REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 11 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002678
SENTENCIA CONDENATORIA
Celebrada como fue juicio oral y público de conformidad con los artículos 105 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N°1 Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, fundamentar la SENTENCIA DEFINITIVA que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el Acusado, el ciudadano DEMETRIO ENRIQUE GODOY HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad V- (...), nacido en (…) (no presenta causa al ser revisado por el sistema Juris 2000 ), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Nereida Coromoto Mejías Bravo, cédula de Identidad N° (...).
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 31-10-2012 se recibe escrito de acusación contentivo de dieciséis (16) folios útiles por parte de la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público del Estado Lara, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
En fecha 14-12-2012, se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 41 ejusdem, dictándose el auto de apertura a juicio.
En fecha 04-12-2014 se apertura el juicio oral y privado.
CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy, JUEVES 04 de Diciembre de 2014, siendo las 10:30 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JOSE PIÑERO, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Tercera Ministerio Público ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ, el Acusado SALVADOR CIANCI SALAVARRÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-(...) identificado ut supra, y la Defensa ABG. GRACIELA DEL C. PERDOMO A. y la víctima de autos ciudadana NEREIDA COROMOTO MEJIAS BRAVO, cedula de Identidad N° (...). Una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375, manifestando que: “No admito los hechos, es todo”. Seguidamente, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, igualmente se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que manifiesta: “No deseo declarar”. Acto seguido se le pregunta a la victima NEREIDA COROMOTO MEJIAS BRAVO, cedula de Identidad N° (...), toda si desea que el Juicio se celebre de manera Pública o Privada, quien manifestó a viva voz que desea que el Juicio se realice de manera Privada, este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PRIVADO, advirtiendo al Acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, la Jueza profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las mismas que no tenían ningún planteamiento previo que formular, es todo. De seguidas, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ, En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por haber cumplido con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia. Solicito en ese acto la apertura de juicio oral y respectivo el enjuiciamiento del acusado DEMETRIO ENRIQUE GODOY HERNANDEZ, de Cedula de Identidad V- (...), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados asimismo solicito se mantenga las medidas de seguridad y protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima, así como solicito se mantenga la Medida Cautelar anteriormente impuesta y se de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente. Es todo” Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa, ABG. ABG. GRACIELA DEL C. PERDOMO A, quien expuso lo siguiente: “esta Defensa niega rechaza y contradice los hechos narrados por el ministerio público y será durante el desarrollo del debate que demostraremos la inocencia de mí representado, siendo que el principio de presunción de inocencia debe ser desvirtuado e manera suficiente por la representación fiscal, asimismo se adhiere esta defensa al principio de comunidad de la prueba, a los fines de comprobar en este Tribunal la inocencia de la mi defendido, y siendo que el principio de presunción de inocencia debe ser desvirtuado e manera suficiente por la representación fiscal, para lo cual es necesario el desarrollo del debate”. Es todo. A continuación, la Jueza Abg. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fueran declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, expresando lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”, Es todo. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana NEREIDA COROMOTO MEJIAS BRAVO, cedula de Identidad N° (...), en condición de víctima (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “hace dos año aproximadamente ocurrieron los hechos de maltrato verbal él nunca me puso la mano encima, los insultos ocurrieron muchas veces, en varias oportunidades me escupió, hubo enfrentamiento hasta con los hijos, hasta que puse la denuncia en la Fiscalía Municipal, ahí lo mandaron a desalojar y ya no paso más nada, eso fue lo pasó insultos verbales yo me sentía muy mal psicológicamente, me sentía atemorizada, siempre ocurrían las discusiones y peleas. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALA ABG. BLANCA GUTIERREZ DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: usted refiere serie de hechos y necesito que aclare, a qué insultos se refiere? Me decía groserías y me decía que yo me iba a morir de cáncer que ojalá me muriera, ya me tenía muy mal siempre me decía que me iba a morir de cáncer, que esa casa era de él. Ese tipo de insultos eran constantes? Si por todo, un problema por todo. Y cuáles eran esas amenazas? Que me iba a matar, un día me empujo. El origen de esa situación? Problemas por la casa, hubo una repartición y él se agarró su parte pero la casa me quedo a mí y eran muchas peleas por eso. Como era antes la situación? Al principio era normal. Cuando estaban separados? Hace años nos divorciamos, pero después lo volví aceptar en la casa. Sus hijos llegaron a presenciar? Si todas las violencias, Deimer Godoy y Miguel Ángel Godoy. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. GRACIELA PERDOMO, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Usted relata que el ciudadano la maltrataba verbalmente, eso era delante de quien? En una oportunidad una vez delante de mi hijo, fue quien presenció. En esa vivienda siempre han vivido como matrimonio? Si, no había otro familiar. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS AL VICTIMA–TESTIGO. Acto seguido y en virtud de que no se encuentra ningún OTRO medio de prueba se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO el día MARTES 09 DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS 09:30 A.M.
En el día de hoy, MARTES 09 de Diciembre de 2014, siendo las 09:30 a.m., Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG.CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado JOSE PIÑERO, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Tercera Ministerio Público ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ, el Acusado DEMETRIO ENRIQUE GODOY HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad V-(...) identificado ut supra, y la Defensa ABG. GRACIELA DEL C. PERDOMO A. Asimismo se deja Constancia de la INCOMPARECENCIA de la ciudadana victima de autos NEREIDA COROMOTO MEJIAS BRAVO, cedula de Identidad N°(...) de quien toma total representación en este acto la Fiscalía del Ministerio Publico. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente se deja constancia que se procede alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas y se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente Prueba Documental: INFORME PSICOLOGICO de fecha 09 de Julio de 2012, distinguido con el Nº 34922012, suscrito por la Psicóloga Luisamaria Diaz, titular de la Cedula de identidad (...), adscrita al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la continuación del presente Juicio el día MIERCOLES 17 DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS 09.30 A.M.
En el día de hoy, MIERCOLES 17 de Diciembre de 2014, siendo las 09:30 a.m., Se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Tercera Ministerio Público ABG. MARIA VIRGINIA SIRA, el Acusado DEMETRIO ENRIQUE GODOY HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad V-(...) identificado ut supra, y la Defensa ABG. GRACIELA DEL C. PERDOMO A. Asimismo se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la ciudadana victima de autos NEREIDA COROMOTO MEJIAS BRAVO, cedula de Identidad N°(...) de quien toma total representación en este acto la Fiscalía del Ministerio Publico. Una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana DEMMER ENRIQUE GODOY MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº (...) en condición de TESTIGO HIJO DE LA VICTIMA (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “aproximadamente en el 2011, el Señor Demetrio Godoy y la Sra, Nereida Mejías, siendo mi padre y madre, siempre se tornaban discusiones, cuando mi mama determina formular la denuncia fue una última discusiones que hubo donde logre escuchar mas no vi, él la amenazaba y discutían, escuché fuertes palabras entre ellos. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: siempre presencio peleas entre sus padres, como eran esas peleas? Desde pequeño siempre ellos peleaban, pero cuando mi mamá quiso formular la denuncia fue en ese momento él le decía “puta, te voy a matar, te vas a morir de cáncer” cosas así. Luego de que se producían esas peleas como se sentía su madre? Ella lloraba mucho, le daban muchas crisis. Usted indico que su padre amenazo a su madre; que le dijo? Ojala te de cáncer y te voy a matar. Desde que edad recuerdas que ellos peleaban? Desde muy pequeño, como desde los 8 años, peleas, cuchillos, vasos rotos, no solo fueron verbales sino también físicas. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: usted dice que la única pelea que usted escuchó, fue la amenaza? Si la pelea se pronunció en la casa donde vivimos. Esas amenazas solo fueron por parte del Sr. Demetrio? Si. Usted presencio cuando se refiere a los vasos rotos y cuchillos? Si desde pequeño, ahorita tengo 37 años de edad. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS AL TESTIGO que fue lo que usted escuchó? Yo estaba en mi cuarto, y mi mama decía “por qué me escupiste” ellos se gritaban, y él le decía “ojala te mueras de cáncer, te vas a morir un día de estos” discutían mucho y gritaban, no recuerdo más palabras. Que considera usted que es una amenaza? Que la amenazaba de muerte, el le decía que la iba a matar y le deseaba la muerte. En virtud de que no se encuentra ningún OTRO medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la continuación del presente Juicio el día MARTES 06 DE ENERO DE 2014 A LAS 09.30 A.M.
En el día de hoy, MARTES 06 de Enero de 2015, siendo las 09:30 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado HECTOR PEÑA, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Tercera Ministerio Público ABG. MARIA VIRGINIA SIRA, el Acusado DEMETRIO ENRIQUE GODOY HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad V-(...) identificado ut supra, y la Defensa ABG. GRACIELA DEL C. PERDOMO A. Asimismo se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la ciudadana victima de autos NEREIDA COROMOTO MEJIAS BRAVO, cedula de Identidad N°(...) de quien toma total representación en este acto la Fiscalía del Ministerio Publico. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente:“SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN del presente Juicio el día MARTES 13 DE ENERO DE 2015 A LAS 09:00 A.M.
En el día de hoy, MARTES 13 de Enero de 2015, siendo las 09:00 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. MARIA REQUENA y el Alguacil designado DOUGLAS CANELON, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Tercera Ministerio Público ABG. BLANCA PERLA, el Acusado DEMETRIO ENRIQUE GODOY HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad V- (...) identificado ut supra, y la Defensa ABG. GRACIELA DEL C. PERDOMO A. Animismo se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la ciudadana victima de autos NEREIDA COROMOTO MEJIAS BRAVO, cédula de Identidad N°(...) de quien en el acto pasado la Fiscalía del Ministerio Publico asumió su representación. En este estado la jueza hace un resumen del lo sucedido en el juicio pasado. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la CONTINUACIÓN del presente Juicio el día MARTES 20 DE ENERO DE 2015 A LAS 08:40 A.M.
En el día de hoy, MARTES 20 de Enero de 2015, siendo las 02:00 p.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado DOUGLAS CANELON BARRADAS, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Tercera Ministerio Público ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ, el Acusado DEMETRIO ENRIQUE GODOY HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad V- (...) identificado ut supra, y la Defensa ABG. GRACIELA DEL C. PERDOMO A. Asimismo se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la ciudadana victima de autos NEREIDA COROMOTO MEJIAS BRAVO, cedula de Identidad N° (...) de quien toma total representación en este acto la Fiscalía del Ministerio Publico. Una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a la ciudadana LUISAMARIA DIAZ CRESPO, titular de la cedula de identidad (...) en condición de TESTIGO PSICOLOGO (promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico), a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “LO JURO, tengo desde 2010 graduada, desde el año 2011 trabajo en el Instituto Regional de la Mujer; se evaluó a la Sra. Nereyda Coromoto Mejias Bravo, titular de la cedula de identidad Nº (...)4, de 54 años de edad, en fecha 09/07/2012, referida por la Fiscalía por denuncia de violencia verbal y psicológica por parte del Sr. Demetrio Godoy quien era su ex esposo, el su motivo de consulta la paciente refiere “el año pasado me insultó, me empujó y amenazó con que iba a matar a veces me continua insultando”. Se le aplicaron tres pruebas psicológicas además de la entrevista, TEST DE FIGURA HUMANA, INVENTARIO DE AUTOEVALUACION IDARE, INVENTARIO DE DEPRESION DE BECK, se aplican dos pruebas psicométricas y una prueba proyectiva, en sus síntomas actuales todo lo que es la parte del examen mental y comienzan sus indicadores emocionales, se evidencias introversión, dependencia, dificultad para controlar impulsos, inmadurez emocional, menosprecio propio, ansiedad e influencia de los afectos por ausencia de mecanismos de defensa. Para el momento de la evaluación de encontró un episodio de depresión clínica con síntomas de ansiedad, que se consideran resultado de lo vivido por la paciente. En su prueba psicométrica la persona punta para un diagnóstico de un episodio de depresión clínica, las recomendaciones fue asistir a terapia especializada para que no reincida en los hechos. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: en qué consisten las pruebas psicométricas? En este caso la de depresión te dice si hay depresión, clínica severa o moderada y la segunda prueba es el inventario de ansiedad IDARE generalmente y actualmente. En qué consiste la prueba proyectiva? Los resultados son situacionales, por ser la de la figura humana, solo se evalúa el momento. Se aprecio introversión, dependencia, autodominio, menosprecio propio. Esa prueba proyectiva afecta o tiene alguna relevancia en relación a las pruebas psicométricas? Si ellas van a sustentar el resultado de las pruebas psicométricas. Suelen ser muñecos pequeños y líneas delgadas, son síntomas propios de la depresión. Como podemos determinar que esa depresión clínica son producto propiamente del hecho denunciado? Porque esas pruebas trae dos vertientes, dan dos aspecto, en general y el ahora, como me siento yo ahora, muchas veces coinciden porque la persona es ansiosa. Como hace para determinar que esa depresión es en relación al hecho o hechos anteriores? En la entrevista, la victima te explica como sufrió y aquí vienen como a explicar que “ah no está depresión no es por lo que está viviendo sino que se encuentra tormentosa desde su niñez”. Cuántos años tiene experiencia? 6 años. Cuantas entrevistas tuvo con la victima? Una sola entrevista, por eso la remito a terapia con especialista. Pudiera la victima manipular para confundir su conocimiento? Ellas pueden manipular, pero cuando vienes a reflejar todos los test, la persona se evidencia, hay síntomas específicos, si existe la fabulación comienzo a indagar puede estar mintiendo. La víctima en el presenta caso pudo haber mentido? No, no sale en la prueba y en el motivo de consulta ella expone su problema. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Cuando usted nombra que se le realizaron tres test el mismo día, esa valoración se puede hacer en ese momento todos esos test? Si son test muy cortos, son preguntas, y test cortos. Por ejemplo son de selección simple, de solo llenar, cuando viene la aplicación de la prueba proyectiva, esta tiene si, por ejemplo se evalúa desde el momento que ella agarra el lápiz, agarra la hoja como me da la hoja. En la entrevista los hechos que ocurrieron le ocasionaron la depresión clínica? Se puede verificar? Si, es una impresión diagnóstica, les hago muchas preguntas, y así vamos garrando todos los globitos para hacer uno solo, lo que coincide con ella sus síntomas depresivos fueron a raíz de este problema. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS A LA PSICOLOGA: de esta impresión diagnostica, se señala que se encontró en episodio de depresión clínica relacionada con situación actual que vive en la casa; debo esclarecer si los hechos encuadran en estos tipos penales. Qué rasgos son determinantes para esclarecer estas situaciones? El primer indicar para amenazas seria ese sentimiento de ser observaba y en la parte de depresión esta lo que es el menosprecio propio, sueles ver a la persona que es víctima de violencia psicológica que cuando están en la entrevista ellas te explican todos, me parece extraño que aquí yo no haya sido especifica colocando palabras que usaba el agresor, si nos vamos a los resultados de su prueba si se ve que ella estaba viendo una situación por debajo de su autoestima, la ansiedad producto de su misma amenaza, síntomas como comerse las uñas, inquietud, introversión, en los resultados de su prueba si hay esos indicadores, son indicadores propios de estos estados. ES TODO. Acto seguido, no habiendo más pruebas testimoniales ni pruebas documentales que evacuar en el presente debate, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal la Jueza Especializada ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ, DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS. De inmediato se procede a dejar constancia que NO HAY MÁS PRUEBAS TESTIMONIALES NI DOCUMENTALES QUE EVACUAR. De seguidas, la Jueza ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ se dirigió al ACUSADO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si desea agregar algo más, manifestando el mismo que: “resulta que la situación que la Sra. Nereida pone con respecto al incidente del 11 de mayo del 2011, bueno el hijo lo dijo por acá también ella siempre esperaba la hora que yo llagara para comenzar con discusiones, vivíamos en la misma casa, pero no compartíamos la misma habitación, la intención de ella siempre fue que yo me fuera de la casa, esa casa que yo compre antes del matrimonio y luego cuando nos casamos se le cedí por proteger a mis hijos, una vez llego a ponerme los objetos personales en la calle para que el aseo urbano se los llevara, recuerdo que esa noche que se presento la situación ella tomo un cuchillo y yo no la empuje, yo le sostuve el brazo para que no ocurriera una desgracia, yo me he formado no para matar nadie, no para herir a nadie, ayudo al prójimo yo no he tenido inconveniente con nadie, yo soy médico; cuestión que ella tiene enemistad con muchos de los vecinos por su agresividad permanente, hasta hace poco en noviembre de 2014, fue al Club donde yo soy socio solicito una rea para celebrar una fiesta dijo que era para celebrar la fiesta de un nieto, cuando nosotros no tenemos nietos, esa fiesta termino en una riña hubo armas blancas y armas de fuego con tiros al aire, en el Club Madeira; hay cuestiones que son permanentes en ella como lo que dijo la Psicóloga, ese examen fue hecho un año después del incidente, ya había pasado más de un año con varios meses 14 meses después es que realizan el examen psicológico; yo nunca he tenido intenciones de acabar con la vida de nadie”. ES TODO. De seguidas se declara el CIERRE DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES En este estado, una vez reproducidas las pruebas documentales, se declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. Este Tribunal acuerda suspender el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la continuación del presente Juicio (CONCLUSIONES) para el día VIERNES 23 DE ENERO DE 2014 A LAS 09:00 A.M.
En el día de hoy, VIERNES 23 de ENERO del año 2015, siendo las 09:00 a.m., se constituye este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza Provisoria de Juicio especializado, ABG. NEDDIBEL GIMENEZ JIMENEZ, en compañía de la Secretaria de la Sala ABG. CLAUDIA LORENA TERAN BASTIDAS y el Alguacil designado DOUGLAS CANELON BARRADAS, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto; luego del lapso prudencial de espera. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representación de la Fiscalía Tercera Ministerio Público ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ, el Acusado DEMETRIO ENRIQUE GODOY HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad V- (...) identificado ut supra, y la Defensa ABG. GRACIELA DEL C. PERDOMO A. Asimismo se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la ciudadana victima de autos NEREIDA COROMOTO MEJIAS BRAVO, cedula de Identidad N° (...) de quien toma total representación en este acto la Fiscalía del Ministerio Publico. Una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se declara el CIERRE DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES. Por lo que se declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término a la Representante del Ministerio Público ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ, quien en forma sucinta relato sus conclusiones: “siendo la oportunidad fijada para concluir el debate de este Juicio, en contra del ciudadano DEMETRIO ENRIQUE GODOY HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad V- 2.468.062, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por hechos denunciados por la ciudadana NEREIDA COROMOTO MEJIAS BRAVO, cedula de Identidad N° (...), entre las cuales la misma refirió que ella había recibido amenazas, maltratos y lo que más llamo la atención a esta representación que la víctima ERA ESCUPIDA POR EL AGRESOR, a preguntas respondió que el acusado le decía que ojala se muriera, de esta manera en fecha 09 de diciembre en la continuación del debate se incorporo una prueba documental, esta prueba psicológica es la reina de las pruebas, toda vez que la Lcda. Luisamaria Diaz, señala la afectación psicológica en que se encontraba la víctima, luego declara el testigo Demner Godoy hijo de los cuídanos Nereyda y Godoy señalando que las discusiones iban dirigidas de su papa a su mama, y era de manera reiteradas, en fecha 20/01/2015 tuvimos en sala a la Lcda. Luisamaria Díaz, quien refirió que observo a una paciente sometida a amenazas y era víctima de violencia psicología, considera esta representación fiscal que el ciudadano DEMETRIO ENRIQUE GODOY HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad V-2.468.062 se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ,por lo que solicito por lo antes expuesto se dicte una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del mismo. ES TODO. Terminada la exposición del Fiscal, se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. GRACIELA PERDOMO, para que relatara sus conclusiones de manera sucinta y en forma oral en la audiencia, Exponiendo lo siguiente: esta defensa, vista la solicitud del ministerio publico en contra de mi defendido DEMETRIO ENRIQUE GODOY HERNANDEZ, considerando las pruebas que lo solicitado por el ministerio, en cuanto a la prueba psicológica por la Lcda. Luisamaria Díaz, esta defensa puede comprobar que la prueba fue presentada un año y dos mese después de haber hecho la denuncia la ciudadana victima por lo tanto su diagnostico fue un episodio de depresión clínico, pudiendo decir esta defensa que eso puedo haber sido causado por otro episodio ocurrido ese año, y no por defendido, es tan bien cierto que debe ser valorado una declaración, como la víctima en fecha 09/05/2011 ella declara que fue en fecha a las 11 de la noche que ocurrieron los hechos, donde hubo la agresión, el testigo Demner Godoy que fue llamado a declarar ante el Ministerio Publico en fecha 20/05/2011 en cuanto el hace relato del episodio que sucedió a su madre en fecha 09/05/2011 hay una duda razonable en la declaración dada por esas personas, en lo que no concuerda con lo dicho por la Psicóloga Luisamaría Díaz quien realizo el examen psicológico un año después del hecho ocurrido. Por lo antes expuesto solcito una sentencia absolutoria ya que no se ha tocado todos los medios para señalar a mi defendido que haya ocasionado ese daño de depresión crónica a la víctima, solicito sea dictada SENTENCIA CONDENATORIA, y se levante la medida establecida en el ordinal 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es la de NO ESTAR EN SU VIVIENDA. ES TODO. Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, manifestando la Representante del Ministerio Público Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, manifestando la Representante del Ministerio Público ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ, sus replicas de la manera siguiente: “en contradicción en lo que manifiesta la defensa técnica, evidentemente la evaluación psicológica, pero la violencia psicológica no se refiere a un hecho concreto sino a hechos repetidos, constantes y denigrantes hacia la víctima, siendo de esta manera encuadrados en el delito de violencia psicológica. Expreso la Lcda. Luisamaría que evidentemente pudo confirmar que la víctima había sido amenazada y que ciertamente tuvo un evento post traumático, por lo sufrido, además de eso la victima señalo en fecha 09/05/2011 a las 11 de la noche ocurrieron unos hechos, hechos que fueron un punto de ultimátum, pero esto no quiere decir que haya sido el único hecho ni reiterado, el testigo señalo que eran reiterados los hechos el testigo si estuvo ahí en el momento que la discusión haya sido valorada, por todo lo antes expuesto representación considera que este Tribunal debe pronunciar una SENTENCIA CONDENATORIA y mantener las medidas de protección impuestas a favor de la víctima. ES TODO. SEGUIDAMENTE a la Defensa Privada ABG. GRACIELA PERDOMO quien expone sus replicas de la siguiente manera: “esta defensa rechaza y contradice todo lo fundamentado por el Ministerio Publico en vista de que si es relevante por cuanto la declaración de la víctima y testigo en lo que el mismo testigo declaró que no estuvo presente sino que se encontraba en su cuarto y no es una hora, son doce horas, por que el testigo dice 11 de la mañana y la victima 11de la noche. De la declaración de la psicóloga de haber practicado el informe psicológico en un solo día por sus test y evaluaciones, esta defensa presume que haya sido ocasionado por un evento causado por otra persona y no por mi defendido, por cuanto fue realizada UN AÑO Y MEDIO después. Por lo que solicito nuevamente sea dictada SENTENCIA ABSOLUTORIA. ES TODO. Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se pasa a leer la parte dispositiva de la sentencia. DISPOSITIVA: Este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Contra la Mujer, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano DEMETRIO ENRIQUE GODOY HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad V-(...), a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias de conformidad con el 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima NEREIDA COROMOTO MEJIAS BRAVO, cedula de Identidad N° (...). SEGUNDO: Se ratifican la medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la víctima, así mismo se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 5º y 6º del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: Prohibición de acercamiento a la víctima, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y prohibición por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano DEMETRIO ENRIQUE GODOY HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad V- (...), la REALIZACION DE TRES (03) TALLERES EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, debiéndolos realizar de manera Mensual, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer. CUARTO: Se ORDENA al ciudadano DEMETRIO ENRIQUE GODOY HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad V- (...), la REALIZACION DE NUEVE (09) TALLERES en Parroquia Nuestra Señora de Guadalupe, ubicada en Andrés Eloy Blanco carrera 4 entre calle 2 y 3, Barquisimeto; Sacerdote MIGUEL ANGEL BOMBIN. QUINTO: Se IMPONE al ciudadano DEMETRIO ENRIQUE GODOY HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad V- (...), la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, Se leyó y conformes firman, siendo las 10:35 a.m.
DE LOS HECHOS
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral determinados por el Tribunal de Control competente son los referidos por la víctima en su denuncia la cual la hizo en los términos siguientes:
“Vengo a denunciar al señor Demetrio Godoy, por maltrato verbal, me ha empujado y a llegado a escupirme, esto viene sucediendo hace 2 años en varias oportunidades, me insulta y me dice palabras groseras, me maldice dice que me vaya de la casa tengo temor que algo ocurra porque mis hijos presenciaron estos problemas, vivo atemorizada, ya que no puedo dormir tranquila, el día 9-5-2011, este señor llegó como a las 11 pm, en estado de embriaguez y volvió a agredirme con empujones y groserías, yo estoy muy mal, me siento acosada y psicológicamente muy mal no tengo tranquilidad ni siquiera a la hora de la comida y menos para dormir, se mete conmigo a cada rato ya que él y yo estamos conviviendo en la misma casa pero estamos habitando separados y ese es el motivo el cual este señor se mete conmigo y me ha amenazado de muerte y temo por mi vida y no quiero que esto llegue algo malo”…
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN
DE LAS TESTIMONIALES
1.- El testimonio de la VICTIMA Nereida Coromoto Mejías Bravo, cédula de Identidad N° (...). Al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, esta Juzgadora considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que el testimonio de la víctima durante el debate probatorio y que a criterio de quien aquí decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, ella se vio decidida a denunciar al ciudadano Nereida Coromoto Mejías Bravo, cédula de Identidad N° (...), por cuanto este ciudadano, la agredió verbalmente, dedicándose a insultarla y amenazarla, así como desplegó conductas de intimidación en contra de ella, hechos estos narrados por la propia víctima tal como se evidencia de la respuesta dada ante las preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público, señalando lo siguiente: -a que insultos se refiere? R: Me decía groserías y me decía que yo me iba a morir de cáncer que ojala me muriera, ya me tenía muy mal siempre me decía que me iba a morir de cáncer, que esa casa era de él. OTRA: -Ese tipo de insultos eran constantes? R: Si por todo, un problema por todo. OTRA:-Y cuáles eran esas amenazas? R: Que me iba a matar, un día me empujo. OTRA:-El origen de esa situación? R: Problemas por la casa, hubo una repartición y él se agarro su parte pero la casa me quedo a mí y eran muchas peleas por eso. OTRA:-Como era antes la situación? R Al principio era normal. OTRA:-Cuando estaban separados? R: Hace años nos divorciamos, pero después lo volví acepar en la casa. OTRA: -Sus hijos llegaron a presenciar? R: Si todas las violencias, Deimer Godoy y Miguel Ángel Godoy.
Al analizar estas repuestas dada por la victima a criterio de esta Juzgadora, es valorada por cuanto la victima refiere términos precisos y concisos de la situación vivida con su ex pareja, ella señala circunstancias de tiempo, modo y lugar; realizadas las consideraciones anteriores, expresa de manera detallada cada uno de los maltratos, vejaciones y humillaciones, recibidas por el acusado. Por lo que este Juzgado le otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECLARA.-
2.- La experta LUISAMARIA DIAZ CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº (...). Reconoce el contenido y firma del informe promovido por la fiscalía del Ministerio Público, indicando igualmente en su deposición todo el procedimiento realizado a los fines de la valoración psicológica de la víctima de autos, considerando esta juzgadora necesario recalcar que lo aportado por la experta en su exposición dejó por sentado lo siguiente: “…Para el momento de la evaluación se encontró un episodio de depresión clínica con síntomas de ansiedad, que se consideran resultado de lo vivido por la paciente. En su prueba psicométrica la persona punta para un diagnóstico de un episodio de depresión clínica, las recomendaciones fue asistir a terapia especializada para que no reincida en los hechos…”
Igualmente en el debate, esta juzgadora le pregunta a la psicóloga: -de esta impresión diagnostica, se señala que se encontró en episodio de depresión clínica relacionada con situación actual que vive en la casa; debo esclarecer si los hechos encuadran en estos tipos penales. Qué rasgos son determinantes para esclarecer estas situaciones? R: El primero indicar para amenazas seria ese sentimiento de ser observaba y en la parte de depresión esta lo que es el menosprecio propio, sueles ver a la persona que es víctima de violencia psicológica que cuando están en la entrevista ellas te explican todos, me parece extraño que aquí yo no haya sido especifica colocando palabras que usaba el agresor, si nos vamos a los resultados de su prueba si se ve que ella estaba viendo una situación por debajo de su autoestima, la ansiedad producto de su misma amenaza, síntomas como comerse las uñas, inquietud, introversión, en los resultados de su prueba si hay esos indicadores, son indicadores propios de estos estados.
Así pues, es importante destacar que tanto la deposición de la experta psicológica como del respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la víctima, quien a su decir, presenta “indicadores de introversión, sentimiento de ser observado, dependencia, dificultad para controlar los impulsos, autodominio, inmadurez emocional, menosprecio propio, ansiedad in influencia de los afectos por mecanismos de defensa”, diagnóstico que según la experta la paciente está atravesando por un episodio de depresión clínica con síntomas de ansiedad, y que se determinó con la aplicación de Protocolos, situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.-
3.- El testigo DEMMER ENRIQUE GODOY MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº (...). Al particular ha de observarse una declaración de una testigo presencial, hijo de la víctima y acusado, cuyos dichos coinciden en las particularidades señaladas por la representación fiscal, esto es que: “…aproximadamente en el 2011, el Señor Demetrio Godoy y la Sra, Nereida Mejías, siendo mi padre y madre, siempre se tornaban discusiones, cuando mi mama determina formular la denuncia fue una última discusiones que hubo donde logre escuchar mas no vi, él la amenazaba y discutían, escuche fuertes palabras entre ellos. ES TODO…”; a preguntas tanto del Ministerio Público, así como también de la defensa y de quien aquí Juzga dejó asentado en actas que la ciudadana Nereida Coromoto Mejías Bravo, cédula de Identidad N° (...) era víctima delo acusado, la cual era sometida a actos de violencia psicológica y amenazas debido a los maltratos verbales que operaba sobre la víctima, causándole daños notorios en su estabilidad. Se refirió acerca del hecho denunciado de la siguiente manera, a las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: - que fue lo que usted escucho? R: Yo estaba en mi cuarto, y mi mama decía “porque me escupiste” ellos se gritaban, y él le decía “ojala te mueras de cáncer, te vas a morir un día de estos” discutían mucho y gritaban, no recuerdo más palabras. OTRA: -Que considera usted que es una amenaza? R: Que la amenazaba de muerte, el le decía que la iba a matar y le deseaba la muerte. quedando de esta manera demostrado el maltrato verbal al cual se encontraba sometido la víctima, por él acusado. En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-
DE LAS DOCUMENTALES
1.-Se incorpora para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: Informe Psicológico de fecha 09 de Julio de 2012, distinguido con el Nº 34922012, suscrito por la Psicóloga Luisamaría Díaz, titular de la cédula de identidad Nº (...), adscrita al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara. En el presente informe se describen manifestaciones síquicas y sicológicas que guardan relación con los dichos de la víctima, donde es señalado en forma contundente al acusado como responsable de tales actos, en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la evaluación practicada.-Así se resuelve.-
DE LA MOTIVACION
Una vez cumplidos con los principios rectores de nuestro régimen penal, durante el desarrollo del presente debate, en especial al principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos durante el debate oral y cuidando la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
En el caso de marras, el Ministerio Público logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: El dicho de la victima mediante señalamientos directos y contundentes en contra del acusado, DEMETRIO ENRIQUE GODOY HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad V- (...), narrando de manera coherente los hechos, cuyo contenido guarda debida consistencia, correlatividad y estrecha relación, con los testimonios del testigo DEMMER ENRIQUE GODOY MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº (...), así como también de la experta la psicóloga LUISAMARIA DIAZ CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº (...).
Por su parte, la Defensa Privada, y el acusado, nada aportaron al proceso para desvirtuar en forma alguna los elementos de convicción traídos y presentados al Tribunal y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo. Asimismo la Defensa Privada y el acusado no proveyeron ningún testigo que pudiera aportar elementos distintos de convicción, para cambiar lo narrado por la victima, al contrario el acusado DEMETRIO ENRIQUE GODOY HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad V- (...) pretendió con su declaración desvirtuar en juicio los delitos imputados; sin embargo sólo se limitó a señalar que la situación de discusiones era originada por la Sra. Nereida, indicando dicho ciudadano que ella siempre esperaba que él llegara para comenzar con discusiones, que vivían en la misma casa, pero no compartían la misma habitación; manifestando igualmente que esa noche que se presentó la situación ella tomó un cuchillo y él no la empujó, y presuntamente le sostuvo el brazo para que no ocurriera una desgracia; indicando igualmente que habían cuestiones que son permanentes en la víctima apoyándose en el dicho de la Psicóloga, y señalando examen fue hecho un año después del incidente, ya había pasado más de un año con varios meses 14 meses después es que realizan el examen psicológico; expresando también que él nunca ha tenido intenciones de acabar con la vida de nadie.
De lo expuesto por el acusado se evidencia que entre ellos si existieron discusiones, que viven en la misma casa y que una de dichas discusiones se suscitó en la fecha indicada por la víctima y corroborada por el hijo de ambos, constatando de esta manera, por parte de la juzgadora quien suscribe, los hechos controvertidos, y así se decide; sin embargo, tal declaración resulta carente de fundamentación alguna e insuficiente para desvirtuar la responsabilidad penal de los hechos que se le acusan.
En esta oportunidad, es tarea principal de esta juzgadora en el presente procedimiento, explicar las razones por las cuales se dicta la presente decisión, indicándose la existencia del hecho o hechos controvertidos, así como la culpabilidad del acusado; sin embargo, es necesario destacar como premisa general que el concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. No obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que, en primer lugar, la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, la cual debe ser debidamente demostrada dicha inestabilidad, pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros.
En el presente procedimiento, el hecho acreditado por quien aquí toca decidir es el siguiente el acusado de autos, el ciudadano DEMETRIO ENRIQUE GODOY HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad V- (...), de manera reiterada profería insultos, y descalificaciones en contra de la ciudadana Nereida Coromoto Mejías Bravo, cédula de Identidad N° (...), vejándola y disminuyéndola como persona; y específicamente en fecha 09-05-2011 tal ciudadano propinó una serie de maltratos verbales (identificados ut supra), y dicha ciudadana presenta un episodio de depresión clínica con síntomas de ansiedad, que se consideran resultado de lo vivido por la paciente; siendo que los mismos fueron denunciados por la víctima de autos, la ciudadana Nereida Coromoto Mejías Bravo, cédula de Identidad N° (...), y corroborados por el Testimonio del ciudadano DEMMER ENRIQUE GODOY MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº (...) y de la experta LUISAMARIA DIAZ CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº (...)
Asimismo, esta juzgadora considera necesario igualmente analizar particularmente en presente proceso, los tipos penales que sirvieron de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y; a todo evento se analizan los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de la siguiente manera:
En cuanto al delito de violencia psicológica:
“Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
De igual manera, el artículo 15 numeral 1 de la Ley Especial, señala que se considera Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
En este sentido, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, por razones de género entendida ésta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre; además de esto la Violencia Psicológica es un delito que generalmente ocurre Intra-muro, es decir, en lo más intimo del seno familiar.
Respecto del hecho acreditado, la conducta del ciudadano DEMETRIO ENRIQUE GODOY HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad V- (...), el estado de salud mental que presenta la víctima de autos, la ciudadana Nereida Coromoto Mejías Bravo, cédula de Identidad N° (...), en atención al diagnóstico indicado por la experta ya identificada, el cual refiere a un episodio de depresión clínica con síntomas de ansiedad, que se consideran como resultado de lo vivido por la paciente referido a los hechos denunciados y a la afirmación de la experta referida a que la víctima de autos estaba viviendo una situación por debajo de su autoestima, son circunstancias que se subsumen en los postulados previstos en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, Respecto del delito de amenaza:
“Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años…”
Asimismo, el artículo 15 numeral 3 de la Ley Especial, señala que se considera que Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello se debe acreditar el hecho verificado por esta Juzgadora, el cual es el siguiente: Señala la víctima, en su deposición lo siguiente: “Que me iba a matar, un día me empujo…”. Dicho éste que coincide con lo manifestado por el ciudadano Demmer Enrique Godoy Mejias, titular de la cedula de identidad Nº (...), quien indicó en su declaración que “…la amenazaba y discutían, escuche fuertes palabras entre ellos”.
Respecto del hecho acreditado, la conducta del ciudadano DEMETRIO ENRIQUE GODOY HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad V- (...), el estado de salud mental que presenta la víctima de autos, la ciudadana Nereida Coromoto Mejías Bravo, cédula de Identidad N° (...), en atención al diagnóstico indicado por la experta ya identificada, el cual refiere a un episodio de depresión clínica con síntomas de ansiedad, que se consideran como resultado de lo vivido por la paciente referido a los hechos denunciados y a la afirmación de la experta referida a que la ansiedad es producto de su misma amenaza con síntomas como comerse las uñas, inquietud, introversión, indicadores que, se subsumen en los postulados previstos en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASI SE DECIDE.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado DEMETRIO ENRIQUE GODOY HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad V- (...), en razón que la conducta puesta en acción y desarrollada por él se adecuó a los supuestos de hecho contenidos en las citadas normas, y siendo que dichos actos tuvieron lugar en el ámbito doméstico, siendo su autor su excónyuge; por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana Nereida Coromoto Mejías Bravo, cédula de Identidad N° (...), este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio de condenar al referido acusado ciudadano DEMETRIO ENRIQUE GODOY HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad V- (...), por ser autor en virtud de su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto de lo anterior, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quiere dejar asentado las siguientes consideraciones: El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el artículo 18 ejusdem, reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.
Es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sala de Casación Penal, 1° de abril de 2009, Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° 09-0080). En el caso de marras, ésta Juzgadora considera plenamente probado que el acusado, cometió en contra de la ciudadana Nereida Coromoto Mejías Bravo, cédula de Identidad N° (...), actos consustanciales de violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, materiales y moral sobre ella.
En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano DEMETRIO ENRIQUE GODOY HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad V- (...), una sentencia condenatoria en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE.
DE LA PENA APLICABLE
El ciudadano DEMETRIO ENRIQUE GODOY HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad V- (...), fue acusado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nereida Coromoto Mejías Bravo, cédula de Identidad N° (...), siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión de los hechos punibles antes descritos, el cual el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, dispone una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, más el incremento de la pena por la agravante; el de AMENAZAS establece una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de AMENAZAS, su término medio DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN; no obstante, en caso de existir la comisión de dos o más delitos, el artículo 88 del Código Penal prevé que solo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, lo que conlleva una pena a aumentar a la pena impuesta por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA la pena de SEIS (06)MESES DE PRISION, lo que corresponde una pena definitiva de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias de conformidad con el 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio N° 1 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano DEMETRIO ENRIQUE GODOY HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad V- (...), por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nereida Coromoto Mejías Bravo, cédula de Identidad N° (...), a cumplir la pena UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISION.
SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares de la Ley Especial de Género. -
TERCERO: Se ORDENA al ciudadano DEMETRIO ENRIQUE GODOY HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad V- (...), la REALIZACION DE TRES (03) TALLERES EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, debiéndolos realizar de manera Mensual, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer. -
CUARTO: Se ORDENA al ciudadano DEMETRIO ENRIQUE GODOY HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad V- (...), la REALIZACION DE NUEVE (09) TALLERES en Parroquia Nuestra Señora de Guadalupe, ubicada en Andrés Eloy Blanco carrera 4 entre calle 2 y 3, Barquisimeto; Sacerdote MIGUEL ANGEL BOMBIN. -
QUINTO: Se impone al ciudadano DEMETRIO ENRIQUE GODOY HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad V- (...) medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de la prevista la cual consiste en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, cumpliéndose de esta manera con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del mismo texto; todo ello de conformidad con el articulo 313 numeral 5º y articulo 242 numeral 3º mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 472 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.-
SEXTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. -
SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. -
OCTAVO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia el día 23 de enero de 2015, quedando todos debidamente notificados, y sin necesidad de notificación a las partes por cuanto la misma fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 11 de febrero de 2015.-
La Jueza de Juicio N° 1
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002678
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