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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 04 de Febrero de 2.015
204º y 155°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-RECONVENIDO: MANUEL RAMÓN CÁCERES SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 3.251.811, con domicilio procesal en la Calle La Paz de Monay, casa S/N, Parroquia La Paz, Municipio Pampan del Estado Trujillo. Asistido del abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE GODOY MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 167.124
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE-RECONVENIDO: Abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE GODOY MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 167.124.
DEMANDADA-RECONVINIENTE: ALIDA DEL CARMEN PINEDA, titular de la cédula de identidad número 5.755.471; con domicilio procesal en el escritorio jurídico Araujo Telles y asociados, ubicado en la calle comercio, centro comercial Trujillo, primer piso, local 12, Parroquia Matriz, del municipio y Estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDADA-RECONVINIENTE: Abogados en ejercicio PEDRO JOSÉ ARAUJO TELLES Y GEOVANY RAFAEL ARAQUE MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.331 y 211.071 respectivamente.
DEMANDA: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS
RECONVENCIÓN: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.
EXPEDIENTE: A-0232-2.012.

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Este tribunal de conformidad al artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se observa:
Se inicia la presente causa por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, mediante declaratoria de incompetencia y remisión de la causa de fecha 13 de noviembre de 2.012, planteada por el Tribunal de Control número 5 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; expediente recibido por este tribunal con competencia agraria en fecha 07 de diciembre de 2.012, la cual riela del folio 01 al 92.
En fecha 19 de diciembre de 2.012, este tribunal con competencia agraria se declaró competente para conocer la presente causa, ordenándose en la misma la notificación de la parte actora, ciudadano MANUEL RAMÓN CÁCERES SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 3.251.811; a los fines que adaptase su pretensión a los paramentos indicados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de inadmision de la respectiva demanda, la cual riela del folio 94 al 96.
En fecha 06 de febrero de 2.013 el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la notificación practicada a la parte actora en la presente causa, la cual riela del folio 97 al 98.
En fecha 13 de febrero de 2.013, el ciudadano MANUEL RAMÓN CÁCERES SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 3.251.811, asistido del abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE GODOY MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 167.124, interpone escrito de demanda en contra de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN PINEDA, titular de la cédula de identidad número 5.755.471, la cual riela al folio 98.
En fecha 15 de febrero de 2.013, el tribunal mediante auto procede a admitir la demanda, ordenando en dicho auto la citación de la parte demandada, el cual riela del folio 100 al 101.
En fecha en fecha 09 de Abril de 2.013, el alguacil de éste tribunal mediante diligencias consigna boleta de citación junto con las copias certificadas del escrito de demanda y auto de admisión; como consecuencia de no haber practicado la respectiva citación personal; manifestando dicho servidor público que la demandada de autos no se encontraba en el domicilio señalado por la parte actora, lo cual riela del folio 105 al 110
En fecha 23 de Julio de 2013, el Abogado José Carlenin Araujo Briceño, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se aboca al conocimiento de la causa, todo ello en virtud de la Renuncia del Juez del Tribunal Abogado José Gregorio Andrade Pernia, el cual riela al folio 112.
En fecha 29 de Julio de 2.013, se recibe reforma de la demanda por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión e Indemnización de daños, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, intentada por el ciudadano MANUEL RAMÓN CÁCERES SEGOVIA, asistido por los Abogados en ejercicio LUÍS ENRIQUE GODOY Y ERMISON JOSÉ FERRINI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 167.124 y 102.755, en contra de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN PINEDA, la cual riela del folio 114 al 115.
En fecha 31 de Julio de 2.013, este órgano jurisdiccional mediante auto admite la reforma de la demanda y ordena la citación a la parte demandada de autos ciudadana ALIDA DEL CARMEN PINEDA, procediendo en el referido auto a admitir las pruebas documentales y testimoniales promovidas.
En fecha 23 de Septiembre de 2.013, se evidencia Nota del Alguacil de este Tribunal en la que manifiesta no haber practicado la Citación personal de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN PINEDA, como consecuencia que ésta al momento de cumplir su misión no se hallaba en el domicilio indicado por la parte actora, procediendo a su vez a consignar la respectiva boleta de citación junto con las copias certificadas del escrito de demanda y auto de admisión; y que consta del folio 120 al 126.
En fecha 01 de Octubre de 2.013, la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 167.124, solicita se cite por carteles a la demandada de autos ciudadana ALIDA DEL CARMEN PINEDA, la cual riela al folio 127
En fecha 04 de Octubre de 2.013, el tribunal mediante auto ordena expedir carteles de citación a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN PINEDA, el cual riela al folio 128
En fecha 24 de Octubre del 2.013, la parte actora en el presente juicio confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio LUÍS ENRIQUE GODOY Y ERMISON JOSÉ FERRINI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 167.124 y 102.755, el cual riela del folio 129 al 130.
En fecha 24 de Octubre del 2.013, la parte actora mediante asistido por sus apoderados judiciales mediante solicita se le haga entrega de los carteles de citación expedidos por el tribunal en fecha 04 de Octubre del 2.013; la cual riela al folio 131
En fecha 28 de Octubre del 2.013, la parte actora representada por su apoderado judicial abogado MANUEL RAMÓN CÁCERES SEGOVIA, asistido por el Abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE GODOY antes identificado; consigan publicación de los carteles de citación realizada por el diario regional los Andes en fecha 26 de Octubre del 2.013; y que riela del folio 132 al 149.
En fecha 20 de Noviembre de 2.013, la demandada de autos ciudadana ALIDA DEL CARMEN PINEDA, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ ARAUJO TELLES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 41.331, mediante diligencia se da por citada en la presente causa incoada en su contra; la cual riela al folio 150.
En fecha 21 de Noviembre del 2.013, la ciudadana ALIDA DEL CARMEN PINEDA, titular de la cédula de identidad número 5.755.471; debidamente asistida por los abogados en ejercicio PEDRO JOSÉ ARAUJO TELLES Y GEOVANY RAFAEL ARAQUE MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.331 y 211.071 respectivamente, contenta la demanda y procede a reconvenir a la parte actora por Acción Posesoria por Perturbación; promoviendo a tales fines pruebas documentales, testimoniales, posiciones juradas e inspección judicial; la cual riela del folio 151 al 161.
En fecha 22 de Noviembre del 2.013, el tribunal mediante auto procede a admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, procediendo en la fecha a admitir la reconvención propuesta, instando a la parte actora reconvenida a contestar la misma conforme lo indicado en el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; lo cual riela del folio 189 al 191.
En fecha 14 de Enero de 2.014 el tribunal mediante auto procede a fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 24 de enero de 2.014; el cual riela al folio 192.
En fecha 28 de Enero de 2.014; el tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar para el día 28 de febrero de 2.014, justificando la no celebración de la misma en la fecha 24 de enero de ese año, en virtud que en dicha fecha el juez del tribunal se encontraba en la Apertura del año Judicial 2.014; el cual riela al folio 193.
En fecha 11 de febrero de 2.014, la parte actora mediante diligencia solicita la práctica de una inspección judicial en el lote de terreno objeto del juicio; la cual riela al folio 194.
En fecha 19 de febrero de 2.014, el tribunal mediante auto informa a la parte actora que una vez celebrada la audiencia preliminar el tribunal procederá a fijar fecha para evacuar la inspección judicial promovida, el cual riela al folio 195.
En fecha 06 de Marzo del 2.014, el tribunal el tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar para el día 26 de marzo de 2.014, justificando la no celebración de la misma en la fecha 28 de febrero de ese año, en virtud que los días jueves 27 y viernes 28 del mes fueron declarados no laborables en virtud del Decreto Presidencial número 802; publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.363, auto que riela al folio 196.
En fecha 26 de Marzo del 2.014, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad al artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme acta que riela del folio 197 al 199.
En fecha 31 de Marzo del 2.014, el tribunal mediante auto procedió a fijar los límites de la relación sustancial controvertida; abriendo a su vez el lapso probatorio conforme al artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y que riela del folio 200 al 201.
En fecha 15 de Abril del 2.014, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, mediante diligencia consigna copia certificada y simple de prueba documental, la cual riela del folio 202 al 208.
En fecha 15 de Abril del 2.014, la demandada-reconviniente debidamente asistida del abogado PEDRO JOSÉ ARAUJO TELLES antes identificado, mediante escrito procede a ratificar los medios probatorios presentados en su contestación de demanda y reconvención, (Documentales, Testimoniales, Posiciones Juradas e Inspección Judicial) el cual riela del folio 209 al 212.
En fecha 23 de Abril de 2.014, el tribunal mediante auto procede a admitir las documentales promovidas por la parte actora-reconvenida, constatándose la admisión de las testimoniales promovidas por dicha parte en el auto de admisión de demanda; con relación a la ratificación de las pruebas de la parte demandada reconvenida, admitidas el tribunal procedió a fijar la fecha 01 de julio de 2.014, para que tuviese lugar la práctica de la inspección judicial, ordenándose oficiar al Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS-Trujillo), en la designación de un funcionario con conocimientos técnicos agrarios para ser juramentado como practico auxiliar en dicha inspección; advirtiéndole a las partes que una vez conste en autos la fecha y hora en que tenga lugar la Audiencia de Pruebas, el tribunal libraría las respectivas boletas de citación a los efectos de la evacuación de las posiciones juradas; mediante auto que riela del folio 213 al 214.
En fecha 01 de Julio de 2.014, se practicó la inspección judicial promovida por las partes en el inmueble objeto del juicio; conforme acta que corre inserta del folio 216 al 219.
En fecha 22 de Septiembre del 2.014, el tribunal mediante auto procede a fijar la celebración de la Audiencia Conciliatoria para el día 29 de Septiembre de 2.014; el cual corre inserto al folio 220
En fecha 29 de Septiembre del 2.014, la parte actora-reconvenida no se hizo acto de presente a la audiencia conciliatoria, pero si la parte demandada-reconviniente; la cual solicitó se fijara nueva oportunidad a los fines que las partes hicieran uso de los medios de autocomposición procesal; en tal sentido, el tribunal fijo el día 17 de octubre de 2.014 para que tuviese lugar la celebración de la referida audiencia conciliatoria; acta que corre inserta al folio 221.
En fecha 16 de Octubre del 2.014, este órgano jurisdiccional mediante auto suspende la celebración de la Audiencia Conciliatoria fijada para el día 17 de Octubre de 2.014, como consecuencia que en esa fecha se fumigarían los tribunales según consta en circular número 038 de fecha 15 de octubre de 2.014, DEM-DAR-Trujillo, recibida en fecha 16 de octubre; agregada al expediente, siendo fijada la fecha 05 de noviembre para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Conciliatoria, y que constan del folio 222 al 223.
En fecha 05 de noviembre de 2,014, se celebró Audiencia conciliatoria en la presente causa, y presentes ambas partes manifestaron no existir acuerdo posible, en tal sentido, el tribunal fijó la fecha 10 de diciembre de 2.014 para que tuviese lugar la Audiencia de Pruebas; acta que corre inserta del folio 224 al 225.
En fecha 17 de noviembre de 2.014, el tribunal ordenó librar boleta de citación al demandante-reconvenido, en el contexto de las posiciones juradas promovidas por la parte demandada-reconviniente, la cual a su vez se obligaba a absolver de forma recíproca las mismas en la audiencia probatoria fijada para el dia 10 de diciembre de 2.014, a las 10:00 a.m. auto que corre inserto al folio 226.
En fecha 08 de Diciembre del 2.014, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigan boletas de citación practicada en fecha 19 de noviembre de 2.014, al demandante-reconvenido y a su apoderado judicial a los efectos de las posiciones juradas, lo cual consta del folio 227 al 228.
En fecha 10 de Diciembre de 2.014, se celebró la Audiencia de pruebas en la presente causa, siendo tratados y evacuados los distintos medios probatorios promovidos por las partes, quienes renunciaron de forma expresa a la evacuación de la prueba de posiciones juradas; procediendo el Tribunal en esa misma oportunidad a dictar el dispositivo del fallo de conformidad al artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, e informando a los presentes que conforme al primer aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario agregaría el extenso de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; acta de audiencia y dispositivo del fallo que corren insertos del folio 229 al 231 y de 256 al 258.
En fecha 26 de Enero de 2.015, el tribunal en virtud que en dicha fecha fenece el lapso para la publicación in extenso de la sentencia; procede a aplicar de forma supletoria el al artículo 251del Código de Procedimiento Civil y difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de seis (06) días continuos, ello como consecuencia que a la fecha el tribunal tenía ocho (08), expedientes por resolver, entre ellos cuatro (04) en estado de sentencia, resaltándose que de igual forma se cuenta solo con dos (02) asistentes; ello conforme al auto que corre inserto al folio 259




III. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15, que:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara
Con relación a la competencia por el territorio, la pretensión versa sobre un lote de terreno ubicado en el caserío Bucaral, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria, Estado Trujillo; así las cosas, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado en la Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, por ello es que éste Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
La demanda por Acción Posesoria a la Restitución e indemnización de Daños, así como Reconvención propuesta por Acción Posesoria por Perturbación, versan sobre un lote de terreno con vocación agrícola, las cuales se interponen en los siguientes términos:
En fecha 29 de Julio de 2.013, la parte actora en el presente juicio mediante reforma de demanda que corre inserta del folio 114 al 115; de forma expresa indica al tribunal lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez que de hace más treinta y siete (37) años he ejercido la posesión sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Bucaral, Finca Esquinal, final de la carretera, jurisdicción de la Parroquia Bolivia, del Municipio Autónomo Candelaria del Estrado Trujillo, la cual me pertenece según se evidencia de copia fotostática de Documento de propiedad agregado a dicho expediente, de fecha 31 de Mayo de 1.976, asignado bajo el Nº 105, folio 135 y 136 del Libro de Registro de Autentificaciones del Juzgado del Municipio Pampan, siendo sus linderos, desde la toma del cogedero de agua que fue de Ceferino Cáceres, linea recta hacia arriba hasta el cogedero de agua de los Segovia; de este por los linderos de los Sucesión Segovia hasta el filo del helechal; de aquí siguiendo por dicho filo hacia abajo hasta el lidero general de la posesión, y por este lindero hasta por donde comenzó.
Es el caso ciudadano Juez que el día 16 de marzo del 2012, la ciudadana ALIDA DEL CARMEN PINEDA, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.755.471, domiciliada en el caserío Bucaral, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, ingreso en la unidad de producción agrícola sin autorización alguna de mi parte, en dicho terreno se estaba realizando la holladura para la siembra de café y frutales, la extensión de terreno afectada en mi propiedad, es aproximadamente una hectárea…” (Resaltado del Tribunal y Mayúsculas de la parte actora-reconvenida)

Ahora bien, conforme a los hechos aducidos por la parte actora, la misma requiere al tribunal sea obligada la parte demandada a restituirle el lote de terreno antes identificado e igualmente demanda la indemnización de daños ocasionados, estimando los mismos por un monto de Veinte Mil Bolívares (20.000 Bs).
Así las cosas la parte demandada ciudadana ALIDA DEL CARMEN PINEDA, titular de la cédula de identidad número 5.755.471; en fecha 21 de Noviembre de 2.014, asistida por los abogados en ejercicio PEDRO JOSÉ ARAUJO TELLES Y GEOVANY RAFAEL ARAQUE MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.331 y 211.071 respectivamente, procede a contestar la demanda incoada en su contra negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda; y de igual forma expone:
“…En fecha 26 de Septiembre del 2011, me invadieron ilegalmente parte de mi finca de la cual soy propietaria y legitima poseedora, por el lado que colinda con la sucesión Cáceres, por los ciudadanos Carlos Graterol, Daniel Fernando Rodríguez y el señor Ramón Parra alegando que quien los había enviado era el señor Manuel Ramón Cáceres, traspasando la cerca, arrancando y cortando plantas de cambures y guajes, abriendo muchos huecos para hacer una plantación, causando una serie de daños en mi posesión, perturbando mi derecho de posesión que pacíficamente he venido disfrutando por más de treinta años…” (Resaltado del Tribunal)

En tal sentido, procede a presentar reconvención por Acción Posesoria Por Perturbación en contra de la parte actora; la cual es admitida en fecha 22 de noviembre de 2.014, mediante auto que corre inserto del folio 90 al 91; indicando de forma expresa la demandada-reconviniente lo siguiente:
“…reconvengo al ciudadano MANUEL RAMÓN CÁCERES SEGOVIA; suficientemente identificado en autos, por cuanto dicho ciudadano es quien realmente me perturba en la posesión del terreno del cual dice ser poseedor, tal como lo demostrare en la oportunidad procesal correspondiente, con todas las pruebas que he promovido en la presente causa y el listado de testigos que indicare mas adelante, por cuanto las pruebas que promoveré tanto para la causa principal como para la presente reconvención. Dichos actos consisten en que ordena que me invadan ilegalmente parte de mi finca, causándome una serie de daños en mi posesión como es arrancando más de cien (100) plantas de cambures, cortándome las matas de guaje y realizando una serie de huecos, ante tal mal intencionado obrar del ciudadano demandante, perturbando mi derecho de posesión que pacíficamente he venido disfrutando por más de treinta años, resulta forzoso para mi proceder por vía de reconvención, en aras de hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente y mantener y proteger mi posesión.” (Resaltado del Tribunal y mayúsculas de la parte demandada-reconviniente)

Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En concordancia con lo anterior, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su demanda, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.
Ahora bien, en la presente causa cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, igualmente tratadas las que fueron evacuadas de forma anticipada en dicha audiencia, permite a éste juzgador analizar los alegatos de las partes, así como de los medios de pruebas traídos para demostrar sus pretensiones, en tal sentido, se valoran los respectivos medios de pruebas para posteriormente determinar la existencia o no del despojo alegado por la parte actora y la indemnización de daños demandada, así como de la perturbación posesoria propuesta en la reconvención.




DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DOCUMENTALES:


PARTE ACTORA-RECONVENIDA:

Copia fotostática de Documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Pampan del Estado Trujillo, en fecha 31 de Mayo de 1.976, asignado bajo el Nº 105, folio 135 y 136; mediante el cual el ciudadano Manuel Ramón Cáceres Segovia, adquiere mediante compra los derechos y acciones que le corresponden al vendedor sobre un lote de terreno y sus mejoras cuyas descripción constan en el escrito de demanda; con respecto a ésta documental este sentenciador considera que el mismo a pesar de haber sido autenticado, no por ello deja de ser un documento privado, pues en su origen, no intervino un funcionario público, sino éste sólo le da fe pública a las menciones en él contenidas y la fecha de su autenticación, así como a las partes que lo suscriben, aunado a ello, se observa de las actas procesales que el instrumento bajo valoración no fue impugnado por la contraparte, sin embargo, dicha documental no es el medio idóneo para demostrara la posesión ni el despojo alegado; en cuanto a la pretensión del daño alegado, dicha prueba no es el medio conducente para demostrarlo, ello en virtud, que dicha documental solo indica la fecha de autenticación de un contrato y las partes que en él intervienen, en tal sentido, a los fines de la indemnización de daños se desecha dicha documental. ASÍ SE DECIDE.
Copia Certificada de Documento de fecha 14 de Junio de 1919, debidamente registrado por ante el registro público de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo, inserto bajo la serie 93, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; mediante el cual el ciudadano Francisco Antonio Cáceres adquiere mediante compra un lote de terreno y sus mejoras ubicado en el sitio denominado El Bucaral, Posesión Estinanà, anteriormente Municipio Bolivia, Distrito Carache con respecto a ésta documental este sentenciador considera que el mismo a pesar de haber sido protocolizado, no por ello deja de ser un documento privado, pues en su origen, no intervino un funcionario público, sino éste sólo le da fe pública a las menciones en él contenidas y la fecha de su autenticación así como a las partes que lo suscriben, aunado a ello, se observa de las actas procesales que el instrumento bajo valoración no fue impugnado por la contraparte, sin embargo, dicha documental no es el medio idóneo para demostrara la posesión ni el despojo alegado; en cuanto a la pretensión de la indemnización de daños, este sentenciador considera que dicha prueba no es el medio conducente para demostrar lo alegado, ello en virtud, que dicha documental solo indica la fecha de autenticación de un contrato y las partes que en él intervienen, en tal sentido, a los fines de la indemnización de daños se desecha dicha documental. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

Copia Simple de documento de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario y Carta de Registro Agrario, Autenticado por ante el Servicio de Memoria documental del Instituto Nacional de Tierras de fecha 12 de septiembre de 2.013, anotado bajo el número 67, folios 142 y 143, tomo 2737 de los libros respectivos; documental que fue confrontada con su original por ante la secretaria de este tribunal con competencia agraria; instrumento otorgado a favor de la demandada-reconviniente, ciudadana Alida del Carmen Pineda, titular de la cedula de identidad número 5.755.471; sobre un inmueble denominado “Los Ingenieros”, Sector El Bucaral, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, sobre una superficie de ocho hectáreas con ciento veinticinco metros cuadrados (8. 125 mts2), con los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por Sucesión Soto y Alejandro Cáceres; Sur: Terrenos ocupados Por Manuel Ramón Cáceres; Este: Vía de penetración y terrenos ocupados por Maria Peña y Oeste: Terrenos ocupados por Rodolfo Peña; dicha documental se le da pleno valor probatorio por ser un documento Publico Administrativo, emanado por el ente competente en materia de regularización de tenencia de tierras agrarias y suscrito igualmente por un funcionario competente, el cual a su vez no fue desvirtuado con otras pruebas, todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aportando dicho instrumento suficientes elementos de convicción a este juzgador sobre la posesión alegada por la Demandada-Reconviniente sobre el lote de terreno objeto del presente litigio. ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de Documento debidamente Registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, de fecha 03 de marzo de 1.924, bajo en la serie 110, primer trimestre, protocolo primero, documental que fue confrontada con su original por ante la secretaria de este tribunal con competencia agraria; en la cual se observa un contrato de venta celebrado entre Juan Maria Cáceres y Anastasio Perdomo, sobre un retazo de tierra ubicado en el sitio denominado el Bucaral, de la denominada Posesión “Estinanà” anteriormente Municipio Bolivia, Distrito Carache; con respecto a ésta documental este sentenciador considera que el mismo a pesar de haber sido protocolizado, no por ello deja de ser un documento privado, pues en su origen, no intervino un funcionario público, sino éste sólo le da fe pública a las menciones en él contenidas y la fecha de su protocolización, así como a las partes que lo suscriben, aunado a ello, se observa de las actas procesales que el instrumento bajo valoración no fue impugnado por la contraparte, todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, aun cuando dicha documental no es el medio idóneo para demostrara la posesión alegada, a su vez viene a colorearla. ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de la liberación de derechos fiscales de fecha 04 de Julio de 1956, expedido por el Ministerio de hacienda; confrontado por ante la secretaria del tribunal agrario con sus originales; documental que se origina como consecuencia del fallecimiento del ciudadano Candido Perdomo, sobre distintos bienes, entre estos el del objeto del juicio; ciudadano éste (+), que aduce la demandada-reconviniente es su abuelo; la respectiva documental se le da pleno valor probatorio por ser un documento publico emanado por ente competente y suscrito por un funcionario igualmente competente en la materia; aunado a ello, se observa de las actas procesales que el instrumento bajo valoración no fue impugnado por la contraparte, todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, aun cuando dicha documental no es el medio idóneo para demostrara la posesión alegada, a su vez viene a colorearla. ASÍ SE DECIDE.
Copia de liberación número 247A de fecha 10 de Junio 1991 expedido por el Ministerio de Hacienda con declaración sucesoral de la causante Benedicta del Carmen Vásquez de Perdomo; el cual fue confrontado por ante la secretaria del tribunal agrario con sus respectivos originales. documental que se origina como consecuencia del fallecimiento de la ciudadana Benedicta Vázquez de Perdomo, en el cual se incorpora el bien objeto del juicio; ciudadana ésta (+), que aduce la demandada-reconviniente es su abuela; la respectiva documental se le da pleno valor probatorio por ser un documento publico emanado por ente competente y suscrito por un funcionario iguáleme competente en la materia; aunado a ello, se observa de las actas procesales que el instrumento bajo valoración no fue impugnado por la contraparte, todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, aun cuando dicha documental no es el medio idóneo para demostrara la posesión alegada, a su vez viene a colorearla. ASÍ SE DECIDE.
Copias simples de documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Trujillo, en fecha 06 de octubre de 2.010, inserto bajo el número 17, tomo 54, el cual fue confrontado por ante la secretaria del tribunal agrario con sus respectivos originales; en la cual se observa un contrato de venta celebrado entre los ciudadanos Víctor Manuel Perdomo Vásquez, Gumercindo de Jesús Perdomo Vásquez, Adela del Carmen Perdomo Vásquez y José Benjamín Perdomo Vázquez, mediante el cual los tres primeros manifiestan vender al ultimo todos los derechos que le corresponden sobre el cual versa la presente controversia; alegando la parte promovente que dichas partes son sus tíos; con respecto a ésta documental este sentenciador considera que el mismo a pesar de haber sido autenticado, no por ello deja de ser un documento privado, pues en su origen, no intervino un funcionario público, sino éste sólo le da fe pública a las menciones en él contenidas y la fecha de su autenticación, así como a las partes que lo suscriben, aunado a ello, se observa de las actas procesales que el instrumento bajo valoración no fue impugnado por la contraparte, todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, aun cuando dicha documental no es el medio idóneo para demostrara la posesión alegada, a su vez viene a colorearla. ASÍ SE DECIDE.
Copias simples de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Trujillo, bajo el número 43, tomo 61 de fecha 01 de noviembre de 2011, el cual fue confrontado por ante la secretaria del tribunal agrario con sus respectivos originales; en la cual se observa un contrato de venta celebrado entre los ciudadanos José Benjamín Perdomo Vázquez y Alida del Carmen pineda y otros, sobre los derechos y acciones que corresponden al 20% del inmueble objeto del juicio; con respecto a ésta documental este sentenciador considera que el mismo a pesar de haber sido autenticado, no por ello deja de ser un documento privado, pues en su origen, no intervino un funcionario público, sino éste sólo le da fe pública a las menciones en él contenidas y la fecha de su autenticación, así como a las partes que lo suscriben, aunado a ello, se observa de las actas procesales que el instrumento bajo valoración no fue impugnado por la contraparte, todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, aun cuando dicha documental no es el medio idóneo para demostrara la posesión alegada, a su vez viene a colorearla. ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de constancia de explotación Agrícola expedida por la Prefectura de la Parroquia Bolivia del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, en fecha 28 de Marzo de 2.012, a favor de la Demandada-Reconviniente y suscrita por el respectivo Prefecto mediante el cual se hace constar que la ciudadana Alida del Carmen pineda, es explotadora Agrícola de la Zona; con relación a este documental este Sentenciador lo desecha en virtud que los testigos que rindieron su declaración ante la prefectura, debieron ratificar la misma en el tribunal mediante la prueba testimonial, todo ello en virtud del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de constancia de Residencia expedida por la Prefectura de la Parroquia Bolivia del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, en fecha 28 de Marzo de 2.012, a favor de la Demandada-Reconviniente y suscrita por el respectivo Prefecto mediante el cual se hace constar que la ciudadana Alida del Carmen Pineda, està residenciada en el caserío el Bucaral, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo; con relación a este documental este Sentenciador lo desecha en virtud que los testigos que rindieron su declaración ante la prefectura, debieron ratificar la misma en el tribunal mediante la prueba testimonial, todo ello en virtud del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de Carta de ocupación expedida por la Prefectura de la Parroquia Bolivia del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, en el mes de Abril de 2.012, a favor de la Demandada-Reconviniente y suscrita por el respectivo Prefecto mediante el cual se hace constar que la ciudadana Alida del Carmen Pineda, es productora agrícola de la zona, así como que, ocupa un lote de terreno descrito en dicha documental con sus medidas y linderos; con relación a este documental este Sentenciador lo desecha en virtud que los testigos que rindieron su declaración ante la prefectura, debieron ratificar la misma en el tribunal mediante la prueba testimonial, todo ello en virtud del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de solicitud de Inscripción en Registro Agrario expedida por la ORT-Trujillo, en fecha 18 de julio de 2.012, con relación a dicha documental, éste sentenciador la valora como una actuación administrativa la cual no tiene la fuerza, ni los efectos jurídicos del Auto de Apertura de Garantía del Derecho de Permanencia, el cual según el artículo 17 parágrafo Tercero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), que se de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia…” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, a pesar de ser un documento público administrativo que no fue desvirtuado, el mismo a juicio de éste Tribunal carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE

PRUEBAS TESTIMONIALES :

DEMANDANTE-RECONVENIDO:

Daniel Fernando Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 14.982.035
Manuel Ramón Parra, titular de la cédula de identidad número 5.353.278
Jorge Luís Castellanos, titular de la cédula de identidad número 14.557.579
Haciendo acto de presencia en la Audiencia de Pruebas los testigos Daniel Fernando Rodríguez y Manuel Ramón Parra, antes identificados, los cuales les fueron leídos las generales de ley y manifestaron no tener ningún inconveniente para ser testigos en el presente juicio, en tal sentido, se les tomo su respectivo juramento de ley, y se procedió a evacuar la prueba de ambos testigos de los cuales de la valoración conjunta de los mismos conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha sus dichos por cuanto los mismos no demostraron el despojo alegado por la parte actora-reconvenida, ni los daños por ésta ocasionados; constatándose que sus deposiciones únicamente se basaron en demostrar que la parte promovente es productor agrícola de la zona, y que a su vez es propietario de una finca ubicada en el sector el Bucaral (Estaninà), Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo; resaltándose a su vez, que el primero de los testigos antes mencionado, al ser repreguntado por la contraparte en la pregunta cuarta, puso de manifiesto un interés en el presente juicio; al contestar que la parte promovente tenia la razón en le presente juicio; en tal sentido se desechan ambas testimoniales. ASÍ SE DECIDE.

DEMANDADA-RECONVINIENTE:

Sabino de Jesús Gil, titular de la cédula de identidad número 5.354.636
Pablo Emidio Bastidas, titular de la cédula de identidad número 3.212.982
José Rosario Crespo, titular de la cédula de identidad número 4.921.278
Aura Marina Justo Montilla, titular de la cédula de identidad número 4.282.184
Carlos Ramón Caldera, titular de la cédula de identidad número 9.048.646
Carlos Antonio Gil Ocanto, titular de la cédula de identidad número 5.790.795
Rafael Antonio Castañeda Mogollón, titular de la cédula de identidad número 8.722.652
Haciendo cada uno de los mencionados acto de presencia en la Audiencia de Pruebas; y leídos a cada uno las generales de ley manifestaron no tener ningún impedimento para ser testigos en el presente juicio, en tal sentido, se les tomo su respectivo juramento de ley, y se procedió a evacuar la prueba testigos de los cuales de la valoración conjunta de los mismos conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pleno valor probatorio en virtud que los mismos demostraron en sus preguntas y repreguntas de la contraparte y el tribunal, el hecho posesorio alegado por la parte actora-reconviniente, así como la perturbación que sobre ésta ejerce le demandante-reconvenido. ASÍ SE DECIDE.

INSPECCIÓN JUDICIAL

Con relación a la prueba de inspección judicial, éste Tribunal en fecha 01 de julio de 2.014, se hizo acompañar al lote de terreno objeto del presente litigio del Ingeniero Agrícola LUÍS EUGENIO TORRES MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 11.612.925; Servidor Público adscrito al Fondo Para El desarrollo Agrario Socialista (FONDAS-Trujillo) quien aceptó el cargo de practico auxiliar y al ser juramentado manifestó cumplir bien y fielmente el mismo; observando el Tribunal durante el desarrollo del referido medio probatorio una serie de hechos y circunstancias de gran relevancia para este juzgador, como lo es el hecho que en el inmueble objeto de inspección se encuentra la ciudadana demandada-reconviniente, y sus con sus familiares los cuales en compañía de obreros realizaban labores agrícolas con la existencia de cultivos de maíz y caraotas, así como cultivos de plátano, cambur y aguacate en menor proporción , ahora bien, la respectiva inspección judicial Adminiculada con el Instrumento de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario y la prueba de testigos aporta al tribunal suficientes elementos de convicción sobre la actividad agraria que ejerce la ciudadana ALIDA DEL CARMEN PINEDA (Demandada-Reconviniente) en el referido inmueble y en consecuencia colorea la posesión agraria que ésta ejerce sobre el lote de terreno objeto del presente juicio; resaltándose a su vez que del único particular solicitado por la parte actora-reconvenida y evacuado por el tribunal, el mismo no aportó elementos de convicción sobre las pretensiones de dicha parte; en tal sentido; se desecha la inspección judicial promovida por el demandante-reconvenido; valor probatorio éste que se da conforme al artículo 472 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribunal para resolver el fondo de la referida causa observa que conforme a los hechos expuestos por la parte actora, la presente causa es una Acción Posesoria Restitutoria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su numeral 1, encontrando a su vez su fundamento en el artículo 783 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario, que se le restituya en la posesión. (Resaltado del Tribunal).

En este orden para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar:
1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.
En éste contexto, la posesión agraria, como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000), deja claro que:
“En el derecho agrario el trabajo es titulo de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal)

De allí que, la Posesión Agraria sea una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria enmarcada dentro de los planes del Estado Venezolano, la construcción de un modelo productivo soberano.
Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Resaltado del Tribunal)

Una vez analizas los fundamentos de hecho y de derecho, valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales conforme a la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, las cuales establecen:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)
Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Resaltado del Tribunal)
En ese orden de ideas, La Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu 7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)

Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
Ahora bien, conforme a los fundamentos de Hecho y de derecho anteriormente analizados, considera éste sentenciador que la pretensión de la Parte actora Por Acción Poseería por Restitución debe ser declarada SIN LUGAR, pues a juicio de quien aquí decide, no logró demostrar el Despojo a la Posesión Agraria alegada, ASÍ SE DECIDE.
DE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS

La parte actora en su escrito de reforma de demanda, solicito de forma subsidiaria a la acción principal la indemnización de daños, ello en fundamento al artículo 197 numeral 7° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 1185 del Código Civil Venezolano, estimando los mismos por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00).
En tal sentido, resulta necesario transcribir parcialmente el artículo del Código Civil antes mencionado el cual reza:
Artículo 1.185:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…” (Resaltado del Tribunal)

Al respecto la doctrina patria ha señalado que en la acción de daños debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia como causa eficiente de un daño, mientras que la consecuencia jurídica es la obligación de repararlo, en tal sentido, este Tribunal observa que los daños demandados en el presente caso son de origen extracontractual, por cuanto no se derivan de un contrato celebrado entre las partes, sino que tal y como se desprende de los artículos anteriormente citados, los presuntos daños en el presente caso se derivan de un presunto hecho ilícito.
Ahora bien, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.
Así las cosas, es necesario afirmar que los daños alegados y cuantificados por las demandantes de autos, no solo debieron ser especificados, sino también probados para que pudiese prosperar su solicitud de indemnización; demostrándose de las actas procesales, así como las pruebas traídas al juicio (Documentales, Testimoniales e Inspección Judicial) que la parte actora únicamente solicitaron los mismos en su escrito de reforma de demanda, pero jamás fueron determinados ni demostrados en el transcurso del proceso; en tal sentido, para este juzgador resulta improcedente tal pedimento, toda vez que no se cumplieron con los requisitos de procedencia de la acción de resarcimiento de daños, teniendo la parte actora conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, antes transcritos, la carga de demostrar los mismos; por ello se declara SIN LUGAR la pretensión de la indemnización de daños, incoado por la parte actora contra la demandada de autos. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RECONVENCIÓN POR ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN

De las actas que conforman el presente expediente, ciertamente se constata que en fecha en fecha 21 de Noviembre de 2.013, la demandada de autos ciudadana ALIDA DEL CARMEN PINEDA, asistida por los abogados en ejercicio PEDRO JOSÉ ARAUJO TELLES Y GEOVANY RAFAEL ARAQUE MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.331 y 211.071 respectivamente, contenta la demanda y procede a reconvenir a la parte actora por Acción Posesoria por Perturbación; promoviendo a tales fines pruebas documentales, testimoniales, posiciones juradas e inspección judicial; la cual riela del folio 151 al 161; alegando al respecto los siguientes hechos:
“…En fecha 26 de Septiembre del 2011, me invadieron ilegalmente parte de mi finca de la cual soy propietaria y legitima poseedora, por el lado que colinda con la sucesión Cáceres, por los ciudadanos Carlos Graterol, Daniel Fernando Rodríguez y el señor Ramón Parra alegando que quien los había enviado era el señor Manuel Ramón Cáceres, traspasando la cerca, arrancando y cortando plantas de cambures y guajes, abriendo muchos huecos para hacer una plantación, causando una serie de daños en mi posesión, perturbando mi derecho de posesión que pacíficamente he venido disfrutando por más de treinta años(…) reconvengo al ciudadano MANUEL RAMÓN CÁCERES SEGOVIA; suficientemente identificado en autos, por cuanto dicho ciudadano es quien realmente me perturba en la posesión del terreno del cual dice ser poseedor, tal como lo demostrare en la oportunidad procesal correspondiente, con todas las pruebas que he promovido en la presente causa y el listado de testigos que indicare mas adelante, por cuanto las pruebas que promoveré tanto para la causa principal como para la presente reconvención. Dichos actos consisten en que ordena que me invadan ilegalmente parte de mi finca, causándome una serie de daños en mi posesión como es arrancando más de cien (100) plantas de cambures, cortándome las matas de guaje y realizando una serie de huecos, ante tal mal intencionado obrar del ciudadano demandante, perturbando mi derecho de posesión que pacíficamente he venido disfrutando por más de treinta años, resulta forzoso para mi proceder por vía de reconvención, en aras de hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente y mantener y proteger mi posesión.” (Resaltado del Tribunal y mayúsculas de la parte demandada-reconviniente)

En este orden, el tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2.013; procede a la a admitir la reconvención propuesta, instando a la parte actora reconvenida a contestar la misma conforme lo indicado en el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; constándose que el demandante-reconvenido no dio contestación a la misma, ni promovió prueba alguna que le favoreciere, en tal sentido, acarreó como consecuencia la presunción de la confesión, de igual manera, es importante señalar que el legislador venezolano establece que al no contestarse la demanda (Reconvención), la parte demandada (Reconvenida) debe promover todas las pruebas que considere pertinentes en el lapso de cinco (5) días siguientes a la contestación de la demanda omitida, para desvirtuar en este contexto, la presunción iuris tantum que se ha generado sobre los hechos alegados por el demandante, produciendo en consecuencia la inversión de la carga de prueba, en este caso, el demandante-reconvenido, es a quien se le atribuye la carga de probar la falsedad de los hechos alegados por la demandada-reconviniente
Al respecto La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 211, establece:
“Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento”

Igualmente la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero en juicio Karelys R. Colina Hermoso de Guanipa contra Ángel A. Medina y otros, en expediente número 03-0661, estableció:
“… El citado articulo (362 del Código de Procedimiento Civil) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones no sean contrarias a derecho…”

Ahora bien, es necesario citar lo que al respecto ha reiterado
en cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, el máximo Tribunal, en una de las más connotadas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó:

“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. (Resaltado, del tribunal)”

Verificada como ha sido la falta de contestación de la Reconvención, así como la no promoción de ninguna prueba que le favorezca a la parte demandante-reconvenido; necesariamente obligan al juez a verificar en el presente asunto si la pretensión del demandado-reconviniente no es contraria a derecho, por la cual de ser el caso, la confesión de la parte demanda no produce necesariamente e indefectiblemente su condena a la pretensión reclamada, es decir, si la petición resulta contraria a derecho, los hechos admitidos no producen consecuencia jurídica alguna, por lo que el tribunal no podrá declarar con lugar la reconvención, así las cosas, en este contexto, el juez agrario, al constatar la carencia de algún requisito de admisibilidad cuya existencia pueda verificarse de oficio, está en el deber de pronunciarse sobre tal situación y así evitar una sentencia injusta, más aun por el carácter social del derecho agrario, el cual viene a regular un hecho social dentro de una sociedad dinámica, multifactorial y compleja.
En este sentido, es necesario resaltar que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, señaló:

“(…) Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”. (Resaltado del Tribunal)

En el caso de marras, observa este sentenciador que la pretensión del demandado-reconviniente versa sobre el cese de actos perturbatorios sobre el lote de terreno antes identificado, del cual manifiesta ser la poseedora, así como también de los hechos llevados a cabo por el demandante-reconvenido ciudadano MANUEL RAMÓN CÁCERES SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 3.251.811; que dieron origen a la presente reconvención; hechos señalados igualmente en los límites de la controversia del presente fallo, verificándose al respecto que la presente pretensión no es contraria a derecho ni al orden público, así como que, cumplió con los requisitos necesarios para la admisión de la demanda; de este mismo modo este sentenciador observa que la reconviniente acompaña a su escrito de contestación de demanda y reconvención Instrumento de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, ente competente para regularizar la tenencia de la tierra de nuestros agricultores, agricultoras, campesinos, campesinas, productores agropecuarios y productoras agropecuarias; garantizando conforme al articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la permanencia de èstos en tierras con vocación agrícola; materializando a su vez el principio socialista según el cual la tierra es de quien la trabaja, principio éste regulado en la parte final del articulo13 eiusdem, valoración ésta que se hace conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Los cuales todos hicieron acto de presencia en la Audiencia de Pruebas y leídos a cada uno las generales de ley manifestaron no tener ningún impedimento para ser testigos en el presente juicio, en tal sentido, se les tomo su respectivo juramento de ley, y se procedió a evacuar la prueba testigos de los cuales de la valoración conjunta de los mismos conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pleno valor probatorio en virtud que los mismos fueron demostraron en sus preguntas y repreguntas de la contraparte y el tribunal, el hecho posesorio alegado por la parte actora-reconviniente, así como la perturbación que sobre està ejerce le demandante-reconvenido. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la prueba de inspección judicial, éste Tribunal en fecha 01 de julio de 2.014, la evacuacuò en el inmueble objeto de inspección, constándose durante el recorrido que en éste se encuentra la demandada-reconviniente realizando labores ágrialas con la existencia de cultivos de maíz y caraotas, así como cultivos de plátano, cambur y aguacate en menor proporción , ahora bien, la respectiva inspección judicial Adminiculada con el Instrumento de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario y la prueba de testigos aporta al tribunal suficientes elementos de convicción sobre la actividad agraria que ejerce la ciudadana ALIDA DEL CARMEN PINEDA (Demandada-Reconviniente) en el referido inmueble y en consecuencia colorea la posesión agraria que ésta ejerce sobre el lote de terreno objeto del presente juicio; en tal sentido, este sentenciador le da pleno valor probatorio a la prueba de inspección judicial conforme al artículo 472 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
De los testigos promovidos por la demandada-reconviniente y evacuados en la audiencia probatoria; y leídos a cada uno las generales de ley manifestaron no tener ningún impedimento para ser testigos en el presente juicio, en tal sentido, se les tomo su respectivo juramento de ley, y se procedió a evacuar la prueba testigos de los cuales de la valoración conjunta de los mismos conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pleno valor probatorio en virtud que los mismos demostraron en sus preguntas y repreguntas de la contraparte y el tribunal, el hecho posesorio alegado por la parte actora-reconviniente, así como la perturbación que sobre està ejerce le demandante-reconvenido. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado considera procedente declarar la CONFESIÓN FICTA del demandado ciudadano MANUEL RAMÓN CÁCERES SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 3.251.811, antes identificado. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de tal declaratoria se declara con lugar la Reconvención por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN intentada por la Demandada-Reconviniente ALIDA DEL CARMEN PINEDA, titular de la cédula de identidad número 5.755.471 en contra del ciudadano MANUEL RAMÓN CÁCERES SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 3.251.811 ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandante-reconvenida por haber sido totalmente vencida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Acción Posesoria de Restitución e Indemnización de Daños intentado por el ciudadano Manuel Ramón Cáseres Segovia, titular de la cédula de identidad número 3.251.811; asistido por los Abogados en ejercicio Luís Enrique Godoy Marín y Ermison José Ferrini, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 167.124 y 102.755; en contra de la ciudadana Alida del Carmen Pineda, titular de la cédula de identidad número 5.755.471; sobre un lote de terreno ubicado en El Sector El Bucaral, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo; con los siguientes linderos: desde la toma del cogedero de agua que fue de Ceferino Caceres, línea recta hacia arriba hasta el cogedero de agua de los Segovia; de este por los linderos de la sucesión Segovia hasta el Filo del Helechal; aquí siguiendo por dicho filo hacia abajo hasta el lindero general de la posesión, y por este lindero hasta por donde comenzó. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La Confesión Ficta del ciudadano Manuel Ramón Cáseres Segovia, titular de la cédula de identidad número 3.251.811, en la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadana Alida del Carmen Pineda, titular de la cédula de identidad número 5.755.471; sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado “El Bucaral” Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Cabecera: Terrenos de Alfredo Rodríguez y La Sucesión de Francisco Caceres, Pie: Terrenos de la misma sucesión Perdomo y El Cauce de la Quebrada “Tu Cuca”; Un Lado: Terrenos de los Sucesores de Tomas Montilla; y Por El Otro Lado: Terrenos de Cáceres Sucesores, en consecuencia se declara con Lugar la Reconvención. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Con Lugar la Reconvención por Acción Posesoria por Perturbación interpuesta por la ciudadana Alida del Carmen Pineda, titular de la cédula de identidad número 5.755.471, en contra del ciudadano Manuel Ramón Cáseres Segovia, titular de la cédula de identidad número 3.251.811; sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado “El Bucaral” Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Cabecera: Terrenos de Alfredo Rodríguez y La Sucesión de Francisco Caceres, Pie: Terrenos de la misma sucesión Perdomo y El Cauce de la Quebrada “Tu Cuca”; Un Lado: Terrenos de los Sucesores de Tomas Montilla; y Por El Otro Lado: Terrenos de Cáceres Sucesores, ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas al ciudadano Manuel Ramón Cáseres Segovia, titular de la cédula de identidad número 3.251.811; Demandante-Reconvenido, como consecuencia de resultar totalmente vencido.

PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Cuatro (04) días del mes de Febrero de de Dos Mil Catorce (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-

Abg. FERNANDO ADÁN OJEDA SECRETARIO.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:15 p.m..,
Conste.
Scrío


JCAB/ FJA/NP
EXP Nº A-0232-2012