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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 18 de Febrero de 2.015
204º y 155°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ELENA VOLCANES SEGOVIA, FIDEL ADNOVIO VOLCANES SUAREZ, FRANCISCO JOSE VOLCANES SEGOVIA, MARIA DE LOS SANTOS VOLCANES SEGOVIA Y VICTORIA MARGARITA VOLCANES SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.960.142, 16.377.194, 4.962.240, 5.636.545, 9.154.271 domiciliados las Residencias Santa Bárbara, Torre Sur Planta Baja Apto SPB-C, Valera Estado Trujillo.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogada YSABEL CRISTINA SEGOVIA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.714.
PARTE DEMANDADA: CATALINA BRICEÑO DE VOLCANES, CARLOS ALBERTO VOLCANES BRICEÑO, JOSE GREGORIO VOLCANES BRICEÑO, HENRY RAFAEL VOLCANES Y JHONNY JESUS VOLCANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.306.667, 9.377.540, 10.261.180, 12.720.277 y 12.718.793, domiciliados en la Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Bocono del Estado Trujillo.
NO CONSTITUYÒ REPRESENTACION LEGAL.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE: A- 0226-2012.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
Se inicio la presente causa por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, en fecha 28 de Noviembre de 2.012, presentada por los ciudadanos CARMEN ELENA VOLCANES SEGOVIA, FIDEL ADNOVIO VOLCANES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.960.142 y 16.377.194, la primera actuando en nombre propio y en condición de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO JOSE VOLCANES SEGOVIA, MARIA DE LOS SANTOS VOLCANES SEGOVIA Y VICTORIA MARGARITA VOLCANES SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.962.240, 5.636.545, 9.154.271, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio YSABEL CRISTINA SEGOVIA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.714, en contra de los ciudadanos CATALINA BRICEÑO DE VOLCANES, CARLOS ALBERTO VOLCANES BRICEÑO, JOSE GREGORIO VOLCANES BRICEÑO, HENRY RAFAEL VOLCANES Y JHONNY JESUS VOLCANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.306.667, 9.377.540, 10.261.180, 12.720.277 y 12.718.793, sobre los bienes que forman el activo hereditario que quedo al fallecimiento del de Cujus ALBERTO JOSE VOLCANES, consistentes en: 1) Unas mejoras y bienhechurias consistentes en una casa propia para habitación sobre paredes de tapia pisada, techos de zinc, pisos de cemento, un pequeño garaje y árboles frutales, ubicada en la población de Niquitao, hoy Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Bocono del Estado Trujillo, alinderada así: Frente: la avenida independencia, Fondo: propiedad de Elisa Laguna, Por un Lado: la calle Urdaneta, y por el Otro Lado: sucesión de Josefa Briceño. 2) Una casa techada de zinc sobre paredes de bahareque, situada dentro del área de la población de Niquitao, Distrito Bocono del Estado Trujillo, alinderada así: Por el Norte: solar del comprador (Alberto Volcán), Por el Sur: una calle, Por la Naciente: solar de Devora Ángel y de Alberto Volcán, y por el Poniente: solar de Félix Camacho. 3) Las bienhechurias y mejoras consistentes en una casa construida con paredes de tierra pisada, techos de tejas, pisos de cemento, compuesta por una sala, un comedor, una cocina, un baño y dos dormitorios, ubicada haciendo esquina con la Avenida Independencia y Calle Urdaneta de la referida población de Niquitao, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Bocono del Estado Trujillo, además existen sobre el terreno otras mejoras como árboles frutales, de diferentes clases, entre ellos se destaca el café, encerradas dentro de los siguientes linderos y medidas: Por su Frente: la casa, en una extensión de nueve metros con veinte centímetros (9,20 mts) tiene la avenida independencia; Por el Fondo: en doce metros de extensión de cuarenta y siete metros con setenta centímetros (47,70 mts) la Calle Urdaneta, y por el Otro Costado: en igual extensión que el anterior, casa y solar de Juana Gomes de Segovia. 4) Un vehiculo cuyas características son las siguientes: Placas: 778TAB; Serial de Carrocería: FJ45906204; Serial de Motor: 2f481090; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Año: 1981; Color: ROJO; Clase: RUSTICO; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA. Bienes estos adquiridos por ALBERTO JOSE VOLCANES, durante la sociedad conyugal.
En fecha 05 de Diciembre de 2.012, mediante auto se admite la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada de autos.
En fecha 21 Enero de 2013, mediante diligencia los demandados de autos se dan por citados por ante este tribunal; consignando a tales efectos el alguacil de este tribunal en fecha 22 de Enero de 2013, las boletas de citación debidamente firmadas.
Posteriormente en fecha 20 de Febrero de 2013, los demandantes de autos anteriormente identificados, asistidos de la abogada en ejercicio YSABEL CRISTINA SEGOVIA GOMEZ, Solicitan al tribunal se decrete Medida de Secuestro sobre un bien mueble cuyas características son las siguientes: Un vehiculo cuyas características son las siguientes: Placas: 778TAB; Serial de Carrocería: FJ45906204; Serial de Motor: 2f481090; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Año: 1981; Color: ROJO; Clase: RUSTICO; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA, según consta del Certificado de Registro de Vehiculo Automotor Nº FJ45906204-1-2, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre, de fecha 22 de Julio del año 1998, motivando dicho pedimento en el fundado temor que representa para los demandantes el cumplimiento de la obligación de partir los bienes dejados por el causante ALBERTO JOSE VOLCANES.
Ahora bien, en fecha 19 de Marzo de 2013 el tribunal decreta Medida de Secuestro de conformidad con lo establecido en el articulo 588, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil sobre un vehiculo cuyas características se encuentran especificadas anteriormente, ordenando comisionar el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines que se sirva dar cabal cumplimiento a la medida decretada, así como para que designara depositario judicial.
En fecha 30 de Abril de 2013, los ciudadanos CARMEN ELENA VOLCANES SEGOVIA, FIDEL ADNOVIO VOLCANES SUAREZ, antes identificados, la primera actuando en nombre propio y en condición de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO JOSE VOLCANES SEGOVIA, MARIA DE LOS SANTOS VOLCANES SEGOVIA Y VICTORIA MARGARITA VOLCANES SEGOVIA, otorgan poder Apud Acta a la abogada en ejercicio YSABEL CRISTINA SEGOVIA GOMEZ, anteriormente identificada.
En fecha 09 de Mayo de 2.013, el suscrito Juez se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de Mayo de 2013, se recibe la comisión del Juzgado comitente debidamente cumplida, mediante la cual procedió a secuestrar el bien mueble antes indicado, acordando designar como perito evaluador al ciudadano YOEL EDUARDO VILLEGAS TERAN, titular de la cedula de identidad numero 16.805.204 y como Depositario Provisional al ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJIAS SILVA, titular de la cedula de identidad numero 9.372.082, el cual se compromete a mantenerlo en la siguiente dirección Sector Vega Arriba, Carretera Nacional, Aledaño a la Hostería Jardín, frente a la Urbanización el Bucare del Municipio Bocono del Estado Trujillo.
Posteriormente en fecha 12 de Enero de 2015, mediante diligencia el ciudadano CARLOS ALBERTO VOLCANES BRICEÑO, titular de la cedula de identidad numero 9.373.540, debidamente asistido del abogado en ejercicio ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 58.190, solicita la Perención de la Instancia, en razón que desde la ultima actuación han transcurrido casi dos (02) años sin que la parte actora haya hecho nada por impulsarla.
Así las cosas el tribunal conforme a los razonamientos antes descritos considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).
De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:
Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a instancia de parte tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Asi de decide.
Se ordena levantar la Medida de Secuestro sobre un bien mueble (Vehiculo) cuyas características son las siguientes: Placas: 778TAB; Serial de Carrocería: FJ45906204; Serial de Motor: 2f481090; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Año: 1981; Color: ROJO; Clase: RUSTICO; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA, según consta del Certificado de Registro de Vehiculo Automotor Nº FJ45906204-1-2, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre, de fecha 22 de Julio del año 1998, y una vez quede firme la presente decisión se ordena oficiar al Depositario Provisional ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJIAS SILVA, titular de la cedula de identidad numero 9.372.082, a los fines que haga entrega del mismo. Así de decide.
Igualmente este sentenciador no condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así de decide.
Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena levantar la Medida de Secuestro sobre un bien mueble (Vehiculo) cuyas características son las siguientes: Placas: 778TAB; Serial de Carrocería: FJ45906204; Serial de Motor: 2f481090; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Año: 1981; Color: ROJO; Clase: RUSTICO; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA, según consta del Certificado de Registro de Vehiculo Automotor Nº FJ45906204-1-2, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre, de fecha 22 de Julio del año 1998, y una vez quede firme la presente decisión se ordena oficiar al Depositario Provisional ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJIAS SILVA, titular de la cedula de identidad numero 9.372.082, a los fines que haga entrega del mismo. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Notificar a la parte actora de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. FERNANDO JAVIER ADAN.
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:00. a.m.
Conste.
Scrío
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