REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de febrero de 2015.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-000706
ASUNTO : KP01-S-2015-000706
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha 05 de febrero de 2015 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado Juan Carlos Angulo Méndez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- (...), por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de la ejecución de orden de captura librada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, en fecha 16 de junio de 2014. Este Tribunal a tal efecto observa:
Convocada la audiencia especial de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, abogada Natali Ninoska Amaro, realiza la siguiente exposición: “El Ministerio Público en nombre y representación del Estado Venezolano hace acto de presencia para la celebración de la presente audiencia en relación al ciudadano JUAN CARLOS ANGULO MÉNDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- (...). Seguidamente expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, solicito se DECRETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicito se siga el procedimiento por el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además solicito que se lleve a cabo una PRUEBA ANTICIPADA, siendo el fin propio de esta en virtud que se pueda deteriorar la prueba hasta juicio y solicito que la causa sea llevada según el procedimiento especial del artículo 97 de la ley de género, finalmente solicito se remita a la víctima al equipo interdisciplinario a los fines de que se le realice una experticia bio-psico-social-legal, se le impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.”
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano Juan Carlos Angulo Méndez los hechos ocurridos en fechas imprecisas desde que la niña tenía 11 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente tiene 12 años de edad, cuando el ciudadano Juan Carlos Angulo Méndez, hermano del padrastro de la adolescente le realizó una invitación para ir hasta la casa de él ubicada en el (…), en virtud que le daría un regalo, la adolecente aceptó la invitación y al llegar a la residencia del ciudadano Juan Carlos Angulo Méndez, observó que éste se encontraba sólo, las puertas de la residencia estaban abiertas, por lo que la adolescente ingresó, al encontrase dentro de la residencia el ciudadano Juan Carlos Angulo Méndez, cerró la puerta, tomó un arma blanca de las conocidas como “navaja” y amenazó a la adolescente para que accediera a tener relaciones sexuales, el ciudadano Juan Carlos Angulo abuso sexualmente de la adolescente la cual gritaba para que alguien la ayudara pero nadie escuchó sus gritos. Al finalizar la relación sexual el ciudadano Juan Carlos Angulo Méndez amenazó de muerte a la adolescente utilizando la siguiente expresión verbal: “si alguien se enteraba me iba a matar”. Pasaron los días, en las ocasiones que la adolescente salía de su casa el ciudadano Juan Carlos Angulo Méndez la esperaba en la camino, la amenazaba con el arma blanca, la obligaba a ir hasta su casa, bajo la amenaza de muerte y abusaba sexualmente de ella, esto ocurrió muchas veces. Un día el ciudadano Juna Carlos Angulo Méndez le dijo al padrastro de la adolescente que ellos dos tenían una relación de afectividad y que por esta razón la adolescente debía vivir con él; la adolescente se negaba a vivir con él, pero fue obligada por el padrastro, su madre se negaba a que su hija adolescente conviviera con el ciudadano Juan Carlos Angulo Méndez, sin embargo, la misma fue obligada a convivir con el prenombrado ciudadano, la adolescente presentó quebrantos de salud, su madre la lleva al médico y el diagnostico es un embarazo de cuatro meses, por lo que fue obligada finalmente a convivir con Juan Carlos Angulo Méndez, durante esa convivencia fue víctima de maltrato físico, un día se presentó bajo los efectos del consumo excesivo de alcohol y comenzó a ofenderla, tomó un arma blanca de las conocidas como “machete” y se la “rastrillo por los pies”, por este motivo la adolescente acude ante su madre y le cometa lo sucedido, por lo que la madre de la adolescente acude en compañía de la adolescente ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la ciudad de Duaca a realizar la respectiva denuncia de las amenazas de la cual era víctima su hija, después de la denuncia el ciudadano Juan Carlos Angulo Méndez no molestó a la adolescente.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, de los delitos que se le imputan. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución Del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar realizando la siguiente exposición: “No deseo declarar”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Pública abogado PAÚL ABREU, realizó la siguiente exposición: “En mi condición de defensor del ciudadano JUAN CARLOS ANGULO MÉNDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- (...), y visto la precalificación por el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, esta defensa considera lo siguiente se trata de unos hechos que datan del años 2011, hasta la presente fecha han transcurrido 4 años, desde el año 2014 se le libro orden de aprehensión la cual se hace efectiva en el día de hoy, o sea han pasado 3 años hasta que la fiscal se pronuncia sobre esa denuncia, en segundo lugar el entorno familiar, mi defendido viene siendo el hermano del padrastro de la presunta víctima, y esta manifestó que es su mamá y el padrastro que la obligaron a vivir con él y este lo vio normal por el nivel educativo de mi defendido, de acuerdo al Principio de Presunción de Inocencia consagrado en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto solicito una medida cautelar como es presentación periódica y me opongo a la privativa de libertad.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, escuchada la manifestación de no desear declarar realizada por el imputado, la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tal efecto observa, ACTA DE DENUNCIA de la víctima adolescente de 12 años de edad que riela al folio seis (06) de las actas procesales, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: “Yo estoy aquí porque vengo a denunciar a JUAN CARLOS ANGULO MÉNDEZ, de 45 años de edad aproximadamente, titular de la cédula de identidad N° (...), de ocupación obrero, fecha de nacimiento 21-03-69, domiciliado en el caserío “La Guachafita” ya que el domingo trató de matarme con un machete afilado, trató de ahorcarme, medio una cachetada, me agarró por el pelo y me sacó arrastrada de la casa, donde vivíamos juntos, porque yo estoy embarazada de él, porque él me llevó para un galpón, cerró la puerta y se acostó conmigo y yo no lo quiero, ni estoy enamorada de él, pero mi mamá me entregó a él porque él es hermano de mi padrastro, yo tengo mucho miedo de estar con él porque me amenazó en (Sic) matarme y yo se que él es capaz de eso porque también bebe mucho y como yo le dije que venía para acá a la LOPNA, me persiguió hasta aquí. Varias veces me rastrilló el machete por los pies, mi mamá está a favor de él, ayúdenme yo no quiero estar más con él.”
Se valora ACTA DE DENUNCIA de la víctima adolescente de 12 años de edad que riela al folio ocho (08) de las actas procesales, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: “ El día domingo a las 2:00 horas de la tarde llegó Juan Carlos Angulo Méndez “rascado” y comenzó a decir que él era quien mandaba en la casa y que nadie tenía que sentarse, se puso como loco y comenzó a darle golpes a puerta, agarró el palo del cepillo, y dijo que iba a buscar el machete y comenzó a rastrillarlo por los pies, yo estaba sentada en la cama, él buscaba cortarme y me pegó por la pierna con el palo del cepillo, yo vivo con él porque estoy embarazada de él, tengo 4 meses, él abuso de mí sexualmente por lo que quedé embarazada de él y mi padrastro que es su hermano me dijo que tenía que irme de la casa a vivir con él, pero yo no quiero estar con él ya que él me maltrata mucho, yo no quiero vivir con él.”
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de septiembre de 2011, que riela al folio catorce (14), realizada a la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la Fiscalía Décima Secta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “En fechas imprecisas desde que la niña tenía 11 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente tiene 12 años de edad, el ciudadano Juan Carlos Angulo Méndez, hermano del padrastro de la adolescente le realizó una invitación para ir hasta la casa de él ubicada en el caserío “La Guachafita”, municipio Crespo, estado Lara, en virtud que le daría un regalo, la adolecente aceptó la invitación y al llegar a la residencia del ciudadano Juan Carlos Angulo Méndez, observó que éste se encontraba sólo, las puertas de la residencia estaban abiertas, por lo que la adolescente ingresó, al encontrase dentro de la residencia el ciudadano Juan Carlos Angulo Méndez, cerró la puerta, tomó un arma blanca de las conocidas como “navaja” y amenazó a la adolescente para que accediera a tener relaciones sexuales, el ciudadano Juan Carlos Angulo abuso sexualmente de la adolescente la cual gritaba para que alguien la ayudara pero nadie escuchó sus gritos. Al finalizar la relación sexual el ciudadano Juan Carlos Angulo Méndez amenazó de muerte a la adolescente utilizando la siguiente expresión verbal: “si alguien se enteraba me iba a matar”. Pasaron los días, en las ocasiones que la adolescente salía de su casa el ciudadano Juan Carlos Angulo Méndez la esperaba en la camino, la amenazaba con el arma blanca, la obligaba a ir hasta su casa, bajo la amenaza de muerte y abusaba sexualmente de ella, esto ocurrió muchas veces. Un día el ciudadano Juna Carlos Angulo Méndez le dijo al padrastro de la adolescente que ellos dos tenían una relación de afectividad y que por esta razón la adolescente debía vivir con él; la adolescente se negaba a vivir con él, pero fue obligada por el padrastro, su madre se negaba a que su hija adolescente conviviera con el ciudadano Juan Carlos Angulo Méndez, sin embargo, la misma fue obligada a convivir con el prenombrado ciudadano, la adolescente presentó quebrantos de salud, su madre la lleva al médico y el diagnostico es un embarazo de cuatro meses, por lo que fue obligada finalmente a convivir con Juan Carlos Angulo Méndez, durante esa convivencia fue víctima de maltrato físico, un día se presentó bajo los efectos del consumo excesivo de alcohol y comenzó a ofenderla, tomó un arma blanca de las conocidas como “machete” y se la “rastrillo por los pies”, por este motivo la adolescente acude ante su madre y le cometa lo sucedido, por lo que la madre de la adolescente acude en compañía de la adolescente ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la ciudad de Duaca a realizar la respectiva denuncia de las amenazas de la cual era víctima su hija, después de la denuncia el ciudadano Juan Carlos Angulo Méndez no molestó a la adolescente.”
Se valora RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-152 5751, de fecha 27 de septiembre de 2011, suscrito por el ciudadano Experto Profesional II Franco García Valecillos, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece como resultado: “Examen Físico: Abdomen globoso, ocupado por feto único, línea rafe hiper-pigmentada senos con leve aumento de volumen, areolas turgentes. Se solicita examen de gonadotropias corionicas y eco obstétrico. Ano-Rectal: Pliegues anales conservados. Se refiere a PANACED y que sea valorada por obstetra. Himen: Desfloraciones antiguas a las 7, 12 según esferas del reloj debe volver al obtener exámenes, esto normal.
Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano Juan Carlos Angulo Méndez, quien utilizando amenazas, constriñó en varias ocasiones a la adolescente de 12 años de edad a tener un contacto sexual, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (…)
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.”
El ciudadano Juan Carlos Angulo Méndez utilizando un arma blanca amenazó de muerte en varias ocasiones a la adolescente de 12 años de edad a los fines de lograr que la misma accediera a tener un contacto sexual, que implicó penetración vaginal, esta conducta constituye el supuesto de hecho del tipo penal de (...), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones de investigación se desprende la siguiente información: Que desde el año 2010, un día que no precisa la adolescente el ciudadano Juan Carlos Angulo Méndez la invitó a su casa, ese día fue obligada a tener un contacto sexual que implicó penetración vaginal, sin embargo, del contenido de las actas de investigación se desprende que estos contactos sexuales no deseados por la adolescente ocurrieron en varias ocasiones, ya que la adolescente refiere en la entrevista de fecha 26 de septiembre de 2011: “este señor cada vez que sabía que yo iba a salir se me aparecía en el camino y me amenazaba con su navaja y me llevaba de nuevo a su casa y abusaba de mí, eso ocurrió durante un tiempo”, por lo que al analizar la narración del hecho de violencia dado por la víctima en las denuncias, entrevista y el resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-152 5751, de fecha 27 de septiembre de 2011, suscrito por el ciudadano Experto Profesional II Franco García Valecillos, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece como resultado: “Examen Físico: Abdomen globoso, ocupado por feto único, línea rafe hiper-pigmentada senos con leve aumento de volumen, areolas turgentes. Se solicita examen de gonadotropias corionicas y eco obstétrico. Ano-Rectal: Pliegues anales conservados. Se refiere a PANACED y que sea valorada por obstetra. Himen: Desfloraciones antiguas a las 7, 12 según esferas del reloj debe volver al obtener exámenes, estado normal.”
Del análisis de los elementos de convicción se presume que en fechas imprecisas el ciudadano Juan Carlos Angulo Méndez, en múltiples oportunidades abuso sexualmente de la adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de las niñas de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hechos que ocurrieron en la residencia del ciudadano Juan Carlos Angulo Méndez ubicada en el caserío “La Guachafita”, municipio Crespo del estado Lara, cuando vigilaba la salida de la adolescente, la abordaba en el camino, y usando un arma blanca la amenazaba de muerte si la misma no lo acompañaba hasta su casa, lugar donde abusaba sexualmente de ella. Por lo que no existe duda que nos encontramos bajo el supuesto de un delito continuado entendiendo por éste aquel que existe cuando se ejecuta una pluralidad de acciones en tiempos diversos, que constituyan en sí misma, cada una de ellas en forma independiente, una hipótesis penal de tipo delictivos de la misma especie, y no obstante ellos se consideraran como un todo y se castigan como un solo hecho punible, en virtud de un factor esencial consistente en que la acción del agente obedezca a un mismo propósito delictivo.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que los elementos de convicción presentes en la investigación son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad de quince a veinte años de prisión, como lo es el delito de (...), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración ACTA DE DENUNCIA de la víctima adolescente de 12 años de edad que riela al folio seis (06) de las actas procesales, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: “Yo estoy aquí porque vengo a denunciar a JUAN CARLOS ANGULO MÉNDEZ, de 45 años de edad aproximadamente, titular de la cédula de identidad N° (...), de ocupación obrero, fecha de nacimiento 21-03-69, domiciliado en el caserío “La Guachafita” ya que el domingo trató de matarme con un machete afilado, trató de ahorcarme, medio una cachetada, me agarró por el pelo y me sacó arrastrada de la casa, donde vivíamos juntos, porque yo estoy embarazada de él, porque él me llevó para un galpón, cerró la puerta y se acostó conmigo y yo no lo quiero, ni estoy enamorada de él, pero mi mamá me entregó a él porque él es hermano de mi padrastro, yo tengo mucho miedo de estar con él porque me amenazó en (Sic) matarme y yo sé que él es capaz de eso porque también bebe mucho y como yo le dije que venía para acá a la LOPNA, me persiguió hasta aquí. Varias veces me rastrilló el machete por los pies, mi mamá está a favor de él, ayúdenme yo no quiero estar más con él.”
Se valora ACTA DE DENUNCIA de la víctima adolescente de 12 años de edad que riela al folio ocho (08) de las actas procesales, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: “ El día domingo a las 2:00 horas de la tarde llegó Juan Carlos Angulo Méndez “rascado” y comenzó a decir que él era quien mandaba en la casa y que nadie tenía que sentarse, se puso como loco y comenzó a darle golpes a puerta, agarró el palo del cepillo, y dijo que iba a buscar el machete y comenzó a rastrillarlo por los pies, yo estaba sentada en la cama, él buscaba cortarme y me pegó por la pierna con el palo del cepillo, yo vivo con él porque estoy embarazada de él, tengo 4 meses, él abuso de mí sexualmente por lo que quedé embarazada de él y mi padrastro que es su hermano me dijo que tenía que irme de la casa a vivir con él, pero yo no quiero estar con él ya que él me maltrata mucho, yo no quiero vivir con él.”
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de septiembre de 2011, que riela al folio catorce (14), realizada a la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la Fiscalía Décima Secta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “En fechas imprecisas desde que la niña tenía 11 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente tiene 12 años de edad, el ciudadano Juan Carlos Angulo Méndez, hermano del padrastro de la adolescente le realizó una invitación para ir hasta la casa de él ubicada en el caserío “La Guachafita”, municipio Crespo, estado Lara, en virtud que le daría un regalo, la adolecente aceptó la invitación y al llegar a la residencia del ciudadano Juan Carlos Angulo Méndez, observó que éste se encontraba sólo, las puertas de la residencia estaban abiertas, por lo que la adolescente ingresó, al encontrase dentro de la residencia el ciudadano Juan Carlos Angulo Méndez, cerró la puerta, tomó un arma blanca de las conocidas como “navaja” y amenazó a la adolescente para que accediera a tener relaciones sexuales, el ciudadano Juan Carlos Angulo abusó sexualmente de la adolescente la cual gritaba para que alguien la ayudara pero nadie escuchó sus gritos. Al finalizar la relación sexual el ciudadano Juan Carlos Angulo Méndez amenazó de muerte a la adolescente utilizando la siguiente expresión verbal: “si alguien se enteraba me iba a matar”. Pasaron los días, en las ocasiones que la adolescente salía de su casa el ciudadano Juan Carlos Angulo Méndez la esperaba en la camino, la amenazaba con el arma blanca, la obligaba a ir hasta su casa, bajo la amenaza de muerte y abusaba sexualmente de ella, esto ocurrió muchas veces. Un día el ciudadano Juna Carlos Angulo Méndez le dijo al padrastro de la adolescente que ellos dos tenían una relación de afectividad y que por esta razón la adolescente debía vivir con él; la adolescente se negaba a vivir con él, pero fue obligada por el padrastro, su madre se negaba a que su hija adolescente conviviera con el ciudadano Juan Carlos Angulo Méndez, sin embargo, la misma fue obligada a convivir con el prenombrado ciudadano, la adolescente presentó quebrantos de salud, su madre la lleva al médico y el diagnosticó es un embarazo de cuatro meses, por lo que fue obligada finalmente a convivir con Juan Carlos Angulo Méndez, durante esa convivencia fue víctima de maltrato físico, un día se presentó bajo los efectos del consumo excesivo de alcohol y comenzó a ofenderla, tomó un arma blanca de las conocidas como “machete” y se la “rastrillo por los pies”, por este motivo la adolescente acude ante su madre y le cometa lo sucedido, por lo que la madre de la adolescente acude en compañía de la adolescente ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la ciudad de Duaca a realizar la respectiva denuncia de las amenazas de la cual era víctima su hija, después de la denuncia el ciudadano Juan Carlos Angulo Méndez no molestó a la adolescente.”
Se valora RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-152 5751, de fecha 27 de septiembre de 2011, suscrito por el ciudadano Experto Profesional II Franco García Valecillos, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece como resultado: “Examen Físico: Abdomen globoso, ocupado por feto único, línea rafe hiper-pigmentada senos con leve aumento de volumen, areolas turgentes. Se solicita examen de gonadotropias corionicas y eco obstétrico. Ano-Rectal: Pliegues anales conservados. Se refiere a PANACED y que sea valorada por obstetra. Himen: Desfloraciones antiguas a las 7, 12 según esferas del reloj debe volver al obtener exámenes, esto normal.
Del análisis de la acción desplegada por el ciudadano Juan Carlos Angulo Méndez, quien utilizando amenazas, constriñó en varias ocasiones a la adolescente de 12 años de edad a tener un contacto sexual, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (…)
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.”
El ciudadano Juan Carlos Angulo Méndez utilizando un arma blanca amenazó de muerte en varias ocasiones a la adolescente de 12 años de edad a los fines de lograr que la misma accediera a tener un contacto sexual, que implicó penetración vaginal, esta conducta constituye el supuesto de hecho del tipo penal de (...), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones de investigación se desprende la siguiente información: Que desde el año 2010, un día que no precisa la adolescente el ciudadano Juan Carlos Angulo Méndez la invitó a su casa, ese día fue obligada a tener un contacto sexual que implicó penetración vaginal, sin embargo, del contenido de las actas de investigación se desprende que estos contactos sexuales no deseados por la adolescente ocurrieron en varias ocasiones, ya que la adolescente refiere en la entrevista de fecha 26 de septiembre de 2011: “este señor cada vez que sabía que yo iba a salir se me aparecía en el camino y me amenazaba con su navaja y me llevaba de nuevo a su casa y abusaba de mí, eso ocurrió durante un tiempo”, por lo que al analizar la narración del hecho de violencia dado por la víctima en las denuncias, entrevista y el resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-152 5751, de fecha 27 de septiembre de 2011, suscrito por el ciudadano Experto Profesional II Franco García Valecillos, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se establece como resultado: “Examen Físico: Abdomen globoso, ocupado por feto único, línea rafe hiper-pigmentada senos con leve aumento de volumen, areolas turgentes. Se solicita examen de gonadotropias corionicas y eco obstétrico. Ano-Rectal: Pliegues anales conservados. Se refiere a PANACED y que sea valorada por obstetra. Himen: Desfloraciones antiguas a las 7, 12 según esferas del reloj debe volver al obtener exámenes, estado normal.”
Del análisis de los elementos de convicción se presume que en fechas imprecisas el ciudadano Juan Carlos Angulo Méndez, en múltiples oportunidades abusó sexualmente de la adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de las niñas de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hechos que ocurrieron en la residencia del ciudadano Juan Carlos Angulo Méndez ubicada en el caserío “La Guachafita”, municipio Crespo del estado Lara, cuando vigilaba la salida de la adolescente, la abordaba en el camino, y usando un arma blanca la amenazaba de muerte si la misma no lo acompañaba hasta su casa, lugar donde abusaba sexualmente de ella. Por lo que no existe duda que nos encontramos bajo el supuesto de un delito continuado entendiendo por éste aquel que existe cuando se ejecuta una pluralidad de acciones en tiempos diversos, que constituyan en sí misma, cada una de ellas en forma independiente, una hipótesis penal de tipo delictivos de la misma especie, y no obstante ellos se consideraran como un todo y se castigan como un solo hecho punible, en virtud de un factor esencial consistente en que la acción del agente obedezca a un mismo propósito delictivo.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que los elementos de convicción presentes en la investigación son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Es importante acotar en la presente decisión la sentencia N° 411 de fecha 18 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en donde bajo ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, se especificó lo siguiente:
“...El hecho punible de la violación supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal, relativas a la violación, seducción, prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor, buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y, en derivación, inalienable...”.
A fines de reforzar más aun lo antes expuesto, relativo a que tales hechos efectivamente configuran el delito de Violencia Sexual, resulta oportuno destacar el contenido de la sentencia N° 409 proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada por unanimidad el 07 de agosto de 2009, conforme a la cual al definir el delito de violación lo ha entendido como
"...la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos). Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad"....
Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación está que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, ya que el imputado forma parte de una estructura familiar en la cual los integrantes figuran como testigos del hecho circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JUAN CARLOS ANGULO MÉNDEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad. Por las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa de dictamen de Medida Cautelar menos gravosa.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,
La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de aplicar el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente la prevista en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen la medida de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o algún integrante de su familia.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Asimismo ordena la realización de EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima e imputado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PRUEBA ANTICIPADA
El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Asimismo en aplicación del criterio vinculante establecido en Sentencia de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual se establece:
“Que conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigos, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir de la presente decisión, es menester precisar, que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrase en etapa de investigación o en epata intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada.”
Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en virtud que se trata de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que presume el Ministerio Público fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de las niñas víctimas y de la adolescente testigo de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que las víctimas se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados, aunado a la aplicación de garantizar la protección integral de las niñas víctimas y adolescentes testigo y lograr el equilibrio con el derecho de ser oídas en el proceso penal, y a través de la realización de esta actuación procesal se garantiza que las niñas en condición de víctimas y adolescente en condición de testigo en el presente caso reciban un apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivió, motivo por el cual la prueba anticipada en este caso tiene por finalidad preservar la declaración y garantizar la estabilidad emocional evitando que las niñas y adolescente mantenga un encuentro constante con el imputado, en consecuencia esta Juzgadora declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de la adolescente de 12 años de edad la cual será evacuada en audiencia oral que se fija para el día miércoles 18 de febrero de 2015, a las 2:00 horas de la mañana, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia vinculante de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 11-0145. Líbrese Boleta de Traslado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Juan Carlos Angulo Méndez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- (...), por la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 99 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana adolescente de 12 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todo de conformidad a lo establecido en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose como sitio de reclusión en el Centro de Coordinación Policial del Municipio Crespo del estado Lara.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de la prevista en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: Se ordena la realización de Experticia Bio-Psico-Social-Legal a la víctima e imputado, en consecuencia ofíciese al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de la realización de la experticia, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 124 y 125 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GRACE HEREDIA.