REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de febrero del 2015
Años 202º y 156º
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
ASUNTO: KP02-L-2014-1438
PARTE ACTORA: EDWIN JOSE ESCOBAR VENTURA y JOSE GREGORIO ESCALONA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 12.245.607 y 14.937.800
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NAYBETH CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.192
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE GRUPO MOPECA C.A. representada por el ciudadano ROBERTO CARLOS PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de la identidad N° 12.433.597
APODERADO DE LA DEMANDADA: EMILY MEJIAS Y DAYANA SUAREZ, inscritas en el IPSA bajo el Nº 130.517 Y 131.348
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, 23 de FEBRERO del 2011, siendo las 10:15 a.m., comparecen voluntariamente, por ante este Tribunal por la parte actora los ciudadanos EDWIN JOSE ESCOBAR VENTURA y JOSE GREGORIO ESCALONA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 12.245.607 y 14.937.800, asistido por la Abogada en ejercicio NAYBETH CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.192 y por la empresa demandada comparece su representante legal ciudadano ROBERTO CARLOS PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de la identidad N° 12.433.597, asistido por las Abogadas EMILY MEJIAS Y DAYANA SUAREZ, inscritas en el IPSA bajo el Nº 130.517 Y 131.348. Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada, en este acto, se da por notificada.
En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.
En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual se pone fin a la presente demanda: el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERO: La empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio y la forma de terminación de la relación laboral, por cada trabajador demandante; rechazando el salario que estos invocan. Ahora bien, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio luego de ser revisados detenidamente los montos aquí demandados, la empresa ofrece cancelar al ciudadano: EDWIN JOSE ESCOBAR VENTURA venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº 12.245.607, la cantidad de Bolívares CIENTO CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs 150.000,0), cantidad esta donde quedan comprendidos Garantía de prestación Social y sus intereses, vacaciones y bono vacacional vencido y fracción, ley programa alimentación, utilidades, días de descanso e indemnización por despido injustificado, todos y cada uno de estos conceptos pretendidos en el libelo de demanda. Esta cantidad es pagada por la demandada, en un único pago al demandante en la presente fecha, mediante cheque Nos 48001078, girado contra el Banco BAN PLUS. Por el JOSE GREGORIO ESCALONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº 14.937.800 la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS MIL EXACTOS (Bs 200.000,0), cantidad esta donde quedan comprendidos Garantía de prestación Social y sus intereses, vacaciones y bono vacacional vencido y fracción, ley programa alimentación, utilidades, días de descanso e indemnización por despido injustificado, todos y cada uno de estos conceptos pretendidos en el libelo de demanda. Esta cantidad es pagada por la demandada, en un único pago al demandante en la presente fecha, mediante cheque Nos 00001079, girado contra el Banco BAN PLUS.
SEGUNDO: el demandante con su debida asistencia legal ACEPTAN el monto ofrecido a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio y declara recibir en este acto el cheque antes identificado.
TERCERO: Queda entendido que el pago realizado abarca la totalidad de los conceptos reclamados, por lo que recibido el mismo, ya nada tiene la parte demandante que reclamar ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió; siendo por ello que cada parte asume el pago de lo que corresponda por concepto de honorarios profesionales de los Abogados que los representan. Por lo que en consecuencia solicitan la homologación del presente acuerdo, se les expida copia certificada del mismo y se dé por terminada la causa.
La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Homologa los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Terminado como se encuentra el proceso, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. En consecuencia se da por terminada la presente causa. Es todo. Terminó siendo las 10:30 AM. Se leyó y conforme firman
LA JUEZ
ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO
DEMANDANTE DEMANDADO
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS MORON
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