REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, nueve (09) de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP12-J-2015-000041

Solicitantes: Tania Josefina Gonzaga Perdomo y Pedro José Torres Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.943.784 y V-19.150.446, respectivamente.

Abogado Asistente: Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 04 de febrero de 2015, se recibió homologación presentada por los ciudadanos Tania Josefina Gonzaga Perdomo y Pedro José Torres Vargas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.943.784 y V- 19.150.446, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública del Área de Protección, abogada Eneyilda Marisol López, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 05 de febrero de 2015, se ordenó la notificación de los ciudadanos Tania Josefina Gonzaga Perdomo y Pedro José Torres Vargas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.943.784 y V-19.150.446, respectivamente, a los fines de sostener entrevista con esta juzgadora.
En fecha 06 de febrero de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Tania Josefina Gonzaga Perdomo y Pedro José Torres Vargas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.943.784 y V-19.150.446, respectivamente, quienes expusieron: “Debo aclarar que estamos completamente de acuerdo con el compromiso que firmamos ante la Defensa a excepción del reconocimiento voluntario lo cual no es cierto puesto que estamos intentando un procedimiento de filiación con respecto a la niña en la causa signada bajo el Nº KP12-V-2013-000239 y una vez resuelto el mismo continuare cumpliendo y de lo contrario no se continuaría con el ofrecimiento de la obligación puesto que deseo que todo esté claro si soy el padre y en este mismo acto expone la ciudadana Tania Josefina Gonzaga Perdomo, ya identificada, declaro que acepto lo planteado por el ciudadano Pedro Jose Torres Vargas, ya identificado y es mejor que él se haga la prueba para que después no lo quede ninguna duda sobre la paternidad de la niña. (Copiado textualmente).

Visto lo expuesto por los ciudadanos Tania Josefina Gonzaga Perdomo y Pedro José Torres Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.943.784 y V-19.150.446, respectivamente, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano Pedro José Torres Vargas, ya identificado, se compromete a entregarle a la ciudadana Tania Josefina Gonzaga Perdomo, ya identificado, por concepto de Obligación de Manutención para la niña, la cantidad semanal de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450,oo. Bs.), a razón de novecientos bolívares (900,oo. Bs.) quincenales, quien deberá suscribir un recibo de pago en señal de conformidad. En cuanto a los gastos decembrinos el ciudadano Pedro José Torres Vargas, ya identificado, se compromete a cancelar la cantidad de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.), los primeros días de diciembre. Igualmente el ciudadano Pedro José Torres Vargas, ya identificado, se compromete a incrementar la Obligación de Manutención de manera anual en la cantidad de trescientos bolívares (300,oo. Bs.).
En lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar concertado por las partes, se establece de la siguiente manera: El ciudadano Pedro José Torres Vargas, ya identificado compartirá con la niña los días domingos retirándola en la vivienda materna a las nueve de la mañana (09:00 a.m) y retornándola a las seis de la tarde (06:00 p.m)., tomando en cuenta la opinión de la niña y acorde a un clima de comprensión y de respeto entre las partes.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la misma.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de febrero de 2.015. Años 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 56 – 2.015 y se publicó siendo las 03:01 p.m.


LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2015-000041