REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
205° y 156°
ASUNTO: Nº 15-253-A2
- I –
PARTE SOLICITANTE: NAUDYS RAFAEL GALINDEZ COLMENARES Y ALIRIO RAFAEL GALINDEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nº 3.966.695 y 2.594.934 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara.
APODERADO: NO ACREDITO
En fecha 11 de febrero de 2015, se presentaron por ante este despacho los ciudadanos NAUDYS RAFAEL GALINDEZ COLMENARES Y ALIRIO RAFAEL GALINDEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nº 3.966.695 y 2.594.934 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara, quienes se presentaron a realizar una denuncia sobre un evento denominado RUSTY TRACK, el cual se realizara en terrenos de la Finca de su propiedad y de la cual fueron despojados denominada el amparo que ha sido denominada Finca los 7 Sones, ubicada en el sector Francisco Suárez, vía al Matadero de El Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara.
Así mismo, presentaron una entrada del evento y este Tribunal ha tenido conocimiento del mismo por ser un evento público y comunicacional ya que esta siendo promocionado a través de afiches colocados en las vías públicas y a través de las emisoras de radio de esta entidad.
Nuestra Sala Constitucional en Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, N° 98, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado que el hecho publicitario o comunicacional, no es Per Se, un hecho notorio, en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social; sin embargo, su publicidad lo hace conocido como cierto, en un momento dado, por un gran sector del conglomerado, incluyendo al Juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante una época, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia sólo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve, se observa que, tal y como se define meridianamente en Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, supra señalada.
Ahora bien realizada las precisiones anteriores y siendo la oportunidad legal para decidir la presente medida de protección este juzgado pasa a realizar algunas consideraciones doctrinales relacionadas con el Derecho Agrario que nos ocupa, y precisa realizar las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario indica cuales son las medidas que pueden ser acordadas en los diferentes casos, así pues tenemos:
ARTÍCULO 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estadales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según la cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
ARTÍCULO 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces o juezas el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución comporta perjuicios al entorno social. El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.
ARTÍCULO 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”
ARTÍCULO 243: El juez o jueza agrario podrá dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
ARTÍCULO 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o la jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
El centro de éstos articulados antes transcritos, es la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria, la soberanía agroalimentaria y la protección del medio ambiente y la biodiversidad, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos del Poder Público deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.
Ahora bien, en el procedimiento cautelar agrario en el articulo 196, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERES COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el articulo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (ahora 196) a partir de la ultima reforma realizada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“…en tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de biodiversidad y así se declara…”.
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que el análisis del juez es el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para discriminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
De la norma en comentario (articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) se desprenden cuales son las situaciones jurídicas objeto de la tutela, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “LA PRESERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, la decisión esgrimida por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la preservación del medio ambiente y al derecho a una biodiversidad sana y libre de contaminantes.
En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la decisiones de esta índole comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia.
Es necesario advertir, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, PROTECCIÓN DEL AMBIENTE, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…ASEGURANDO LA BIODIVERSIDAD, la seguridad agroalimentaria y LA VIGENCIA EFECTIVA DE LOS DERECHOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
No se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
El poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “GARANTIZAR LA PRESERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, Y EL ASEGURAMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCIÓN AMBIENTAL, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación específicamente el artículo 127:
Artículo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada y Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, al decretar MEDIDA CAUTELAR, en sentencia N° 231, de fecha 04 de marzo de 2011, caso: GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la ORGANIZACIÓN FUN RACE, C.A. con los siguientes fundamentos:
“En aplicación de las anteriores premisas, considera la Sala, de una revisión preliminar y no definitiva de los elementos probatorios cursantes a los autos, así como de las alegaciones vertidas por los accionantes y de la ponderación de los intereses difusos y colectivos involucrados, que hay elementos que hacen presumir un menoscabo del derecho a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado de todas las personas del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se advierte que la presente demanda está dirigida a la tutela “de los derechos humanos, específicamente el derecho al medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado de todas las personas del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, frente a las actividades de ‘rustiqueo’ que se realizan en diversas zonas del territorio nacional. Esta circunstancia, resulta per se suficiente para calificar esta problemática como de trascendencia nacional”, lo cual es sustentado por un “informe de opinión técnica sobre la magnitud de la devastación e impacto causado a las áreas en el sector oriental, parque nacional Canaima, por los denominados ‘rustiqueros’ (…)” del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (Anexo C, folio 15), conforme al cual la actividad de “rustiqueo” genera una serie de “impactos de gran intensidad a los recursos flora, suelo, fauna, agua y valor escénico (este último con alto impacto negativo) (…). Este deterioro se incrementa cada día más con las prácticas efectuadas por los conductores de vehículos rústicos”.
Lo anterior, en criterio de la Sala, y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el caso, constituye una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio del accionante, así como del periculum in mora, en tanto que permitir el desarrollo de una actividad económica que es posiblemente contraria a los intereses de la sociedad en contar con un medio ambiente seguro y sano, por el daño -grave o irreversible- que ésta podría causar o incrementarse, comporta que la tutela cautelar se convierta no en instrumento de desigualdad e injusticia, en la defensa de derechos particulares (como el de propiedad privada) sobre el interés general en la preservación de un ambiente ecológicamente equilibrado, en virtud que los derechos al medio ambiente por sui carácter de orden público trascienden el interés particular (derecho de propiedad), sino en resguardo al menos en grado de precaución de los derechos contenidos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales, deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras, que debe ser tutelado cautelarmente”
Criterios compartidos por algunos Tribunales de la Jurisdicción Especial Agraria, las cuales cabe citar:
Sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Estado Falcón, con la ponencia del Juez Johbing Richard Álvarez.
“… Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación específicamente el artículo 127:
Articulo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
Sentencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con la ponencia del Juez José Joaquín Toro Silva, de fecha 17 de marzo de 2011:
“De la exégesis de las nociones doctrinales y legales en relación a las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, ahora denominadas como Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial, es evidente que el Estado Venezolano esta constreñido a brindar la mayor protección de dichas Áreas por ser de especial trascendencia para la Humanidad, para que todos sus ciudadanos disfruten de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que en dentro de los mas altos fines del Estado venezolano se encuentra entonces evitar su desmejoramiento, su lesión o afectación directa o indirecta y donde la colectividad sea participe activo en campañas, jornadas o políticas que impulse no solo el Gobierno Venezolano sino cualquier sector de la Población con el propósito de lograr la protección integral del ambiente y así establecer los correctivos y sanciones necesarias y ajustadas a la magnitud de los daños y eventuales perjuicios ocasionados…”
Sentencia del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, con la ponencia del Juez Harry Gutiérrez Benavides, de fecha 03 de marzo de 2011.
“De las normas constitucionales y legales en comento puede colegirse sin lugar a dudas, que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de ella misma y en beneficio del mundo futuro, siendo el caso que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, en ese sentido podemos concluir, que es una obligación irrenunciable del Estado, la preservación del ambiente, la preservación de la diversidad biológica, de la genética, de los procesos ecológicos, de los parques nacionales y de los monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, con lo cual, y en virtud a la consecución de tales objetivos, el Estado procurará siempre y en todos los casos, que todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de los correspondientes y suficientes estudios de impacto ambiental y socio cultural”.
Por otra parte, en menester hacer mención, que la zona en reserva, ha sido objeto de protección ambiental, en sentencia de fecha 20 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con la ponencia del Juez Sergio Sinnato Moreno:
“...se prohíbe el despliegue de cualquier actividad pecuaria y/o agrícola, en las adyacencias del referido dique, por considerar este Tribunal, que, se atentaría directamente contra el referido recurso hídrico, motivo por el cual se autoriza, únicamente al ciudadano Mariano Angel, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13682067, y a los miembros del Consejo Comunal Santa Elena de la Caramuca y de la Comunidad Santa Elena de la Caramuca, de éste (sic) Estado, quienes hacen vida en el referido sector, ha (sic) velar por el cumplimiento de la presente medida de protección, prohibiendo de esta manera que cualquier persona ajenas a las aquí nombradas, tengan acceso a este sector, a los fines que se preserve el recurso “agua”, tal como lo prevee la Ley de Aguas.
En consecuencia, por la motivación fáctica y jurídica antes expuesta, éste (sic) Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar MEDIDA AUTÓNOMA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre el dique que surte de el recurso aguas, a la población de Santa Elena de la Caramuca ubicada en la parroquia Alfredo Arvelo Larriva, en cual, desembocan las quebradas, el silencio y el paramito, ubicado en el predio el Paraíso, ubicado en la población de Quebrada Seca, Municipio Barinas, Estado Barinas, en un área de ochenta y siete hectáreas con dos mil novecientos noventa y dos metros cuadrados …”
Establecido lo anterior, a criterio de esta Juzgadora en concordancia con los Juzgados superiores del estado Zulia, Área Metropolitana de Caracas, Guarico y estado Barinas, el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y AL DERECHO AMBIENTAL, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de órdenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria Y LA PRESERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (derecho ambiental). (ASÍ SE ESTABLECE).
En el mismo sentido se desprende de sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario O SE PONGAN EN PELIGRO LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE TAL POTESTAD, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede preservar las Áreas de Uso Especial, e inclusive los de DOMINIO PRIVADO tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. (ASÍ SE ESTABLECE).
En este sentido, es necesario recordar como una máxima de experiencia que los ambientes naturales encierran, por un lado, diversos ecosistemas del cual dependen grandes cantidades de seres vivos, siendo una nota que resalta su fragilidad, y por ende cualquier elemento por minúsculo que parezca puede afectar y romper el equilibrio que mantiene la vida, generando consecuencias nefastas, que en muchas oportunidades elevan a la extinción del ecosistema mismo, empero, en estos momentos se libra una gran lucha por la CONSERVACIÓN DE LOS MEDIOS AMBIENTES, pues existe una estrecha vinculación existencial entre el ambiente y nuestra supervivencia.
Por consiguiente, el permitir la celebración de eventos de este tipo con la creencia de una madre naturaleza todo poderosa e indestructible, nos conduciría en un corto plazo a la alteración de ecosistemas con todas las consecuencias que ello pudiera acarrear y, a largo plazo, a la extinción de especies y en definitiva la proliferación de epidemias y afectación de la salud de los habitantes de dicha zona.
Es menester resaltar el derecho humano al ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado es reconocido expresamente en el capítulo IX ‘De los derechos ambientales’ del Título III ‘De los derechos humanos y garantías y de los deberes’ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 127.
Para quien aquí Juzga, es necesario establecer que por la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, la vulneración de los derechos humanos ambientales afecta de manera directa la satisfacción de otros derechos humanos, especialmente a la vida, a la salud, a la alimentación, a la igualdad y no discriminación y a un nivel de vida adecuado. (ASÍ SE ESTABLECE)
En este orden de ideas considera este juzgador que el objeto material de los derechos humanos ambientales es la biosfera así como sus componentes y procesos que permiten el desarrollo de la vida en el planeta. Conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica de Ambiente (LOA). Expresando que todos los habitantes del país tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en tal sentido el derecho humano al ambiente sano, requiere de condiciones ambientales adecuadas que generen bienestar social e individual. Dichas condiciones ambientales deben ser garantizadas por el Estado -a través de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, en el ámbito de sus respectivas responsabilidades- sobre el cual recae obligaciones de diversa índole como lo son la aprobación de normas, el diseño de planes, programas y políticas públicas, el financiamiento, el ejercicio de acciones concretas, la elaboración y seguimiento de indicadores y estadísticas, la limitación de su propia actividad, entre otras que se estimen necesarias para prevenir, controlar y regular la contaminación del agua, aire, suelos, costas, clima y capa de ozono, asociadas con altas tasas de morbilidad y mortalidad.
Siendo que la contaminación es definida por la Ley Orgánica del Ambiente, como la liberación o introducción al ambiente de materia, en cualquiera de sus estados, que ocasione modificación al ambiente en su composición natural o la degrade. En este sentido, se consideran actividades capaces de degradar el ambiente:
• Las que directa o indirectamente contaminen o deterioren la atmósfera, agua, fondos marinos, suelo y subsuelo o incidan desfavorablemente sobre las comunidades biológicas, vegetales y animales.
• Las que aceleren los procesos erosivos e incentiven la generación de movimientos morfodinámicos, tales como derrumbes, movimientos de tierra, cárcavas, entre otros.
• Las que produzcan alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas.
• Las que generen sedimentación en los cursos y depósitos de agua.
• Las que alteren las dinámicas físicas, químicas y biológicas de los cuerpos de agua.
• Las que afecten los equilibrios de los humedales.
• Las vinculadas con la generación, almacenamiento, transporte, disposición temporal o final, tratamiento, importación y exportación de sustancias, materiales y desechos peligrosos, radiactivos y sólidos.
• Las relacionadas con la introducción y utilización de productos o sustancias no biodegradables
• Las que produzcan ruidos, vibraciones y olores molestos o nocivos.
• Las que contribuyan con la destrucción de la capa de ozono.
• Las que modifiquen el clima.
• Las que produzcan radiaciones ionizantes, energía térmica, energía lumínica o campos electromagnéticos.
• Las que propendan a la acumulación de residuos y desechos sólidos.
• Las que produzcan atrofización de lagos, lagunas y embalses.
• La introducción de especies exóticas.
• La liberación de organismos vivos modificados genéticamente, derivados y productos que los contengan
• Las que alteren las tramas tróficas, flujos de materia y energía de las comunidades animales y vegetales.
• Las que afecten la sobrevivencia de especies amenazadas, vulnerables o en peligro de extinción.
• Las que alteren y generen cambios negativos en los ecosistemas de especial importancia.
• Cualesquiera otras que puedan dañar el ambiente o incidir negativamente sobre las comunidades biológicas, la salud humana y el bienestar colectivo.
En ese sentido, las actividades capaces de degradar el ambiente se consideran actividades vulneradoras de los derechos humanos ambientales. La vulneración puede provenir de la acción empresarial del Estado, así como de su omisión de control previo y posterior. Igualmente, en aplicación del principio de corresponsabilidad, las industrias o personas privadas pudieran ser responsables de vulnerar los derechos humanos ambientales.
En el caso de marras, es necesario indicar que al permitir este evento de RUSTY TRACK, en terrenos aptos para el cultivo y la ganadería afectaría la capa vegetal de manera tal que tardaría años en recuperarse de los daños causados, así como sobre los SERES HUMANOS QUE COHABITAN EN EL SECTOR (ASÍ SE DECIDE)
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE, sobre el Fundo El amparo que ha sido denominada Finca los 7 Sones, ubicada en el sector Francisco Suárez, vía al Matadero de El Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara.
SEGUNDO: SE PROHÍBE el evento denominado “1ER INVITACIONAL NACIONAL RUSTY TRACK TOCUYO 2015, a celebrarse el día domingo 15 de febrero del 2015, sobre el Fundo El amparo o Finca los 7 Sones, ubicada en el sector Francisco Suárez, vía al Matadero de El Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara, así mismo SE PROHIBE el tránsito de vehículos Rústicos, y todo tipo de vehículo que se usa para las competencias de rusticar, funrace 4x4 así como también quedan prohibidas todo tipo de competencias, validas o practicas de dichas actividades en la Finca antes mencionada; a toda personas naturales, jurídicas, entes y órganos públicos y privados que realicen o patrocinen eventos de esta naturaleza y ejerzan esta actividad directa o indirecta en contra de la Biodiversidad y los Recursos naturales so- pena de desacato a esta sentencia.
TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente Medida de Protección a la ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL DEL ESTADO LARA (ZODI), AL COMANDO RURAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA CON SEDE EN EL TOCUYO, al COMANDANTE DEL GRUPO DE ARTILLERIA NRO 134 JOSE DE LA CRUZ CARRILLO CON SEDE EN EL TOCUYO, A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA, A LA SUB-DELEGACION DEL CICPC OFICINA EL TOCUYO, AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL EL TOCUYO con el propósito de que se tomen las medidas, correctivos y sanciones que se consideren pertinentes en el caso, remitiéndoles copia certificada de la misma.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de la presente decisión al ciudadano GONZALO EDDUS MARX PEREZ, así como la fijación de un cartel en la finca objeto de la presente Medida Autónoma dictada en protección al ambiente.-
Líbrense los correspondientes oficios a los organismos respectivos, asimismo, se acuerda anexar a los mismos copias certificadas de la presente decisión y se informa a las autoridades que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Se hace necesario señalar que este Tribunal, a través de la presente Medida Cautelar no pretende favorecer a un grupo de individuos con intereses particulares, sino garantizar los principios de seguridad agroalimentaria y desarrollo agrícola, y ambiental, política principal del estado venezolano, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305, el cual es del tener siguiente: “El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de la actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación...”
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El Tocuyo, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Cecilia Acosta Malavé
La Secretaria,
Abg. Aura Rosa Molina
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. y se libraron la boleta, el cartel y los correspondientes oficios. Conste.
La Secretaria,
Abg. Aura Rosa Molina
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