REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto 27 de febrero del 2015
Años 204º y 156º


AUDIENCIA PRELIMINAR (Mediación)

ASUNTO Nº KP02-L-2014-1203

PARTE ACTORA: EDENNY DARIO FLORES HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº 17.228.208, venezolano, mayor de edad y de este domicilio

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: MARCIAL AMARO, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.485

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ETT SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCION SIA CA, FUENTE DE SODA TIUNA, C.A., y solidariamente el ciudadano JESÚS MANUEL HERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.603.741

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARELYS BARRETO Y FRANCISCO APOSTOL, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.118 y 102.039

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Hoy 26 de febrero del 2015, siendo las 9:30 AM, se da inicio a la celebración de la audiencia preliminar. Comparecen por la demandante el ciudadano EDENNY DARIO FLORES HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº 17.228.208, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, su apoderado abogado MARCIAL AMARO, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.485 y por la demandada y codemandada comparecen el ciudadano JESÚS MANUEL HERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.603.741, y sus apoderados abogados MARELYS BARRETO Y FRANCISCO APOSTOL, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.118 y 102.039.

Seguidamente y luego de diversas valoraciones realizadas por las partes, a sus escritos y documentos probatorios, así como de los ejercicios de recálculos de los conceptos demandados; a lo largo de la audiencia preliminar; las partes , manifiestan haber llegado a un acuerdo de mediación,, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda y vistos lo elementos probatorios traídos al proceso, establecen lo siguiente: que la relación laboral comenzó el día 12 de agosto del año 2006, que terminó por motivo de RETIRO JUSTIFICADO del trabajador el 14 de marzo del año 2014, que laboraba en el horario de 6:00 PM A 1:00 AM, desde el inicio de la relación laboral y hasta mayo del año 2012, libraba un día, luego empezó a disfrutar 2 días continuos, que durante la relación laboral disfruto y le fueron pagadas sus vacaciones y bono vacacional y utilidades de ley. Que el trabajador devengaba salario mínimo, bono nocturno y propina. Que su último salario integral (marzo 2014) fue de Bs 192.64 diario, quedando allí incluido las alícuotas de bono nocturno y propina.

Las partes delimitan el objeto de la controversia a los siguientes conceptos y montos: Art. 142 Literal A y B: Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales: Bs. 65.058,70 como Prestación de Antigüedad por ser monto mayor. Intereses sobre Prestaciones sociales: Bs. 19.984,44. Diferencias por Vacaciones desde el año 2006 al 2014: Bs 24.803,41 y Bono Vacacional desde el año 2006 al 2014:Bs. 16.476,69. Diferencias de Utilidades desde el año 2006 al 2014: Bs. 11.109,27. Diferencias en el Bono alimentación: Bs 16.474.54. Diferencias de Bono Nocturno: Bs 16.815,17 Despido injustificado: Bs 65.058,70

SEGUNDA: Visto el particular anterior, y afines de dar por terminada esta reclamación y cualquiera otra, y de precaver litigios eventuales, y dentro de la filosofía del ganar-ganar, a través de la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, en aras de conseguir la seguridad jurídica mediante los efectos de cosa juzgada, la empresa conviene en cancelar al trabajador por los conceptos arriba indicados, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL EXACTOS BOLIVARES (Bs. 235.000,00)

TERCERA: La cantidad neta de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL EXACTOS BOLIVARES (Bs. 235.000,00) será pagado de la siguiente manera: 1.) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 150.000, 00) son entregados en este acto mediante cheque N° 38834313, del Banco mercantil, de fecha 25 de febrero del año 2015. 2) La cantidad restante de OCHENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 85.000, 00) para el 16 de marzo del año 2015. En este estado, el ciudadano: EDENNY DARIO FLORES HIDALGO, identificado supra, parte actora en el presente asunto, manifiesta: Vista la propuesta de pago, declara que acepta la propuesta hecha por la parte demandada y además manifiesta y solicita al tribunal, que una vez sean pagados totalmente los montos correspondientes, se dé por terminada la presente causa.

CUARTA: La parte actora, ciudadano EDENNY DARIO FLORES HIDALGO, identificado supra, declara recibir en este acto el cheque antes mencionados, por la cantidad establecida, y estar de acuerdo con las cláusulas que integran la presente acta. Así como declara que con el presente acuerdo nada quedan a deberle por conceptos de prestaciones sociales, entre ellas antigüedad, vacaciones, bono vacacional, horas extras, domingos, días feriados, días de descanso, despido injustificado, propinas y sus incidencias y días de descanso, utilidades, ni diferencias de los anteriores conceptos, por lo motivos indicados en la presente acta, quedando saldado estos y cualquier otros conceptos con el pago de la cantidad arriba señalada.

QUINTA: Las parte, antes identificadas, declaran que una vez que la parte demandada realice la total cancelación del monto convenido por medio del presente documento y se haga la correspondiente homologación del presente acuerdo de mediación, la demandada de autos nada adeuda por los conceptos reclamados, y se dará por terminado el presente asunto y solicitaran el archivo del presente expediente.- En caso contrario o de incumplimiento, convenimos y así aceptamos que la misma se tenga como de plazo vencida y se ejecute de manera inmediata, en virtud de que al presente acuerdo de mediación en audiencia preliminar se le dé el carácter de Cosa Juzgada. Así mismo las partes solicitan copia certificada de la presente acta de mediación y le sean devueltos sus correspondientes medios de pruebas.

DE LA HOMOLOGACIÓN.
La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras ; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda:
PRIMERO: Homologa los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: La presente causa no se cerrara hasta tanto conste el último pago acordado. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente acta. Es todo. Terminó siendo las 1:10 PM. Se leyó y conforme firman

LA JUEZ

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO


EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,

EL SECRETARIO


ABG. CARLOS MORON