REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diez (10) de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP12-J-2015-000021
SOLICITANTES: Omar De Jesús Aranguren Meléndez y Eddy Margarita Salas Mosquera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.701.966 y V-17.342.564, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Anyi Nayibe Alvarez Caruci, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 170.108.
MOTIVO: Divorcio 185-A
El día 23 de enero de 2015, los ciudadanos Omar De Jesús Aranguren Meléndez y Eddy Margarita Salas Mosquera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.701.966 y V-17.342.564, respectivamente, asistidos por la abogada Anyi Nayibe Alvarez Caruci, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 170.108, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión fue procreada una hija (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud por la Juez Temporal, en fecha 26 de enero de 2015, se ordenó oír la opinión de la niña, se fijó la audiencia preliminar para el día viernes seis (06) de febrero de 2015, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la referida ley.
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Eddy Margarita Salas Mosquera.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Omar De Jesús Aranguren Meléndez, tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de la niña.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Omar De Jesús Aranguren Meléndez, suministrará la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) semanales, además aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes, útiles escolares, gastos médicos, medicinas, recreación, deporte, ropa y calzados.
En fecha 29 de enero de 2015, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña a emitir su opinión.
En fecha 06 de febrero de 2015, esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presenta causa. En esa misma fecha, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, establecieron las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Eddy Margarita Salas Mosquera, en lo que se refiere al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Omar De Jesús Aranguren Meléndez, tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de la niña y en lo que se refiere a la obligación de manutención, el padre ciudadano Omar De Jesús Aranguren Meléndez, suministrará la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) semanales, además aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes, útiles escolares, gastos médicos, medicinas, recreación, deporte, ropa y calzados. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la copia certificada del acta de nacimiento de la niña, que corren insertas a los folios dos (02) al tres (03) de autos.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Omar De Jesús Aranguren Meléndez y Eddy Margarita Salas Mosquera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.701.966 y V-17.342.564, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Camacaro del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, en fecha 31 de octubre de 2002. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 17, folio 17 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratificadas en la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de febrero de 2015. Años 204º y 155º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 59 - 2015 y se publicó siendo las 10:55 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2015-000021
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