REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-X-2015-000003.
PARTES:
JUEZA INHIBIDA: Abg. YUNIA ROSA GOMEZ, Jueza Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Quibor.
MOTIVO: INHIBICION.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada por la Jueza Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Quibor, Abg. YUNIA ROSA GÓMEZ en el juicio Obligación de Manutención, signado con el nº 3376, nomenclatura de ese Tribunal, toda vez que la misma considera estar incursa en la causal de inhibición contenida en el 82 numeral veinte del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de febrero de 2015, este Tribunal Superior recibió acta de inhibición, y le dio entrada y el curso de Ley, de conformidad con el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para decidir este administrador de justicia observa:
La inhibición es un acto voluntario donde el propio funcionario anuncia su deseo de no conocer el asunto por estar incurso en alguna causal de inhibición. En consecuencia, el juzgador debe anunciar dicha circunstancia y no esperar ser recusado.
En ese sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Febrero del 2011, ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha señalado que: “(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…”
Así las cosas, en el presente asunto la ciudadana Abg. YUNIA ROSA GOMEZ, en su carácter de Jueza Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Quibor, se inhibió de seguir conociendo el asunto signado con la nomenclatura 3376, argumentando lo siguiente:
“La suscrita abogada Yunia Rosa Gómez Duarte, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la identidad nro. 9.558.387, procediendo en mi condición de Jueza Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro: cursa expediente por manutención signado con el nro. 3376, donde la apoderada judicial de la parte demandada abogada Yusmary Rossana Valenzuela Agüero, IPSA nro. 119.638, en virtud de situaciones planteadas en el expediente de manutención en donde la abogada señala “ Abusando del poder que le otorga la Ley… y se decida porque el poder es suyo o la parte solicitante lo solicito, demostrando con esto la imparcialidad que imparte usted en este despacho”.
Conforme a los hechos denunciados en el informe de la Jueza inhibida, este juzgador considera que es procedente la inhibición planteada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, con base a los argumentos señalados se declara con lugar la presente inhibición, y así se decide.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la INHIBICION, formulada por la ciudadana Abg. Yunia Rosa Gómez Duarte Jueza Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para seguir conociendo el asunto signado con la nomenclatura 3376. En consecuencia, notifíquese a dicha juzgadora de esta sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 13 días de mes de Febrero de 2015, años 204 y 155.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. ILIANA MEJIAS DELGADO
En esa misma fecha se publicó a las 3:15 p.m. bajo el nº 022-2015.
LA SECRETARIA.
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