REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veintitrés (23) de febrero de dos mil quince
204º y 156º


ASUNTO: KP12-J-2014-000064

SOLICITANTES: Thais Noelys Ramos Nieves y José Higinio Castro López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.942.834 y V- 14.198.093, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública del Área de Protección.
MOTIVO: Declinatoria de Competencia en el Procedimiento de Homologación de Obligación de Manutención.

En fecha 25 de marzo de 2.014, este juzgado homologó acuerdo de Obligación de Manutención, signada bajo el N° 135-2014, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), titular de la cédula de identidad N° V- (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 28 de abril de 2014, se recibió diligencia, presentada por la ciudadana Thais Noelys Ramos Nieves, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.942.834, mediante la cual solicitó una copia certificada de la sentencia, quien juró la urgencia del caso. En esa misma fecha se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal abogada Yackelin Villegas Nava y se acordó proveer las copias solicitadas.
En fecha 14 de julio de 2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Thais Noelys Ramos Nieves, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.942.834, mediante la cual solicitó se oficiara al organismo empleador Corpoelec, por cuento fue informada que el padre de su hija renunció en la empresa y le manifestaron sobre el porcentaje a cobrar por las prestaciones sociales, para ello solicitó se le designara correo especial, a los fines de consignar el oficio en dicho ente empleador, informe médico de la solicitante.
En fecha 17 de julio de 2014, se ordenó oficiar a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), a los fines de informarles que debían retener el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales del ciudadano José Higinio Castro López, titular de la cédula de identidad Nº V-14.198.093, debiendo ser calculadas desde el momento en que se dictó la sentencia de fecha doce (12) de noviembre de 2009, según expediente signado bajo el N° KP12-H-2009-000038. Asimismo, se le informó que el monto de las prestaciones sociales debía ser remitido a este despacho mediante Cheque de Gerencia.
En fecha 09 de febrero de 2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Thais Noelys Ramos Nieves, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.942.834, mediante la cual solicitó el cumplimiento de la Obligación de Manutención de su hija, por cuanto el mismo se fue a vivir a Estados Unidos de América, específicamente a San Fernando, por ello solicitó se oficiara al Ministerio De Relaciones Exteriores mediante una carta rogatoria a los fines exigir el cumplimiento de la sentencia.
En fecha 11 de febrero de 2015, se ordenó por medio de auto oír la opinión de la adolescente y se instó a la solicitante a consignar la constancia de estudios de su hija.
En fecha 18 de febrero de 2015, se dejó expresa constancia que la ciudadana Thais Noelys Ramos Nieves, titular de la cédula de identidad V-12.942.834, no compareció en compañía de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) a sostener entrevista con esta juzgadora.
En fecha 20 de febrero de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de adolescente a manifestar su opinión. En esa misma fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Thais Noelys Ramos Nieves, titular de la cédula de identidad V-12.942.834, quien consignó constancia de estudios de su hija.

Este Juzgado observa:

De la revisión exhaustiva del presente asunto se desprende de la constancia de estudios de la adolescente, emitida por la Coordinadora licenciada Milse Gonzalez, Liceo Bolivariano Pizani Anselmin y de lo expuesto por la adolescente se desprende que la misma estudia y reside en la población de en Motatan, estado Trujillo, en la Urbanización Florida 2, sector Gira Luna, Estado Trujillo. Así se decide.

Esta Juzgadora para decidir observar:

Del Derecho Aplicable

Por cuanto la norma del artículo 453 de la misma Ley, establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”, siendo que la adolescente reside en el estado Trujillo, es por ello que este tribunal no es competente para conocer el presente asunto y así se decide.

DECISIÒN


Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declina la Competencia por Territorio, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para que continúe conociendo del presente asunto.

Remítase al tribunal competente una vez transcurrido el lapso legal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 23 de febrero de 2015. Años 204° y 156°.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJCUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 82- 2.015 siendo las 11:52 p.m.


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2014-000064