REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
Carora, cinco (05) de febrero de 2015
Años 204° y 155°
ASUNTO: KP12-V-2014-000175
SOLICITANTES: Lilian Josefina Pacheco Álvarez, Ana Marlem Álvarez y Tamara Lucia Adrianza Álvarez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.952.732 V-4.804.461 V- 12.690.379, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
DEFENSORA PUBLICA: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública del estado Lara, extensión Carora.
REQUERIDO: Alexis Antonio Serrano Burgos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.261.818, domiciliado en la carretera vieja La Guaira, sector el Limón, N° 42, Catia, municipio Sucre, Distrito Capital.
MOTIVO: Colocación Familiar.
En fecha dos (02) de julio de 2014, la ciudadana Lilian Josefina Pacheco Álvarez, debidamente asistida por la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública del estado Lara, extensión Carora, presentó solicitud de Colocación Familiar a favor de la adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). En fecha cuatro (04) de julio de 2014, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ordenó librar boleta de notificación al padre de la adolescente y a la Trabajadora Social de este circuito judicial, a los fines de que realizara un informe social con relación a la adolescente y a su entorno familiar y se ordenó oír su opinión. En fecha veinticinco (25) de julio de 2014, el requerido se dio por notificado tal como consta en el folio veintidós (22) de autos. En fecha treinta (30) de julio de 2014, fue dictada medida provisional de colocación familiar en la persona de la ciudadana Lilian Josefina Pacheco Álvarez, hasta tanto se decidiera la presente causa. En fecha trece (13) de agosto de 2014, fue consignado escrito promoción de pruebas por la solicitante debidamente asistida por la Defensora Publica Primera de Protección. En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, día y hora fijado para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se llevó a cabo la referida audiencia, se incorporaron y admitieron los medios probatorios, siendo prolongada la audiencia para el día viernes veinticuatro (24) de octubre de 2014, por cuanto no constaba el informe social ordenado a practicar. En fecha ocho (08) de octubre de 2014, se recibió oficio presentado por la trabajadora social en el cual informa que la adolescente no residía con la ciudadana Lilian Josefina Pacheco Álvarez, sino con su tía la ciudadana Ana Marlen Álvarez. En fecha catorce (14) de octubre de 2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Lilian Josefina Pacheco Álvarez quien manifestó que ya la adolescente no se encontraba bajo su cuidado, sino bajo el cuidado de su (tía segunda), la ciudadana Ana Marlen Álvarez. En fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, compareció la ciudadana Ana Marlen Álvarez, quien manifestó que desde hacía un año la adolescente se encontraba viviendo con ella y solicitó se le otorgara la Colocación Familiar, asimismo, la adolescente compareció en esa misma oportunidad y manifestó su deseo de quedarse a vivir con su tía Ana Marlen Álvarez. En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, se recibió informe social, tal como fue requerido. En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la ciudadana Ana Marlen Álvarez, debidamente asistida por la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, se incorporó y admitió el informe social y se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado de juicio. En fecha ocho (08) de enero de 2015, este tribunal recibió el presente expediente, procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente para el día lunes veintiséis (26) de enero de 2015, a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión, así como tampoco se presentó la ciudadana Ana Marlen Álvarez quien había solicitado durante el curso del presente juicio la colocación familiar de la adolescente y se suspendió la referida audiencia para el día tres (03) de febrero de 2015. En fecha tres (03) de febrero de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión y se celebró la audiencia de juicio, con la presencia de la ciudadana Tamara Adrianza Álvarez, la Defensora Pública Primera de Protección abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, no compareció la ciudadana Ana Marlen Álvarez, declarándose con lugar la solicitud de Colocación Familiar de la adolescente.
Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS
Como se puede apreciar, esta causa se inició con la solicitud de la ciudadana Lilian Pacheco Álvarez a favor de la adolescente quien es su sobrina, sin embargo, en el decurso del procedimiento y mediante participación de la trabajadora social se tuvo conocimiento que la adolescente no convivía con dicha solicitante sino con la ciudadana Ana Marlen Álvarez quien es tía segunda de la joven, lo que nosotros llamamos tía abuela, es así que el procedimiento continuó con la solicitud de la ciudadana Ana Marlen Álvarez. Al final, en fase de juicio, dicha ciudadana no compareció en las dos oportunidades fijadas para la audiencia de juicio, sino que en la segunda que se reprogramó se presentó la ciudadana Tamara Adrianza Álvarez.
En la audiencia de Juicio, la Defensora Publica Primera de Protección señaló: “Iniciamos este procedimiento con la señora Lilian, ya que inicialmente estuvo con la niña, pero la misma no se adaptó, posteriormente la niña se fue con la señora Ana Marlen y la misma se adaptó y esta nueva solicitante si cumple con las características para tener a la niña y está dispuesta a tenerla y brindarle apoyo. Es todo.” (Copiado textualmente) asimismo la ciudadana Tamara Lucia Adrianza Alvarez, señaló: “Efectivamente la niña está entre mi casa y la casa de mi mamá, igualmente tenemos a la niña grande y estamos pendientes, la niña no se adaptó donde Lilian lloraba, me pedía que me la llevara a mi casa, porque no se sentía bien, yo para donde voy me la llevo, los fines de semana me la llevo para Barquisimeto y para donde voy me la llevo junto con mis hijos, igualmente yo voy a las reuniones del colegio y estoy pendiente de buscar las notas. Es todo”. (Copiado textualmente).
Posteriormente concluyendo la audiencia de juicio la Defensora Pública Primera de Protección, señaló: “Viendo todas las circunstancias que rodearon la solicitud, es por lo que solicitamos formalmente que no se otorgue la colocación familiar a la solicitante y visto el informe social, estoy de acuerdo en que le otorguemos la colocación familiar a la ciudadana Tamara Adrianza, y la ciudadana Tamara Adrianza, expuso: “Yo solicito al tribunal la colocación familiar de la adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), por cuanto viene siendo parte de mi familia, al igual que mis hijos, es un miembro más de mi familia y es una piedrita que poquito a poco voy a ir puliendo hasta que sea grande. Es todo”. (Copiado textualmente).
DEL DERECHO
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
DERECHO A SER OIDOS
En fecha tres (03) de febrero de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente a dar su consentimiento, quien expuso: Estoy viviendo con mi abuela Ana Marlen. Vivo con ella desde que se murió mamá. A veces me quedo con mi tía Tamara, hija de mi abuela Ana Marlen y prima de mi mamá. Estudio en el liceo Madre Emilia, primer (1º) año. Quiero vivir aquí, en Carora, con mi abuela Ana Marlen o con mi tía Tamara, las dos me atienden, me cuidan. Es todo”. Copiado textualmente.
PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS
Documentales:
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos José Daniel Pérez Rodríguez y Lilian Josefina Pacheco Álvarez, que corre inserta al folio dos (02) de autos, copia certificada de la partida de nacimiento de la causante Maira Carolina Pacheco Álvarez, que corre inserta al folio tres (03) de autos, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Lilian Josefina Pacheco Álvarez, que corre inserta al folio cinco (05) de autos, carta aval emitida por el Consejo Comunal Sector Campanero, que corre inserta al folio seis (06) de autos, carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Sector Campanero, que corre inserta al folio siete (07) de autos, constancia de trabajo de la ciudadana Lilian Josefina Pacheco Álvarez, que corre inserta al folio ocho (08) de autos, las mismas no se aprecian por cuanto no aportan elementos relevantes en el presente asunto.
Copia certificada del acta de defunción de la causante Maira Carolina Pacheco Álvarez, que corre inserta al folio cuatro (04) de autos, de la misma se evidencia que la madre de la adolescente falleció en fecha veintisiete (27) de enero de 2013.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, que corre inserta al folio diez (10) de autos, la cual se valora como documento público y se constata que los padres de la adolescente es el ciudadano Alexis Antonio Serrano Burgos y la causante Maira Carolina Pacheco Álvarez, quien era titular de la cédula d identidad N° 14.843.707.
Informe Social:
El informe social realizado por la licenciada Alibeth Comardi Nava Navas, en su condición de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde el folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y nueve (59) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del mismo se desprende en forma global lo siguiente: Que la adolescente mantiene contacto por vía telefónica con su padre el ciudadano Alexis Serrano. Que en el caso de la hermana de la adolescente la misma se encuentra bajo la guarda y custodia de la ciudadana Ana Marlen Álvarez y la ciudadana Tamara Lucia Adrianza Álvarez, quienes mantienen los lazos familiares y afectivos de hermanas. Que dichas ciudadanas muestran interés de que la responsabilidad de crianza de la adolescente quede con ellas en su grupo familiar, que no importaría cuál de las dos asuma la responsabilidad, ya que están consciente del deber que ello implica y manifestaron su disposición de continuar aportándole lo necesario para lograr su estabilidad personal y tranquilidad emocional. También informa, que la mayor carga de representación de la adolescente la ejerce la ciudadana Tamara apoyada por la ciudadana Ana Marlen. Que en términos generales la adolescente se encuentra inmersa en un ambiente familiar acorde a sus necesidades personales y afectivas, que la misma muestra identificación personal al lado de sus familiares maternos y sentido de pertenencia al hogar que actualmente ocupa. Que la adolescente reconoce en la ciudadana Tamara una figura de autoridad. Que la adolescente evidencia un duelo activo respecto al fallecimiento de su madre, por lo que sería importante considerar la ayuda profesional que permita la intervención de esta etapa emocional en la vida de la adolescente, aunado al sentimiento de abandono que manifiesta tener respecto a su figura paterna y los cambios bruscos a los cuales ha sido sometida..
El tribunal decide:
Considerando el informe social consignado por la Trabajadora Social de este circuito y anteriormente examinado, de donde se evidencia que la adolescente ha permanecido desde hace tiempo con la ciudadana Tamara Adrianza Álvarez, quien le ha prodigado toda la atención, le ha proporcionado su manutención y todo aquello que requiere para su bienestar, a su vez se observa que la adolescente muestra identificación con la dinámica interna del grupo familiar materno con el cual convive, siendo atendida por igual por su tía Ana Marlen Álvarez, a quien la adolescente la considera su abuela, sin embargo, se debe definir la custodia de la joven y a quién se le otorgará la responsabilidad de crianza de la misma, por lo que analizando dicho informe y oída la declaración de la ciudadana Tamara Adrianza en la audiencia de juicio, pudo quien juzga percibir y darse cuenta de la vivencia de la adolescente y su entorno familiar, por lo que en dicha audiencia se sinceró la situación real de la adolescente, la cual es, que convive con su prima Tamara, pernocta en su casa, ella es la encargada del colegio, de su manutención y por otro lado frecuenta visitas con su tía Ana Marlen, a quien considera como su abuela, por tanto, quien juzga estima que apreciando el consentimiento de la adolescente como lo ordena la ley y con fundamento en la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el interés superior de la misma, la ciudadana Tamara Adrianza Álvarez debe seguir con su cuidado y protección, siendo persona idónea para ejercer la responsabilidad de Crianza de la adolescente y así se decide.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revoca la medida provisional de colocación familiar otorgada a la ciudadana Lilian Pacheco Álvarez el treinta (30) de julio de 2014 y declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Tamara Lucia Adrianza Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.690.379. En consecuencia, se otorga la Responsabilidad de Crianza a dicha ciudadana, quien será la responsable de la adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.
Asimismo, tomando en cuenta la sugerencia de la Trabajadora Social en el informe que presentó y las solicitudes de la Defensora Pública Primera de Protección, así como de la ciudadana Tamara Adrianza Álvarez en la audiencia de juicio en cuanto a la ayuda profesional para la adolescente, este tribunal acuerda dicha petición estimando que será por su propio bien, por tanto, se dicta la medida de orientación psicológica para la adolescente por parte de la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial de protección durante tres meses (03) contados desde la primera consulta que se le haga, prorrogable por igual tiempo si la profesional lo considera necesario. La Psicóloga deberá presentar informe mensual. Notifíquesele a la Psicóloga de este Circuito de la presente medida.
Se le advierte a la demandante que podrá trasladarse con la adolescente dentro del territorio nacional sin autorización especial del tribunal, sólo en el caso de trasladarse con ella fuera del territorio nacional requerirá dicha autorización, como también deberá participar al tribunal en el caso de cambio de residencia.
Notifíquesele a la Trabajadora Social, que deberá hacer los seguimientos anualmente y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. Librase boleta.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, cinco (05) de febrero de 2015. Años 204° y 155°.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 07-2015 y se publicó siendo las 09:18 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2014-000175
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