REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo 24 de Febrero de 2.015
204º y 155º

SOLICITANTE: ROSARIO ANTONIO GIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.573.466,
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio LETSIBETH GUERRERO y JOSÉ HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.449 y 216.447 respectivamente.
MOTIVO: Justificación de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio).
SOLICITUD N°. A-67-2.014
DECISIÓN: Definitiva.

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 26 de Julio de 2014, el ciudadano ROSARIO ANTONIO GIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.573.466 asistidos por los Abogados en ejercicio LETSIBETH GUERRERO, JESÚS VILLEGAS y JOSÉ HERRERA inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo los números 216.449, 216.985 y 216.447, presentan solicitud de Titulo Supletorio por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo Pampan y Pampanito del Estado Trujillo; el cual en la referida fecha procedió a la respectiva distribución correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado antes indicado.
Solicitud planteada en los siguientes términos:
“… ante Usted ocurro y expongo: en un terreno propiedad de la nación, situado en el Sector Simón Rodríguez, Parroquia la Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, he construido a mis solas y únicas expensas, con el dinero de mi peculio particular, una casa de habitación familiar de once metros (11,00 mts) de ancho por siete metros (07,00 mts) de largo, con una superficie total de construcción de Setenta y Siete Metros Cuadrados (77,00 mts2), que esta edificada con Paredes de bloque de cemento, pisos de cemento pulido, techo de Zinc, distribuidas de la siguiente forma: Sala, Cocina, Comedor, Tres (03) habitaciones, Un (01) Baño con instalaciones de aguas negras, al igual que sembradíos de matas de cambur, topocho, aguacate y naranjal, las mejoras y bienhechurias antes mencionadas se encuentran levantadas en terreno de la nación, ubicado en el Sector Simón Rodríguez (Cerca del distribuidor del Eje Vial), Parroquia la Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, cuyo linderos y medidas son las siguientes: POR EL FRENTE: Con Vía Principal Truncal Eje Vial, en una extensión de Catorce Metros (14,00mts); POR EL LADO DERECHO: Con propiedad de Luis Cano, en una extensión de Sesenta y Tres metros (63,00mts); POR EL LADO IZQUIERDO: Con propiedad de Santiago Duarte, en una extensión de Sesenta y Tres Metros (63,00 mts) con una superficie de Terreno Total de Ochocientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados (882,00 mts2).” (Resaltado del Tribunal)
Acompañando a dicho escrito con las siguientes documentales:
a) Original de Declaración jurada de Origen y Destino Licito de Fondos de fecha 19 de junio de 2.014, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio y Estado Trujillo; anotado bajo el número 49, tomo 32.
b) Documento de mejoras y Bienhechurias, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio y Estado Trujillo, anotado bajo el número 49, tomo 32, folios 156 al 158.
c) Original de Constancia de mejoras y bienhechurias expedida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pampan del Estado Trujillo, en fecha 17 de Enero de 2.014.
d) Copia simple de Registro de Información Fiscal. (R.I.F),
En igual contexto, promueve a tales fines las siguientes documentales:
a) VILLEGAS GRATEROL OSWALDO JOSÉ Titular de la Cedula de Identidad Número 15.407.988.
b) UGAS BELLORÍN ALEJANDRINA DEL CARMEN Titular de la Cedula de Identidad Número 6.117.926.
c) CASTELLANOS AZUAJE LEWITO ANTONIO Titular de la Cedula de Identidad Número 23.254.145.
d) BENÍTEZ TERÁN JUAN JOSÉ Titular de la Cedula de Identidad Número 14.556.637
En fecha 04 de Julio de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud y ordena remitir la presente solicitud al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en tal sentido, en fecha 15 de Julio de 2.014 remitió el expediente como consecuencia de haber quedado firme la decisión en la que se declaró incompetente.
En fecha 21 de Julio de 2014, este tribuna Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo le da entrada a la presente solicitud proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo Pampan y Pampanito del Estado Trujillo.
En fecha 17 de Septiembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional a los fines de pronunciarse sobre su competencia ordena la práctica de una Inspección Judicial sobre el inmueble sobre el cual recae la solicitud, fijándose el día 30 de octubre de 2.014 para que tuviese lugar la practica de la misma.
En fecha 16 de Octubre de 2014, el tribunal procede a suspender la inspección judicial fijada 30 de Octubre y fija la fecha viernes 31 de octubre de 2014, ello en virtud que el día 30 de octubre de ese año se fijó la fecha para que tuviese lugar la celebración de inspecciones judiciales en el procedimiento de oposición de Medida Autónoma Ambiental, en expediente 0329-2.014(Cuaderno de medidas).
En fecha 31 de Octubre de 2.014, el Tribunal a los fines de declararse competente practica inspección judicial en un lote de terreno ubicado en el Sector Simón Rodríguez, Parroquia la Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
En fecha 19 de Enero de 2.015, el abogado en ejercicio JESÚS VILLEGAS inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo los número 216.985, mediante diligencia solicita se fije fecha para ser escuchados los testigos promovidos.
En fecha 28 de Enero de 2.015, el tribunal mediante auto fija el día miércoles 11 de febrero de 2.015 para ser escuchados los testigos en las horas indicadas por el tribunal.
En fecha 11 de Noviembre de 2.015 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRINA DEL CARMEN UGAS VELLORÍ y JUAN JOSÉ BENÍTEZ TERÁN, titulares de la cédula de identidad número 6.117.926 y 14.556.637 respectivamente; declarándose desierto los actos de los testigos VILLEGAS GRATEROL OSWALDO JOSÉ y CASTELLANOS AZUAJE LEWITO ANTONIO Titular de la Cedula de Identidad Número 15.407.988 como consecuencia de la inasistencia de ambos.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La presente solicitud de titulo supletorio efectuado por el ciudadano ROSARIO ANTONIO GIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.573.466 asistidos por los Abogados en ejercicio LETSIBETH GUERRERO, JESÚS VILLEGAS y JOSÉ HERRERA inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo los números 216.449, 216.985 y 216.447, a los fines que se le declare suficiente titulo supletorio sobre unas Bienhechurías ubicadas en el Sector Simón Rodríguez, Parroquia la Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, en tal sentido, el legislador patrio en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Resaltado del Tribunal)
Las normas jurídicas antes transcritas vienen a regular las justificaciones para perpetua memoria, las cuales se declaran previo convencimiento del juez frente a la suficiencia de las diligencias realizadas con el objeto asegurar la posesión o algún derecho, quedando a salvo en todo momento los derechos de terceros; de igual modo, es importante resaltar que lo decretos emanados por el juzgado que conoce dicha solicitud, se otorgan cuando el justiciable demuestra la veracidad de sus alegatos, procediendo en este orden el tribunal en dar certeza a tales actuaciones las cuales en el caso que aquí ocupa pretende demostrar uno o unos hechos que se demostraran mediante medios idóneos.
Así las cosas, el tribunal en fecha 31 de Octubre de 2.014, el Tribunal al practicar inspección judicial en un lote de terreno ubicado en el Sector Simón Rodríguez, Parroquia la Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, en la cual dejó constancia de lo siguiente:
“PRIMER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del practico designado deja constancia que se encuentra constituido en un Lote de Terreno ubicado en Sector Simón Rodríguez, Parroquia la Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo; con los siguientes Linderos: Por el Frente Troncal Eje Vial, Por el Fondo Taller del Ciudadano Ernesto Ortiz, según lo manifestado por el solicitante, Costado derecho; Lote de Terreno Ocupado por la Ciudadana Carmen Ramona Sosa, conforme lo manifestado por el solicitante y por el costado Izquierdo lote de terreno ocupado por el Ciudadano Santiago Duarte, según lo manifestado por el solicitante. SEGUNDO PARTICULAR: el tribunal con ayuda del practico designado deja constancia que el lote de terreno inspeccionado posee una superficie aproximada Novecientos Setenta Metros Cuadrados (971.00 mts2). TERCER PARTICULAR: el tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia, que en el inmueble inspeccionado se observa una vivienda con pisos de Cemento, paredes de bloques y techo de zinc, con sus respectivos servicios (agua, luz y sistema de aguas servidas); vivienda que posee las siguientes características: Tres (03) habitaciones, Una sala de recibo, una cocina-comedor, con sus respectivos enseres y artefactos eléctricos la cual al momento de la práctica de la presente inspección judicial, se encuentra ocupada por la parte solicitante y su núcleo familiar. CUARTO PARTICULAR: el tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que la vivienda descrita en el particular anterior posee las siguientes medidas: Diez Metros con Setenta Centímetros (10 mts con 70 cm.) de ancho, por Siete metros con veinticuatro centímetros de largo (7 mts con 24 cm.). QUINTO PARTICULAR: el tribunal con ayuda del practico designado deja constancia que el lote de terreno inspeccionado se encuentran cultivos de musácea, yucas, aguacate, ocumo, ají chirel, Dos (02) canteros los cuales al momento de la inspección sirven para la producción de plántulas de pepino, perejil, cilantro y tomates; en este orden, el tribunal deja constancia que se evidencia la presencia de árboles autóctonos de la zona como el guácimo; igualmente, el tribunal deja constancia que al momento de la práctica de la presente inspección, el área cultivada del referido inmueble es en una superficie aproximada de Quinientos Treinta y Seis Metros con Cincuenta Centímetros (536 mts con 50 cm.). SEXTO PARTICULAR: el tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que el lote de terreno inspeccionado, se encuentra cercado con estantillos de madera y alambre de púa en su totalidad por el Lindero señalado como Costado Izquierdo; por el Costado Derecho se observa solo una porción de cercas de estantillos de madera y alambre de púa, así como tela metálica (tela de gallinero); por el Fondo una pared de bloque, verificándose que el lindero de frente no se observa ninguna cerca perimetral. (Resaltado del Tribunal)
De igual forma, al ser escuchados las testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRINA DEL CARMEN UGAS VELLORÍ y JUAN JOSÉ BENÍTEZ TERÁN, titulares de la cédula de identidad número 6.117.926 y 14.556.637 respectivamente; los cuales previa lectura de las generales de ley manifestaron no tener impedimentos para declarar, y una vez juramentados procedieron a rendir su testimonio, observando este juzgador que las declaraciones de estos fueron contestes y coherentes con relación a la identidad del solicitante, del inmueble y de las mejoras sobre la cual versa la solicitud, por lo tanto merecen fe sus dichos, de igual modo con relación a las documentales consignadas de Original de Declaración jurada de Origen y Destino Licito de Fondos de fecha 19 de junio de 2.014, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio y Estado Trujillo; anotado bajo el número 49, tomo 32; Documento de mejoras y Bienhechurias, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio y Estado Trujillo, anotado bajo el número 49, tomo 32, folios 156 al 158 y Original de Constancia de mejoras y bienhechurias expedida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pampan del Estado Trujillo, en fecha 17 de Enero de 2.014, en tal sentido, haciendo este sentenciador una valoración conjunta con la inspección judicial y la prueba testimonial las cuales evidencian que el solicitante de autos ha fomentado las bienhechurias anteriormente indicadas, razón por la cual este Juzgador sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, y en función considera tales diligencias suficientes para declarar, Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), a favor del solicitante de autos, sobre las mejoras y bienhechurias antes descritas, de conformidad con lo establecido en los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 1 literal “c” de la resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Relaciones Interiores Justicia y Paz, publicada en Gaceta Oficial N° 40.421 de fecha 28 de Mayo de 2014. Así se decide.
No obstante para la protocolización o autenticación del presente titulo supletorio, la respectiva oficina de Registro Publico o Notaria Pública deberá estar sujeta a las restricciones indicadas en La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; resaltándose que el presente justificativo de Perpetua Memoria se otorga en aras de materializar las acciones de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la consecución de la Seguridad Alimentaría del Pueblo Venezolano y por consiguiente en el establecimiento de un modelo productivo soberano; fundamentación que encuentra su origen en la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: “La Interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente ley, están sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privan sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia” ASÍ SE DECIDE.
El beneficiario del presente justificativo de perpetua memoria no podrá realizar actos de transferencia o gravamen sobre las mejoras y bienhechurias sobre el cual recae el presente titulo supletorio sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTi) ASÍ SE DECIDE
CAPITULO III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), a favor del ciudadano: ROSARIO ANTONIO GIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.573.466 asistidos por los Abogados en ejercicio LETSIBETH GUERRERO, JESÚS VILLEGAS y JOSÉ HERRERA inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo los números 216.449, 216.985 y 216.447, de conformidad con lo establecido en los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la cláusula quinta del Titulo de Adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras y artículo 1 literal “c” de la resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Relaciones Interiores Justicia y Paz, publicada en Gaceta Oficial N° 40.421 de fecha 28 de Mayo de 2014; sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías constituidas sobre un inmueble ubicado en el Sector Simón Rodríguez, Parroquia la Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con los siguiente linderos: Por el Frente Troncal Eje Vial, Por el Fondo Taller del Ciudadano Ernesto Ortiz, Costado derecho; Lote de Terreno Ocupado por la Ciudadana Carmen Ramona Sosa, y por el costado Izquierdo lote de terreno ocupado por el Ciudadano Santiago Duarte, según lo manifestado por el solicitante, con una superficie aproximada de Novecientos Setenta Metros Cuadrados (971.00 mts2); consistentes dichas mejoras en: (01) una vivienda con pisos de Cemento, paredes de bloques y techo de zinc, con sus respectivos servicios (agua, luz y sistema de aguas servidas); la cual posee las siguientes características: Tres (03) habitaciones, Una sala de recibo, una cocina-comedor, la cual tiene las siguientes medidas: Diez Metros con Setenta Centímetros (10 mts con 70 cm.) de ancho, por Siete metros con veinticuatro centímetros de largo (7 mts con 24 cm.); al igual que siembras de cultivos de musácea, yucas, aguacate, ocumo, ají chirel, Dos (02) canteros con plántulas de pepino, perejil, cilantro y tomates; árboles autóctonos de la zona como el guácimo; cultivos existentes en una superficie aproximada de Quinientos Treinta y Seis Metros con Cincuenta Centímetros (536 mts con 50 cm.); al igual que cercas de estantillos de madera y alambre de púas en la totalidad del lindero del costado izquierdo; y en una porción del costado derecho acompañado a su vez de tela metálica (tela de gallinero) ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: .para la protocolización o autenticación del presente título supletorio, la respectiva oficina de Registro Público o Notaria Pública deberá estar sujeta a las restricciones indicadas en La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; resaltándose que el presente justificativo de Perpetua Memoria se otorga en aras de materializar las acciones de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la consecución de la Seguridad Alimentaría del Pueblo Venezolano y por consiguiente en el establecimiento de un modelo productivo soberano; fundamentación que encuentra su origen en la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: “La Interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente ley, están sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privan sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia” ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: El beneficiario del presente justificativo de perpetua memoria no podrá realizar actos de transferencia o gravamen sobre las mejoras y bienhechurías sobre el cual recae el presente título supletorio sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTi) ASÍ SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015).-


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-

Abg. FERNANDO JAVIER ADAN
SECRETARIO.-

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.-
JCAB/FJA/LGG
EXP. N° A-67-2.014