REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-001202.
PARTES:
RECURRENTES: LUIS MANUEL DELGADO MORILLO y ROSA MARIANA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.732.712 y 16.329.201, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.
Conoce esta Alzadas las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el ciudadano LUIS MANUEL DELGADO MORILLO, en contra de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró con lugar la solicitud de cambio de residencia, del niño (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), incoada por la ciudadana ROSA MARIANA GONZÁLEZ, contra el prenombrado recurrente. De igual forma, la mencionada accionante se adhirió al recurso.
En fecha 19 de diciembre de 2014, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 13 de enero de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 03 de febrero de 2015, previa formalización y contestación, se realizó la audiencia oral de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:
En el presente recurso, se apela de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014, en la cual se autoriza el cambio de residencia del niño Samuel, para que en compañía de su madre se traslade a la ciudad de Quito, toda vez que la madre del mismo, probó en juicio que su actual esposo tienen su residencia en Ecuador y que tiene ofertas laborales para desarrollarse como administradora. En ese orden, en el fallo recurrido se puede apreciar:
“(…)Así las cosas, pudo verificarse, que la progenitora quien solicita la autorización para viajar y el cambio de residencia, peticionando una modificación de la Responsabilidad de Crianza en el sentido de que viene ejerciendo la custodia de su hijo ( nombre omitido) para ahora ejercerla en otro país Ecuador, trayendo como consecuencia el alejamiento territorial, la misma logró demostrar las condiciones en que el niño de marras, se encontraría en Ecuador, al existir expectación cierta y verosímil, de cómo este continuaría estudios y residiría en dicha nación, por cuanto sus argumentos fueron debidamente demostrados por las pruebas traídas al proceso y debidamente admitidas en la audiencia de sustanciación arrojando elementos suficientes para demostrar la conveniencia de que el niño viaje y se residencie en el exterior. El padre demandado no logro desvirtuar a pesar de su negativa , las condiciones optimas de la permanencia del niño al lado de su madre en ese país, por cuanto no cumplió respecto de su evacuación con los parámetros establecidos para que pudiesen ser valorados con merito probatorio, y así se establece.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, en aplicación del principio del interés superior del niño de autos, tomando en cuenta sus condiciones específicas del sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, por haber probanzas en los autos que demuestran que dicho cambio de residencia se produzca, así como haberse probado aquellos derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son; el derecho a la educación, el derecho a ser criado por su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, y con sus otros parientes, en virtud que la parte actora probó en autos los mismos dando certeza a esta juzgadora de la veracidad de los hechos, que el niño (se omite), vaya a residenciarse y estudiar en el País de Ecuador, por lo que a criterio esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR la autorización de viaje y cambio de residencia solicitada, y así se declara…”
Ante tal decisión, se ejerció el recurso de apelación, indicando el ciudadano recurrente, que existe una homologación judicial de Régimen de Convivencia Familiar, que nunca cumplió la madre del niño, y que si se produce el viaje a Ecuador sería más difícil el acercamiento con su hijo. A su vez, señaló que no se valoraron los informes del Equipo Multidisciplinario y que el niño no fue escuchado.
Por su parte, la ciudadana ROSA MARIANA GONZÁLEZ, se adhirió a la apelación pero exclusivamente, en que cuando el niño esté en Venezuela, dándose cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar con su padre, en vacaciones escolares, puedan los abuelos maternos frecuentarlo y compartir con (se omite). De igual forma, manifestaron su conformidad con todos los demás puntos de la decisión, refutando que el niño si fue escuchado en la fase de juicio, que el padre en la sustanciación del expediente manifestó que no se oponía al viaje, que no contestó la demanda ni probó nada a su favor en este procedimiento. Asimismo, señaló que los informes técnicos no fueron ordenados en este expediente y que nunca ha interferido para que el padre comparta con su hijo.
Para decidir este juzgador observa:
Ante la primera denuncia del ciudadano recurrente, es decir que el Régimen de Convivencia Familiar no se ha cumplido, considera esta instancia superior que dicho argumento no fue probado en ninguna fase procesal. Ahora bien, al manifestar que tiene temor de que una vez que el niño esté en Ecuador, sería mas cuesta arriba el cumplimiento del mismo. No comparte este juzgador dicho alegato por no existir un soporte legal de tal denuncia, aunado a que en caso de incumplimiento existen convenios internacionales suscritos por ambas naciones para el cumplimiento de visitas internacionales. En consecuencia, no puede proceder dicha denuncia por estar basadas en suposiciones futuras. Así se declara.
De igual forma, no comparte este Tribunal la segunda denuncia de que no fueron materializados los informes técnicos, ya que efectivamente dichos estudios fueron ordenados en un expediente de frecuentación que nada tiene que ver con el cambio de residencia, por lo cual, comparte abiertamente esta alzada el criterio del a quo, de que con los elementos probatorios del expediente no existe impedimento alguno para que la madre ejerza la Custodia del niño en Ecuador. Al contrario, al igual que como fue sentenciado en la audiencia de juicio, la madre probó su residencia en dicho país con su cónyuge y la oferta de trabajo que tiene en la ciudad de Quito. Por lo cual, se desecha tal denuncia. Así se establece.
En relación a la última denuncia de que el niño, no fue escuchado, consta en autos que el mismo fue escuchado por la juzgador a de juicio. Igualmente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este administrador de justicia, siguiendo los lineamientos enanados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a escuchar la opinión del pequeño Samuel sobre el viaje en cuestión, quien pese a su corta edad (4 años) manifestó estar feliz por el cambio de residencia. Por lo cual, al ser escuchado tanto en instancia como por este Tribunal Superior, la denuncia no puede prosperar. En consecuencia, al no contestar la demanda ni probar elementos donde conste que dicho viaje sea contrario al interés superior del niños, la apelación no puede prosperar Así se decide.
Por otra parte, la demandante igualmente apeló al manifestar que sus padres, es decir, los abuelos maternos del niño, no cuentan con los recursos económicos para viajar a Ecuador, por lo cual, indicaron que en la recurrida debió ordenarse unas visitas para los abuelos cuando el niño se encuentre en territorio venezolano. Ante tal denuncia, este Tribunal observa que tal petición no fue señalada en el escrito libelar y le fue acordado todo cuando fue peticionado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichos abuelos pueden perfectamente solicitar una extensión del Régimen de Convivencia Familiar, no siendo procedente tal asunto objeto de debate por vía recursiva. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS MANUEL DELGADO, y SIN LUGAR, la ADHESION a la apelación interpuesta por la ciudadana ROSA MARIANA GONZALEZ, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudada de Barquisimeto. En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido, en todas sus partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2015, años 204º y 155º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En la misma fecha se publicó a las 9:19 a.m., registrada bajo el nº 015-2015.
LA SECRETARIA
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