REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-005558
ASUNTO: KP01-S-2014-005558
Barquisimeto, 10 de febrero de 2015.
204° y 155°
Verificado como ha sido de la revisión realizada al Asunto Penal que en fecha 26 de diciembre de 2014 se celebró audiencia de presentación de imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual este tribunal acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Ricardo José Serrano Álvarez por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 en concordancia con el artículo 68 numeral 3 ejusdem y artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Mercedes del Carmen Rebollero Valecillos y el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Raquel Valecillo.
En fecha 19 de enero de 2015 el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público abogado Enrique José Montenegro, solicita prórroga para la presentación del acto conclusivo, siendo otorgada la misma por el lapso de quince (15) días contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de 30 días otorgado al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, estableciéndose en auto dictado en fecha 22 de enero de 2015 lo siguiente:
“Declarar CON LUGAR la solicitud del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público en consecuencia se otorga PRORROGA por el lapso de quince (15) días, para la presentación del acto conclusivo de la investigación, estableciéndose como fecha de vencimiento de dicho lapso el día 09 de febrero de 2015, todo de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”
El artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece el lapso para la investigación, y específicamente el Parágrafo Primero establece el lapso de la investigación en el supuesto que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación preventiva de libertad, en los siguientes términos:
“En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado privación preventiva de libertad en contra del imputado, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.” (El subrayado es del tribunal).
Evidenciado como ha sido de la revisión realizada en el Sistema Juris 2000 que el día 09 de febrero de 2015 no fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) acto conclusivo de la investigación corresponde a esta juzgadora en aras de garantizar la prevalencia del debido proceso decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada la ciudadano Ricardo José Serrano Álvarez en fecha 26 de diciembre de 2014, en consecuencia, a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso, se dicta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: 1.- La prestación de caución personal, representada por la presentación de 02 fiadores o fiadoras de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, con capacidad económica para pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias. 2.- La obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal ratifica las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente la prevista en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la medida de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Esta juzgadora dicta de oficio las siguientes medidas de protección y seguridad, establecidas en los numerales 5 y 8 ejusdem, consistentes en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se ordena el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: DECRETA: Primero: El DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al ciudadano Ricardo José Serrano Álvarez en fecha 26 de diciembre de 2014, todo de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso, se dicta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: 1.- La prestación de caución personal, representada por la presentación de 02 fiadores o fiadoras de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, con capacidad económica para pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias. 2.- La obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Se dicta a favor de las víctimas las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOTIFÍQUESE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA
MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ
SECRETARIA
GRACE HEREDIA