REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 11 de Febrero de 2.015
204° y 155°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES-SOLICITANTES: JOSÉ CANDIDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 4.959.043, domiciliado en el Sector Los Pantanos, Parroquia El Carmen, Municipio Boconò, Estado Trujillo
REPRESENTANTE LEGAL CONFORME A LA LEY DEL DEMANDANTE-SOLICITANTE: Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo, abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111
DEMANDADA-SUJETO PASIVO DEL LA MEDIDA: Asociación Cooperativa C.C la Coromoto I, debidamente representada por la Ciudadana MARISOL CÁCERES BRICEÑO, portadora de la cédula de identidad número 12.721.697, en su carácter de Presidenta de Instancia de Administración, hoy en día de conformidad con la adecuación del Acta Constitutiva, Banco Comunal la Coromoto I 2589
NO CONSTITUYÓ APODERADO LEGAL.
EXPEDIENTE (A-300-2.013) (Cuaderno de Medidas)
Surge el presente asunto correspondiente a la Solicitud de Medida Cautelar provisional, requerida en demanda de Restitución de Derecho de Paso intentada en fecha 22 de noviembre de 2.013 por el Ciudadano JOSÉ CANDIDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 4.959.043; asistido por la Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo, abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111; en contra de Asociación Cooperativa C.C la Coromoto I, debidamente representada por la Ciudadana MARISOL CÁCERES BRICEÑO, portadora de la cédula de identidad número 12.721.697, en su carácter de Presidenta de Instancia de Administración, hoy en día de conformidad con la adecuación del Acta Constitutiva, Banco Comunal la Coromoto I 2589; escrito en el cual de forma expresa señala:
“Soy poseedor desde hace aproximadamente veinte (20) años de un lote de terreno ubicado en el Sector Los Pantanos, sitio conocido como la Granja, parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo, el cual posteriormente adquirí según consta en documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha diecinueve (19) de mayo de 1998, bajo el número 16, protocolo primero, tomo 5, el cual presento marcado con la letra “C”; dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con quebrada El Caotal; Sur: Antigua Vía que conducía de Boconó a Campo Elías; Este: Parte de la Quebrada El Caotal y Antigua Vía que conducía de Boconó a Campo Elías; Oeste: Lote de terreno ocupado por el ciudadano Mariano Valladares; con una superficie aproximada de una hectárea y media (1,5 Has), donde me he dedicado a realizar actividades de producción agrícola y animal, teniendo en la actualidad cultivos de naranja, cría de aves, ovinos y bovinos; dicho inmueble se encuentra dividido en potreros con su respectivo pasto.
Para ingresar a mi unidad de producción, desde que inicié la posesión sobre el mencionado inmueble, he utilizado una vía de penetración que en principio era peatonal y a partir de hace siete (7) años se amplió dicha vía para convertirse en un paso vehicular, el cual inicia en un portón de tela metálica de dos hojas, tipo bastidor que fue colocado por el Consejo Comunal la Coromoto I, hace siete (7) años aproximadamente y que se encuentra específicamente en los puntos de coordenadas referenciales siguientes: Norte: 1025669, Este: 365482, de allí se continúa a través de una vía de penetración interna que atraviesa una extensión aproximada de cuatro metros (4mts) de ancho por quinientos trece metros de largo (513mts) en terrenos que la Asociación Cooperativa C.C la Coromoto I, debidamente representada por la Ciudadana MARISOL CACERES BRICEÑO, portadora de la cédula de identidad número 12.721.697, en su carácter de Presidenta de Instancia de Administración, hoy en día de conformidad con la adecuación del Acta Constitutiva, Banco Comunal la Coromoto I 2589, asumen como propios, toda vez que eliminaron la cerca que formaba parte de la callejuela ampliando la superficie de la compra-venta que realizaron en fecha treinta (30) de enero de 2007 ante la Notaría Pública del Municipio Boconó, Estado Trujillo y posteriormente registrada ante el Registro Público del Municipio Boconó, estado Trujillo, en fecha veintisiete (27) de abril de 2007, bajo el número 10, protocolo primero, tomo 14, el cual presento marcado con la letra “D”; se continúa por terrenos propiedad de la Alcaldía del Municipio Boconó, donde se encuentra una planta de tratamiento de aguas negras, en una extensión aproximada de cuatro metros (4mts) de ancho por ciento sesenta y un metros de largo (165mts), llegando a mi unidad de producción, de donde se continúa hasta llegar al sector La Joya.
Si bien es cierto ciudadano juez, la Asociación Cooperativa C.C la Coromoto I, debidamente representada por la ciudadana MARISOL CACERES BRICEÑO, portadora de la cédula de identidad número 12.721.697, en su carácter de Presidenta de Instancia de Administración, hoy en día de conformidad con la adecuación del Acta Constitutiva, Banco Comunal la Coromoto I 2589, eliminaron la cerca que formaba parte de la callejuela ampliando la superficie de la compra-venta que realizaron, esta situación no me afectó, toda vez que igualmente continuaba accediendo a través de dicha vía y los miembros del Consejo Comunal me hicieron entrega de la llave del candado que se colocó para mantener el portón cerrado.
En fecha sábado veintinueve (29) de junio de 2013, la ciudadana MARISOL CACERES, titular de la cédula de identidad número 12.721.697, en su carácter de Presidenta de Instancia de Administración, hoy en día de conformidad con la adecuación del Acta Constitutiva, Asociación Cooperativa, Banco Comunal la Coromoto I 2589 procedió de manera arbitraria, desconsiderada y sin razón justificada al cierre del portón, colocando dos candados en el mismo, impidiéndome el acceso a mi unidad de producción a través de la vía antes mencionada, lo cual imposibilita el buen desarrollo de la actividad agrícola y animal que allí realizo, viéndome altamente afectado, toda vez que para poder ingresar he tenido que hacerlo a través de la finca propiedad del ciudadano Ricardo Berti, por donde ingreso caminando a través de los potreros, atravesando las alambradas divisorias de los mismos, de igual manera en parte del camino se encuentra una acequia de aguas negras que proviene del caserío los Alpes lo cual hace que resulte aun mas difícil el acceso, mas aun cuando debo ingresar con productos o insumos agropecuarios necesarios para el desarrollo de la producción; argumentando dicha ciudadana, en representación de la Asociación Cooperativa, que dicho inmueble es propiedad privada, que se encuentran realizando un desarrollo habitacional y que no tengo derecho de acceso por dicho inmueble…” (Resaltado del Tribunal)
De igual forma el solicitante de autos, requiere al Tribunal se le decrete a su favor una medida Cautelar, exponiendo en este contexto lo siguiente:
“…ciudadano juez, en razón de que para la presente fecha me encuentro parcialmente en la imposibilidad de continuar realizando mis actividades de producción agrícola y animal, toda vez que no puedo ingresar a través de vehículo por los hechos previamente descritos y el paso peatonal resulta de difícil acceso, en virtud de las condiciones propias del terreno por el cual actualmente ingreso de forma peatonal, tales como cercas divisorias de potreros, acequia de aguas negras, entre otros; y a los fines de evitar que se ocasione la pérdida total de la producción agropecuaria que realizo, toda vez que en razón a la problemática que presento me he visto en la imposibilidad material de prestar la atención debida a las actividades que allí ejecuto y mi producción a ido mermando rápidamente (…) solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL, a los fines de que se me permita el paso de forma ininterrumpida a través de la vía de penetración vehicular que inicia en un portón de tela metálica de dos hojas, tipo bastidor que se encuentra específicamente en los puntos de coordenadas referenciales siguientes: Norte: 1025669, Este: 365482, de allí se continúa a través de una vía de penetración interna que atraviesa una extensión aproximada de cuatro metros (4mts) de ancho por quinientos trece metros de largo (513mts) en terrenos que la Asociación Cooperativa C.C la Coromoto I, debidamente representada por la Ciudadana MARISOL CACERES BRICEÑO, portadora de la cédula de identidad número 12.721.697, en su carácter de Presidenta de Instancia de Administración, hoy en día de conformidad con la adecuación del Acta Constitutiva, Banco Comunal la Coromoto I 2589, asumen como propios y se continúa por terrenos propiedad de la Alcaldía del Municipio Boconó, donde se encuentra una planta de tratamiento de aguas negras, en una extensión aproximada de cuatro metros (4mts) de ancho por ciento sesenta y un metros de largo (165mts), llegando a mi unidad de producción; en el entendido que en relación al paso a través de terrenos propiedad de la Alcaldía del municipio Boconò, hasta la presente fecha no he tenido perturbación o despojo alguno…”
A tales fines la parte actora-solicitante, en el contexto cautelar solicita la practica de una inspección judicial en el lugar objeto del conflicto, y promueve las testimoniales de los ciudadanos REINA DEL MILAGRO BAPTISTA GONZÁLEZ, DAMIÁN ANTONIO AZUAJE MEJIA, ALCIDES JOSÉ GUDIÑO AZUAJE, MARIA ESTRELLA SULBARAN DE MONTILLA, MARCIAL JOSÉ CÁCERES URBINA y MIREYA DEL CARMEN MONTILLA SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Número 5.635.389, 9.373.611, 12.332.108, 3.531.496, 12.720.778 y 9.154.673, domiciliados en la Parroquia El Carmen, Municipio Boconò, Estado Trujillo.
Así las cosas el tribunal al admitir la demanda en fecha 02 de diciembre de 2.013, ordenó en el respectivo auto la apertura de un cuaderno de medidas, instando a la parte solicitante a consignar los fotostatos allí indicados para su certificación, los cuales se agregaría a dicho cuaderno.
En fecha 17 de febrero de 2.014 se constituye el cuaderno de medidas en virtud que a la fecha la parte solicitante consignara los fotostatos señaladas en el auto de admisión de demanda a los efectos del cuaderno de medidas.
En fecha 21 de febrero de 2.014, Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo, abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, mediante diligencia solicita al tribunal se fije fecha para que tenga lugar la inspección judicial promovida a los efectos de la medida solicitada.
En fecha 25 de febrero de 2.014; el tribunal mediante auto fija el día 02 de mayo de 2.014, a las 8:30 para que tenga lugar la practica de la inspección judicial; ordenándose en dicho auto oficiar a la Corporación venezolana de Alimentos (CVAL-Boconò) para que facilitara un profesional con conocimientos técnicos el cual fuese designando por el tribunal como practico auxiliar; de igual forme se ordenó oficiar a la DAR-Trujillo, para que prestase la colaboración en aportar un vehiculo con su chofer para trasladar el tribunal.
En fecha 02 de Mayo de 2.014 el tribunal practicó inspección judicial un lote de terreno ubicado en el Sector Los Pantanos, sitio conocido como la Granja, parroquia El Carmen, Municipio Boconò, Estado Trujillo, a efectos de la medida cautelar requerida; designando como practico auxiliar a la Ingeniera en Agroalimentación, MARIA LOURDES BASTIDAS, servidora pública adscrita al Banco Agrícola de Venezuela.
En fecha 14 de Mayo de 2.014, el tribunal mediante auto fija la fecha 26 de mayo para ser escuchado los testigos promovidos a efectos de la medida requerida.
En fecha 26 de mayo de 2.014 le tribunal mediante auto declara desierta el acto de deposición por inasistencia de los testigos y de su representación legal.
En fecha 28 de mayo de 2.014 la representante legal conforme a la ley del solicitante de autos mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para ser escuchados los testigos a efectos de la medida requerida.
En fecha 03 de junio de 2.014, el tribunal mediante auto fijo el día 23 de junio de 2.014 para ser escuchados los testigos promovidos a efectos de la medida requerida.
En fecha 27 de junio de 2.014, la representante legal conforme a la ley del solicitante de autos mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para ser escuchados los testigos, ello como consecuencia que el día 23 de junio de ese año, fecha fijada para ser evacuados los mismos, no se despachó por ser el día del Abogado.
En fecha 02 de julio de 2.014, el tribunal mediante auto fijo el día 14 de julio de 2.014 para evacuar los testigos promovidos a efectos de la medida requerida.
En fecha 14 de julio de 2.014, el tribunal declara desierto el acto de evacuación de testigos por inasistencia de èstos; solicitando en esa oportunidad su representante legal conforme a la ley nueva oportunidad, siendo fijados en esa oportunidad el día 18 de julio de 2.014 para ser escuchado los mismos.
En fecha 24 de Septiembre de 2.014 la representante legal conforme a la ley del solicitante de autos mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para ser escuchados los testigos, ello como consecuencia que el día 18 de junio de ese año, no hubo despacho como consecuencia de la fumigación de los tribunales ubicados en el palacio de justicia.
En fecha 02 de octubre de 2.014, el tribunal mediante auto fija la fecha 24 de octubre de 2.014, a las horas indicadas; para ser escuchados los testigos.
En fecha 23 de octubre de 2.014, el tribunal mediante auto suspende el acto de evacuación de testigos fijado para el día 24 de octubre de ese año, ello como consecuencia que a esa fecha el juez del debió viajar a la ciudad de Barinas-Estado Barinas, para revisión de trabajo de grado en la universidad nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (especialidad en Derecho Agrario y Ambiental); fijándose la fecha 03 y 05 de Noviembre de 2.014; para ser escuchados los mismos a las horas indicadas por el tribunal.
En fecha 05 de noviembre de 2.014; el tribunal mediante auto fijó la fecha 24 de noviembre para ser escuchado los testigos promovidos a lo efectos de la medida requerida, ello en virtud que en la fecha 03 de noviembre el juez se encontraba de visita medica con su esposa (Amenaza de aborto); en igual forma el tribunal declaró desierto el respectivo acto para los que le estaba fijada la declaración en esa fecha por inasistencia, requiriendo la Defensa Pública Agraria nueva oportunidad, siéndoles fijado igualmente el día 24 de noviembre de 2.014 a las horas indicadas por el tribunal
En fecha 24 de noviembre de 2.014; el tribunal declara desierto el acto de evacuación de testigos por inasistencia de èstos; solicitando en esa oportunidad la Defensa Pública Agraria nueva oportunidad para ser escuchados los mismos, siendo fijados en esa oportunidad el día 08 de diciembre de 2.014 para ser escuchado los mismos, en las horas indicadas por el tribunal.
En fecha 08 de diciembre de 2.014, a las horas indicadas por el tribunal fueron escuchados los testigos promovidos por la parte solicitante de la medida; haciendo acto de presencia los ciudadanos REINA DEL MILAGRO BAPTISTA GONZÁLEZ, DAMIÁN ANTONIO AZUAJE MEJIA, ALCIDES JOSÉ GUDIÑO AZUAJE, MARIA ESTRELLA SULBARAN DE MONTILLA, MARCIAL JOSÉ CÁCERES URBINA y MIREYA DEL CARMEN MONTILLA SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Número 5.635.389, 9.373.611, 12.332.108, 3.531.496, 12.720.778 y 9.154.673, respectivamente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Constituyente Venezolano en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…”
En este contexto, el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho y La Justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
Así mismo, la doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)
Establece también el autor que“…el Juez, a través de los poderes-deberes procesales (poder-medio) que la Ley le otorga, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso”… (Resaltado del Tribunal)
A tales fines, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el perículum in mora y el fumus boni iuris, ahora bien, para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in damni.
1.- El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.- El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que éste extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o mucha posibilidades de que el animus petendi del solicitante al fina del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida este prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.- El periculum in damni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
Ahora bien, este juzgador conforme a la materialización del principio de la inmediación al momento de practicar la inspección judicial en fecha 02 de mayo de 2.014, a los efectos del requerimiento cautelar, constató que el inmueble inspeccionado posee cultivos de naranja, áreas de pastoreo para actividad bovina, existiendo para la fecha dos (02) vacas y dos (02) toros, actividad avícola en aproximadamente 50 gallinas y pollos y actividad porcina con dos (02) cerdos; inmueble inspeccionado con una superficie aproximada de Dos hectáreas y medias (2. 5 ha); en igual contexto, el tribunal constató la existencia de un portón metálico de dos hojas tipo bastidor, el cual se encontraba cerrado y que se ubica al inicio de la vía de penetración objeto de la medida y que se caracteriza por ser de penetración vehicular el cual conduce a un camino que va en dirección a la finca sobre la cual alega el solicitante ejerce la posesión; así mismo se constató que el solicitante de autos tiene acceso a su finca de forma peatonal a través de potreros alambrados; así como que, los testigos evacuados fueron contestes y coherentes con relación a los hechos alegados por el solicitante en dicho pedimento cautelar.
De lo observado por este tribunal y en razón que el juez o jueza Agrario está plenamente facultado para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil; medidas estas que encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; en tal sentido este sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, poder cautelar éste que se traduce en un poder-deber el cual necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, por ello el juez o jueza Agrario deberá tomar medidas eficaces para garantizar, entre otros, la continuidad agroproductiva, la conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de la biodiversidad, ya sea prohibiendo o autorizando determinados tipos de actos; en tal sentido, el tribunal considera que están suficientemente llenos los extremos de ley para decretar la procedencia Medida Cautelar Provisional de Acceso, a favor del ciudadano JOSÉ CANDIDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número 4.959.043, asistido de la Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo, abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111; medida decretada a favor de éste, así como de terceras personas que le acompañen; a través de una vía de penetración vehicular que inicia en un portón de tela metálica de dos hojas, tipo bastidor; ubicado en el Sector los Pantanos, del sitio conocido como la Granja, Parroquia El Carmen, Municipio Boconò del Estado Trujillo, el cual conforme lo expuesto por el solicitante cruza terrenos del consejo Comunal la Coromoto I; vía ésta que conduce a un camino que va en dirección a la unidad de producción agropecuaria sobre la cual el solicitante de autos aduce ejercer la posesión, ubicada en dicho sector, con tiene los siguientes linderos : Norte: Con quebrada El Caotal; Sur: Antigua Vía que conducía de Boconò a Campo Elías; Este: Parte de la Quebrada El Caotal y Antigua Vía que conducía de Boconò a Campo Elías; Oeste: Lote de terreno ocupado por el ciudadano Mariano Valladares; con una superficie aproximada de una hectárea y media (1,5 Has). ASÍ SE DECIDE.
En aras de mantener las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos se ordena al ciudadano JOSÉ CANDIDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número 4.959.043, colocar en el portón metálico de dos hojas, tipo bastidor; ubicado en el Sector los Pantanos, del sitio conocido como la Granja, Parroquia El Carmen, Municipio Boconò del Estado Trujillo, una (01) cadena con dos (02) candados entrecruzados, de los cuales conservará las llaves de uno (01) y del otro lo tendrán los representantes del consejo comunal La Coromoto I, debiendo el ciudadano JOSÉ CANDIDO GARCÍA, antes identificado cerrar el mismo cada vez que haga uso del acceso provisional aquí otorgado ASÍ SE DECIDE.
Se ordena a la ciudadana MARISOL CÁCERES BRICEÑO, portadora de la cédula de identidad número 12.721.697, en su carácter de Presidenta de Instancia de Administración, hoy en día de conformidad con la adecuación del Acta Constitutiva, Banco Comunal la Coromoto I 2589 o cualquier miembro de la referida instancia de participación popular cumplir la presente decisión. ASÍ SE DECIDE
Con relación al tiempo de vigencia de la presente medida, este sentenciador considera necesario otorgar de forma provisional Ciento Ochenta (180) días continuos computados a partir de la ejecución de la sentencia, ello como tiempo de la Cautela, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general; ASÍ SE DECIDE.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio llevado por este tribunal por Restitución de Paso; intentada por el ciudadano JOSÉ CANDIDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número 4.959.043 en contra de la ciudadana la ciudadana MARISOL CÁCERES BRICEÑO, portadora de la cédula de identidad número 12.721.697, en su carácter de Presidenta de Instancia de Administración, hoy en día de conformidad con la adecuación del Acta Constitutiva, Banco Comunal la Coromoto I 2589. ASÍ SE DECIDE.
La Presente Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria se decreta de conformidad con los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en caso de oposición se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes eiusdem.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE ACCESO, a favor del ciudadano JOSÉ CANDIDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número 4.959.043, asistido de la Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo, abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111; medida decretada a favor de éste así como de terceras personas que le acompañen; a través de una vía de penetración vehicular que inicia en un portón de tela metálica de dos hojas, tipo bastidor; ubicado en el Sector los Pantanos, del sitio conocido como la Granja, Parroquia El Carmen, Municipio Boconò del Estado Trujillo, el cual conforme lo expuesto por el solicitante cruza terrenos del consejo Comunal la Coromoto I; via ésta que conduce a un camino que va en dirección a la unidad de producción agropecuaria sobre la cual el solicitante de autos aduce ejercer la posesión, ubicada en dicho sector, con tiene los siguientes linderos : Norte: Con quebrada El Caotal; Sur: Antigua Vía que conducía de Boconò a Campo Elías; Este: Parte de la Quebrada El Caotal y Antigua Vía que conducía de Boconò a Campo Elías; Oeste: Lote de terreno ocupado por el ciudadano Mariano Valladares; con una superficie aproximada de una hectárea y media (1,5 Has). ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En aras de mantener las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos se ordena al ciudadano JOSÉ CANDIDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número 4.959.043, colocar en el portón metálico de dos hojas, tipo bastidor; ubicado en el Sector los Pantanos, del sitio conocido como la Granja, Parroquia El Carmen, Municipio Boconò del Estado Trujillo, una (01) cadena con dos (02) candados entrecruzados, de los cuales conservará las llaves de uno (01) y del otro lo tendrán los representantes del consejo comunal La Coromoto I; debiendo el ciudadano JOSÉ CANDIDO GARCÍA, antes identificado cerrar el mismo cada vez que haga uso del respectivo acceso provisional aquí otorgado. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana MARISOL CÁCERES BRICEÑO, portadora de la cédula de identidad número 12.721.697, en su carácter de Presidenta de Instancia de Administración, hoy en día de conformidad con la adecuación del Acta Constitutiva, Banco Comunal la Coromoto I 2589 o cualquier miembro de la referida instancia de participación popular cumplir la presente decisión. ASÍ SE DECIDE
CUARTO: Con relación al tiempo de vigencia de la presente medida, este sentenciador considera necesario otorgar de forma provisional Ciento Sesenta (160) días continuos computados a partir de la ejecución de la sentencia, ello como tiempo de la Cautela, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general; ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio llevado por este tribunal por Restitución de Paso; intentada por el ciudadano JOSÉ CANDIDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número 4.959.043 en contra de la ciudadana la ciudadana MARISOL CÁCERES BRICEÑO, portadora de la cédula de identidad número 12.721.697, en su carácter de Presidenta de Instancia de Administración, hoy en día de conformidad con la adecuación del Acta Constitutiva, Banco Comunal la Coromoto I 2589. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los once (11) días del mes de Febrero de de Dos Mil Quince (2015).
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. FERNANDO JAVER ADÁN
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
Conste.
Scrío
JCAB/FJA
CUADERNO DE MEDIDAS.
EXP Nº A-0300-2.013
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