REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diez (10) de febrero de dos mil quince
204º y 155º


ASUNTO: KP12-J-2015-000044

Solicitantes: Yenrik José Pérez Valles y Yolmary Del Carmen Rojas Rojas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.017.365 y V- 15.413.786, respectivamente.

Abogado Asistente: Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Área de Protección.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Yenrik José Pérez Valles y Yolmary Del Carmen Rojas Rojas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.017.365 y V- 15.413.786, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Área de Protección, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano Yenrik José Pérez Valles, ya identificado, se compromete a entregarle a la ciudadana Yolmary Del Carmen Rojas Rojas, ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención para su hijo, la cantidad mensual de dos mil Bolívares (2.000,oo. Bs.), mensuales, a razón de mil (1.000,oo. Bs.) quincenales, los mismos serán entregados a la madre de su hijo quien suscribirá un recibo en señal de aceptación. Con relación a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, serán compartidos por ambos padres. En lo que respecta a los gastos decembrinos que concierne todo lo relativo a vestido, calzado y juguetes serán compartidos por ambos padres. El padre se compromete a incrementar anual la cantidad de quinientos Bolívares (500,00 Bs) sobre la suma establecida para la Obligación de Manutención.

En lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar concertado por las partes, es el siguiente: El ciudadano Yenrik José Pérez Valles, ya identificado, compartirá con su hijo los días sábados y domingos en su vivienda en el horario comprendido desde las diez de la mañana (10.00 a.m) hasta las cinco de la tarde (05:00p.m). En lo que respecta a las fechas decembrinas, feriados de carnaval y semana santa compartirán de manera alterna con ambos padres. De igual manera el niño compartirá con el padre el día del padre, para lo cual ambos padres se comprometen que sea de total armonía la estadía del niño con sus progenitores.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses del niño y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del mismo.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 61- 2.015 y se publicó siendo las 02:47 p.m.


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2015-000044