REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 20 de febrero del 2015 Años 204° y 155°


ASUNTO N° KP02-L-2014-1502



IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.511.645

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MORELLA HERNANDEZ Y PAUL JUAN DABOIN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 102.257 y 226.643

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A (GRUPOSE) Y solidariamente los ciudadanos JOSE RAFAEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 940.714 Y ciudadana LINA ZANTA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°2.071.346

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia la presente demanda en fecha 05 de SEPTIEMBRE de 2.014, cuando el ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.511.645, a través de su apoderada Judicial interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; manifestando que comenzó a laborar para la empresa Sociedad Mercantil GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A (GRUPOSE) cuyos accionistas son los ciudadanos JOSE RAFAEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 940.714 Y ciudadana LINA ZANTA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.071.346, a quienes demanda solidariamente.

Expone que la relación laboral se inicio 05 de junio del 2012 y finaliza, por renuncia, el 20 de diciembre del 2013. Así mismo alega que ejercía funciones de vigilante u oficial de seguridad, laborando desde la fecha de su ingreso y hasta el mes de diciembre del 2012, en jornadas de 24 x 24 horas, es decir, laboraba 24 horas y descansaba 24 horas. Señala que debido a este tipo de jornada, le correspondía laborar días domingos, feriados, en su día de descanso, así como horas extraordinarias diurnas y nocturnas. Y que desde el mes de enero del 2013 y hasta la fecha de su retiro 20 de diciembre del 2013, laboro en jornadas 12 x 12 horas; laborando una semana de día y otra de noche, por lo que debido a este tipo de jornada, le correspondía laborar días domingos, feriados, en su día de descanso, así como horas extraordinarias diurnas y nocturnas. Por otro lado alega que el salario del demandante, está conformado por un salario base del mínimo decretado por el ejecutivo nacional, mas las incidencias generadas por las horas extras diurnas y nocturnas y el bono nocturno.

En fecha 05 de diciembre del 2.014, se admite la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada. Acordándose librar por ende, el correspondiente Cartel de Notificación y Emplazamiento.

Cumplidas las formalidades procesales relativas a la notificación de la parte demandada, tal y como consta a los folios 16 al 24, del presente asunto y transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en su artículo 126, en fecha 11-02-2.015; se celebra la Audiencia Preliminar y comparece solamente el apoderado Judicial de la demandante, plenamente identificada en autos, declarándose la Admisión de los Hechos, alegados por este en su escrito libelar.

Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:

Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A (GRUPOSE) y de los ciudadanos codemandados solidariamente JOSE RAFAEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 940.714 y ciudadana LINA ZANTA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°2.071.346, generó en ellos la admisión de los hechos, invocados por el demandante en su demanda. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.

Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos, quedo reconocido:
1. la existencia de la relación de trabajo, desde el 01-03-2011 hasta el 01-03-2014
2. Los diversos salarios mensuales señalados por la parte demandante en su libelo.

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras se pasan a efectuar los cálculos de los conceptos demandados por el reclamante.

Así tenemos que las diferencias a cancelar al ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS MORALES, por los conceptos demandados y conformes a las cantidades demandas son los siguientes:


TIEMPO DE SERVICIO: 05/06/2012 al 20/12/2013 (1 año 6 meses y 15 dias)
Ultimo salario: Bs 99.09
Ultimo salario Integral: Bs 212.89


• GARANTÍA DE PRESTACIÓN SOCIAL Y SUS INTERESES:

Consonó a la pretensión del trabajador, se condena el pago de la Garantía de Prestación Social, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 142 literal A y B, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora. En tal sentido verificado el cálculo de dicho concepto, se condena el monto demandado de Bs 17.507.30

En cuanto a los intereses sobre la Garantía de Prestación de Antigüedad, se condena el monto demandado de Bs 1.857,49


• DIFERENCIAS EN VACACIONES VENCIDAS Y DÍAS DE DESCANSO COMPRENDIDOS DENTRO DEL DISFRUTE DE ESTAS ASI COMO VACACIONES FRACCIONADAS

Indica la parte actora que las vacaciones vencidas fueron canceladas con un salario inferior al devengado, razón por la que demanda la diferencia que se genera en el salario por el devengado, al incluir las alícuotas correspondientes por el bono nocturno, de las horas extras y días de descanso. En tal sentido demanda el pago de estas en la cantidad de 15 días por el salario normal devengado de Bs 160.38; es decir, la cantidad de Bs 2.405.70. Debiendo descontarse la cantidad de Bs 2.280, que fuese pagada en su oportunidad; razón por la cual se condena por vacaciones vencidas la cantidad de Bs 125,70. Por días libres comprendidos dentro de su disfrute se condena el pago demandado de Bs 641.52 y por vacaciones fraccionadas se condena el pago de la cantidad de Bs 1.514,64. Todo ello en atención a la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada.


BONO VACACIONAL VENCIDO y FRACCION. Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora, norma que conforme a duración de la relación laboral, corresponde aplicar. Por lo que en atención a la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada y conforme a lo establecido en la LOTTT; se condena las cantidades demandas, es decir, 15 DIAS * 160.38= Bs 2.405,70 y por la fracción 8 DIAS * Bs 189.93= Bs 1.519,43.

TOTAL= BS 3.029,28


• DIFERENCIAS POR FRACCIÓN UTILIDADES: artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora, le corresponde el pago de la cantidad demandada, es decir Bs 590,95, dado que la empresa cancelo la cantidad de Bs 1.580,00, tal como fue señalado por el trabajador en su escrito libelar.


• DIFERNCIAS POR BONO NOCTURNO: conforme a lo demandado y en atención a la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada y codemandado; se condena el pago de la cantidad de Bs 5.362,70, como diferencia de este concepto.


• DIFERENCIAS POR PAGO DE DIAS FERIADOS, DOMINGOS Y LIBRES: conforme a lo demandado y en atención a la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada y codemandado; se condena el pago de la cantidad de Bs 20.363,73, como diferencia de este concepto.

• DIFERENCIAS POR HORAS EXTRAS conforme a lo demandado y en atención a la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada y codemandado; se condena el pago de la cantidad de Bs 4.514,41, como diferencia de este concepto.

• DIFERENCIAS POR HORAS DE DESCANSO conforme a lo demandado y en atención a la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada y codemandado; se condena el pago de la cantidad de Bs 5.521,11 como diferencia de este concepto.



DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.511.645, contra la empresa Sociedad Mercantil GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A (GRUPOSE) Y solidariamente los ciudadanos JOSE RAFAEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 940.714 Y ciudadana LINA ZANTA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°2.071.346. En consecuencia la demandada deberá cancelar, al demandante los conceptos arriba descritos y que se dan acá por reproducidos.

SEGUNDA. Conforme a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial, sobre los montos reclamados y condenados por Garantía de prestación social y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el concepto condenado por vacaciones, utilidades, horas extras, feriados, bono nocturno, se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones y receso de navidad. Dicho cómputo se realizara por el experto que se designe, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada y codemandadas, por resultar totalmente vencidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


Dada firmada y sellada a las 2:15 pm; en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 20 de días del mes de febrero del 2015. Años 204° y 155°.

LA JUEZ

ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS DANIEL MORON
EMEP/ eme