REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-001184.
PARTES:
RECURRENTE: ALBERT LUIS RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 13.404.412.
CONTRAPARTE: NEULIMAR CRISTINA ANGULO SALAS, venezolana, mayor de dad y titular de la cédula de identidad número: 19.299.004.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el ciudadano ALBERT LUIS RAMIREZ HERNANDEZ, en contra de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, que declaró sin lugar la acción mero declarativa de unión estable de hecho incoada por el prenombrado recurrente en contra de la ciudadana NEULIMAR CRISTINA ANGULO SALAS.
En fecha 15 diciembre de 2015, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 08 de enero de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 03 de febrero de 2015, se realizó la audiencia oral de apelación, previa formalización y contestación, donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a publicar la decisión, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En el presente asunto, se apela de la decisión que declaró sin lugar la demandada de acción mero declarativa, considerando el a quo, que no se demostró la existencia de una relación permanente entre las partes. Asimismo, consideró que al ser el ciudadano accionante casado, no podía existir la unión concubinaria durante el lapso indicado en el escrito libelar. En tal sentido, en la recurrida se puede apreciar lo siguiente:
“(…) revisado exhaustivamente el escrito de demanda quien juzga estima que la pretensión se circunscribe a la acción mero declarativa de declaración de comunidad concubinaria para lo cual la parte demandante promovió medios probatorios documentales y testimoniales, ahora bien, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la norma contenida en el artículo 77, establece que ‘ (…) las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’ , entre estos efectos tenemos la existencia de la comunidad de bienes habidos durante el tiempo que haya existido una unión estable de hecho: en el caso que nos ocupa, se pretende que por la vía de presunción establecida en la norma del artículo 767 del Código Civil, se declare la comunidad de bienes entre el demandante y la demandada durante el tiempo que duró la unión concubinaria entre ambos, sin embargo, de las documentales admitidas e incorporadas en la presente audiencia de juicio, no existe en tre ellas declaratoria judicial de la existencia de una unión estable de hecho que previamente haya sido establecida por el órgano judicial competente y no demostrándose la existencia de una declaración judicial de unión estable de hecho entre el demandante y demandado, con los medios probatorios documentales promovidos, siendo este, el documento fundamental para que esta juzgadora pueda estimar la existencia de una comunidad de bienes entre las partes producto de una unión estable de hecho, motivo por el cual, no es procedente la acción mero declarativa de la existencia de una comunidad de bienes entre los mismos…”
Ante tal decisión, la parte actora apeló, indicando ante esta Alzada que la propia demandada reconoció que vivió en concubinato con el ciudadano ALBERT LUIS RAMIREZ HERNANDEZ, y que fue una relación pública y notoria de la cual nació un hijo. A su vez, señaló que ante el Ministerio Público la accionada reconoció en fecha 15 de agosto de 2014 que de recurrente fue su pareja, por lo cual solicitó la declaratoria con lugar de su apelación.
Por su parte, la ciudadana Neulimar Cristina Angulo Salas, asistida por el abogado Alberto José Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 63.172, contestó la formalización, indicando que el escrito de formalización no indica infracciones en la recurrida. A su vez, señaló que siempre supo que el demandante era casado, que en efecto reconoce que tuvo una relación con dicho ciudadano de la cual nació un niño común. Pero que se trató siempre de una relación eventual, sin permanencia en el tiempo, por lo cual refutó categóricamente las aseveraciones del ciudadano apelante, y solicitó la confirmación del fallo recurrido. Asimismo, señaló que en relación al acta del Ministerio Público, la misma se trata de una denuncia que por violencia de género intentó contra el mencionado recurrente.
Para decidir este juzgador observa:
De conformidad con el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio. En consecuencia, de debe tratar de una relación heterosexual pública, notoria con apariencia de matrimonio y que no existan impedimentos dirimentes para contraer nupcias entre las personas que conforman la unión. Sin embargo, es posible que cuando se sostenga una relación de esta naturaleza donde exista algún impedimento matrimonial, que dicha relación surta efectos legales para el ciudadano que desconocía tal condición. En tal sentido, en fecha 15 de julio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentenció lo siguiente:
“(…) Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…” (Destacado de esta sentencia)
Así las cosas, en el presente asunto el ciudadano recurrente manifestó su inconformidad con la sentencia del a quo, alegando haber sostenido en el tiempo una relación concubinaria con la mencionada demandada, y que existe un inmueble que pertenece a dicha comunidad, que es habitado por su ex pareja con otro ciudadano, cuando lo cierto es que se trata de un bien común producto de la supuesta unión estable de hecho invocada. Sobre tal aspecto, en importante resaltar que conforme al mencionado fallo de nuestro Máximo Tribunal, para que existan efectos patrimoniales luego de producirse una separación en estas relaciones de hecho, debe existir un pronunciamiento judicial que declare la existencia de dicha unión, indicando el fallo con exactitud la fecha de inicio y terminación, para que proceda la partición de los bienes comunes durante dicho lapso. De lo contrario, como en este caso, no puede pretender el actor que se le conceda derechos sobre un inmueble, cuando no hay un pronunciamiento judicial que reconozca dicha relación como una unión establece de hecho. En consecuencia, para la declaratoria judicial de una unión de esta naturaleza, es obligatorio que dicha relación sea pública, notoria, ininterrumpida y de por lo menos dos (2) de duración, y claro está, como ya se indicó, que no existan impedimentos para que dichos ciudadanos puedan contraer válidamente matrimonio civil en la República Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo, comparte abiertamente este Tribunal el criterio esgrimido en la audiencia de juicio, que sin la previa declaración judicial de reconocimiento de la unión concubinaria, no es procedente una partición, aunque a juicio de esta instancia superior si pudiera, dado el enorme poder cautelar de los jueces de esta especialidad, que se dicten medidas preventivas sobre algunos bienes mientras se desarrolla el juicio de reconocimiento de la unión establece de hecho. Así se declara.
Ahora bien, aclarado lo anterior sobre el los posibles derechos sobre la casa antes señalada, hay que analizar si existió la relación concubinaria indicada desde 2006 hasta el 2014 entre ambos ciudadanos. Sobre tal aspecto, es importante destacar que el ciudadano Albert Ramírez, era casado durante la relación que sostuvo Neulimar Cristina Angulo, por ende no existe la unión estable reclamada. Asimismo, los testigos señalaron que la relación entre ambos ciudadanos era eventual vistas las constantes separaciones entre ambos. En consecuencia, al igual que el criterio del a quo, en el procedimiento no se demostró la existencia en el tiempo de la relación y al estar el demandante unido a un vínculo conyugal durante la relación extramatrimonial existente con la prenombrada ciudadana, no puede judicialmente declararse la existencia de una unión estable de hecho, durante el tiempo indicado en el escrito liberar. En consecuencia, al nada probar el recurrente en la audiencia de apelación, dicho recurso no puede prosperar, por estar conforme este administrador de justicia con todos los aspectos desarrollados en la sentencia apelada. Así se decide.
Finalmente, ante la posibilidad de que surta efectos legales para la ciudadana Neulimar Cristina Angulo, ello no es procedente, toda vez que, consta en el desarrollo del procedimiento que siempre señaló que conocía que el aquí accionante era casado. Por lo cual, tal supuesto no es aplicable ya que ello solo es posible cuando existe buena fe de uno o ambos miembros de la relación. Así lo suscribe quien resuelve este recurso.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALBERT LUIS RAMIREZ, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero en Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora. En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los cinco (5) días del mes de febrero de 2015, años 204º y 155º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En la misma fecha se publicó alas 08: 55 a.m., registrada bajo el nº 016-2015.
LA SECRETARIA
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