunidad en que fue propuesta la demanda.

En el mencionado fallo casación estableció:

“(Omissis…) La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece (Omissis…)”.
En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo el criterio de casación parcialmente precitado.

Así, de la doctrina parcialmente citada y en aplicación de la misma, se observa de autos que la demanda fue interpuesta el 22 de julio de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, cursando a los folios 3 al 12 libelo de la demanda, del cual no consta la estimación de la cuantía o interés principal del juicio de interdicto restitutorio de un Pent-House destinado a vivienda, ubicado en el piso seis (6) del Edificio “MIKITO”, situado entre las Esquinas Doctor González y Aurora, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, incumpliendo así con lo previsto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, que prevén lo siguiente:

Artículo 38. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva...”.
Artículo 39. “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.


Ahora bien, en casos como el de autos, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el interés principal del juicio se evidencia en el libelo de la demanda, cuando éste consta en actas, y solo en caso que no riele en el expediente el escrito libelar, es cuando será necesario “…acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la estimación del interés principal del juicio…”. (Sentencia Nº 379, del 15 de noviembre de 2000).

Lo antes expuesto fue ratificado en fallo de reciente data del 09 de febrero de 2015, caso: EDUARDO JOSÉ ESPINOZA contra KIMBERLEY DEL VALLE RENDON RAMOS, Expediente Nº AA20-C-2014-000799, en el cual se estableció lo siguiente:

“….de conformidad con la jurisprudencia y la norma adjetiva patria supra transcritas, al encontrarse consignado en el expediente el libelo de la demanda y no evidenciarse del mismo la estimación de la cuantía del juicio, se anula la posibilidad de descender a las actas procesales con el objeto de verificar la existencia de documentos autorizados por un funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la determinación del valor de la causa.
En consecuencia, de lo precedentemente expuesto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la declaratoria de sin lugar del presente recurso de hecho,…”.


De modo que, revisado el presente asunto y determinado que no se cuantificó el mismo, de conformidad con nuestra ley adjetiva civil, el anuncio del presente recurso de casación debe desestimarse por no cumplir con las jurisprudencias antes citadas.

De ahí, que aún cuando fue anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno y en consonancia con la norma anteriormente citada; es decir, interpuesto contra sentencia de última instancia, el mismo no resulta viable por no cumplir con el requisito de la cuantía exigida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no se estimó la demanda de marras interpuesta el 22/07/2013, requisito necesario para verificar su posibilidad de acceder a casación. En consecuencia, el anuncio del mencionado recurso debe declararse inadmisible.

II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible, por no cumplir con el requisito de la cuantía, el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 21 de enero de 2015, ratificado el 09-02-2015, por el abogado Williams Medina León, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de enero de 2015, en el juicio que por Interdicto Restitutorio incoara la ciudadana CELINE SÁNCHEZ de CRESPO contra de la ciudadana ELIS ELENA CAMACHO, ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no se produce especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).- Años 204º y 156º.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.



EXP. Nº AP71-R-2014-000250
10.795
ACE/nmm
Inter.