Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 05 de febrero de 2015
204º y 155º

PARTE ACTORA: GLENN ROMANO LEÓN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.003.142.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAN ARANDA CONTRERAS, JOSE PINTO INFANTE, WILLIAM APARCERO BENITEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 83.082, 83.547y 91.683, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DIA DIA SUPERMERCADOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2004, bajo el Nº 2, tomo 1022-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIR FREITAS, FLAVIO TORRES, MASSIEL FLORES HERNANDEZ, JORGE GONZALEZ HUZ, VIRGINIA LOPEZ, MARIANN RIVAS, LEONARDO DE FREITAS, MARIA TORRES y CHRISTINA MOSCO MENDOZA, MARIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 112.832, 112.187, 137.487, 137.482, 222.110, 221.891 y 145.866, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCION)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-001817.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Glenn Romano León Barrios contra la Sociedad Mercantil Día Día Supermercados C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 27/01/2015, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes.

En fecha 03 de febrero de 2015, los abogados Mariann Rivas y Wilian Aranda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 209.456 y 118.054, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada (sociedad mercantil Día Día Supermercados C.A.,) y parte actora (Glenn León Barrios), consignaron diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial (URDD), en la cual manifestaron que las: “…partes en este proceso hemos llegado a un acuerdo de pago por el monto de 20.000, 00, realización reciprocas concesiones, le participamos al ciudadano Juez mediante la presente diligencia el cumplimiento de dicho pago en el presente acto, mediante cheque de gerencia a nombre del trabajador (…) y se consigna copia simple del mismo adjunta al presente escrito (…) pidiéndole que homologue esta transacción y ordene el cierre informático y archivo del expediente…”; todo ello en virtud de la conciliación llevada a cabo por el Tribunal.

Este sentido observa este Tribunal que las partes luego de hacerse recíprocas concesiones, convinieron en que la demandada cancele a la accionante la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), cancelado, mediante cheque N° 12355022, de fecha 29 de enero de 2014, girado contra la cuenta No. 01040022850220099571, de la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, a nombre de la precitada accionante; solicitando en consecuencia que se homologue dicho acuerdo, asimismo solicitaron se ordene el cierre informático y archivo del expediente.

Ahora bien, mediante sentencia de fecha de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, estableció:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano GLENN ROMANO LEÓN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad No. 18.003.142, contra la Sociedad Mercantil DÍA DÍA SUPERMERCADOS C.A....”.

Así mismo, consta al expediente escrito libelar cuya cuantía asciende a Bs. 21.023, 71, demandándose, por cobro de prestaciones sociales.

Pues bien, visto que de autos se constata que ambas partes recurrieron de la sentencia anteriormente expuesta, y visto que así mismo se constata de las actas cursantes al expediente que existe duda razonable en cuanto a la conformidad a derecho de todo lo sentenciado, y, evidenciándose la manifestación de voluntad de los comparecientes a este acto, los cuales habiendo explorado los medios alternos de solución de conflictos consideran beneficioso para sus intereses de sus representados, hacerse recíprocas concesiones, y por tanto, convienen en que la demandada cancele a la accionante la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), cancelado, mediante cheque N° 12355022, de fecha 29 de enero de 2014, girado contra la cuenta No. 01040022850220099571, de la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, a nombre de la precitada accionante; los cuales serán pagados en este mismo acto. Así mismo, indican los celebrantes del presente convenio, que con tal pago solicitan el cierre del presente expediente, por lo que este Tribunal procede a indicar que dada la manifestación de las partes, entendía que el objeto de la presente apelación decaía en virtud del precitado acuerdo transaccional. Así se establece.-

En este orden de ideas, este Juzgador señala que dada la manifestación de las partes, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde se transan todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que se generaron o pudieran haberse generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente facultadas y/o acreditas para llevar a cabo dicho acto. Así se establece.-

Pues bien, siendo que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 739, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, declara que la transacción se ajusta a derecho y por tanto con la cantidad de dinero que paga la demandada a la ex-trabajadora, quedan comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido a la hoy accionante, durante el tiempo que laboró para la accionada, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, será remitido al Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO;
HECTOR RODRIGUEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO;
WG/HR/rg.
Exp. N°: AP21-R-2014-001817.-