República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
204º y 155º
EXPEDIENTE Nro. A-0037-1996.
PARTE DEMANDANTE: VALERO IBARRA JESÚS RAMON.
PARTE DEMANDADA: VALERO VILORIA JESÚS JAVIER, GLADYS PEREZ RAMIREZ, HERNAN PEREZ RAMIREZ, PEDRO PEREZ RAMIREZ.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL.
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este Tribunal observa que el presente procedimiento se inició con la interposición de la demanda ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 15 de Julio de 1996, incoada por el ciudadano VALERO IBARRA JESÚS RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-1.391.115, debidamente asistido por el abogado MAXIMO RANGEL PAREDES, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.740, en contra del ciudadano VALERO VILORIA JESÚS JAVIER, GLADYS PEREZ RAMIREZ, HERNAN PEREZ RAMIREZ y PEDRO PEREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.172.095, 4.665.912, 2.618.011, 5.108.502, y contra el Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI).
En fecha 16 de Julio de 1996 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo admite la presente demanda y le da el curso legal correspondiente.
Posteriormente el extinto Tribunal de la causa profirió sentencia definitiva en la cual declaró lo siguiente, Primero: declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria intentada, Segundo: dejó sin efecto la medida de secuestro dictada en fecha 30 de Julio de 1996, Tercero: ordenó colocar en posesión a los demandados de autos, Cuarto: condenó en costas al accionante, ciudadano Jesús Ramón Valero Ibarra. Tal como consta del folio 932 al folio 996.
Ahora bien, el demandado de autos apeló de la decisión antes aludida y una vez remitida al Tribunal de alzada, éste se pronunció en fecha 26 de Mayo de 1998, de la siguiente manera; Primero: declaró inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta, y Segundo: declaró firme la sentencia definitiva dictada por el anterior a quo en fecha 18 de Diciembre de 1997.
Contra la decisión proferida por el Tribunal de alzada en fecha 26 de Mayo de 1998, el coapoderado judicial del querellante de autos anunció recurso de casación, el cual no fue oído por el ad quem, y ante tal negativa recurrió de hecho del fallo antes reseñado y la Corte Suprema de Justicia mediante decisión de fecha 04 de Marzo de 1999, declaró con lugar el recurso de hecho propuesto y ordenó darle la tramitación de ley correspondiente al referido recurso.
Luego de la entrada en vigencia del Texto Constitucional vigente la Sala de Casación Civil perdió su competencia y le fue atribuida a la Sala de Casación Social del novísimo Tribunal Supremo de Justicia en la cual la mencionada Sala mediante decisión de fecha 01 de Junio de 2000 declaró con lugar el recurso de casación interpuesto, declaró nulo el fallo recurrido y repuso la causa al estado de que el Juez Superior que resultara competente dictara nueva sentencia subsanando el vicio en que incurrió.
Este Tribunal constata la muerte del ciudadano Jesús Ramón Valero Ibarra según se desprende de la copia certificada del acta de defunción que riela al folio 1202 del presente expediente.
Mediante decisión de fecha 03 de Abril de 2008, el Tribunal Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo declaró el decaimiento de la perdida de interés, y por ende extinguida la Segunda Instancia.
De regreso el expediente al Tribunal de origen el abogado José Adán Becerra entre otras cosas solicita se homologue la cesión de derechos litigios que cursa del folio 1270 al folio 1272 y se proceda a la ejecución de la sentencia; pedimento éste que fue negado por él a quo en fecha 26 de Noviembre de 2008, y ante tal negativa el referido abogado apeló de dicha decisión mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2008.
Cabe resaltar que con respecto a la apelación intentada por el abogado José Adán Becerra el Tribunal de alzada se pronunció en los siguientes términos: Primero: declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado José Adán Becerra; Segundo: revocó parcialmente la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 26 de noviembre de 2008. Tal como consta del folio 1502 al folio 1519.
Así mismo el abogado Máximo Rangel mediante diligencia inserta al folio 1374 del presente expediente, apeló del auto dictado por el antecesor Tribunal de la causa en fecha 10 de Marzo de 2009.
Contra la decisión proferida por el Tribunal de alzada en fecha 13 de Mayo de 2009, el coapoderado judicial del querellante de autos anunció recurso de casación mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2009, el cual fue oído por el ad quem y remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria; la cual declaró perecido el recurso de casación anunciado puesto que el recurrente no presentó su formalización en el lapso correspondiente y ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de origen.
Con respecto a la apelación ejercida en fecha 18 de Marzo de 2009 por el abogado Máximo Rangel, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se pronunció de la siguiente manera; Primero: declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por el referido abogado; Segundo: revocó parcialmente la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 10 de Marzo de 2009; Tercero: ordenó la notificación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Hernán Pérez Ramírez. Tal como consta del folio 1587 al folio 1600.
Así las cosas, el abogado Máximo Rangel en representación del codemandado Jesús Javier Valero Viloria anunció Recurso de casación mediante diligencia inserta al folio 1601, contra la sentencia dictada por la alzada en fecha 03 de Junio de 2009, siendo éste admitido por esa superioridad y remitido el presente expediente a la Sala de Casación social del Máximo Tribunal el cual mediante decisión de fecha 11 de Agosto de 2009, declaró Inadmisible el Recurso de Casación propuesto por el referido abogado en contra de la decisión dictada por el ad quem en fecha 03 de Junio de 2009 y en consecuencia Revocó el auto dictado por la referida alzada en fecha 17 de Junio de 2009.
Puesto que en fecha veinte de Diciembre de dos mil once se constituyó este Juzgado, creado por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil ocho, este Tribunal recibe el presente expediente por declinatoria de competencia del antiguo Tribunal de la causa; y para la fecha 29 de Febrero de 2012, quien aquí se decide se Abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación a las partes.
A derecho como se encuentran las partes del abocamiento de quien suscribe y en vista de las reiteradas diligencias presentadas por el apoderado judicial del codemandado Jesús Javier Valero Viloria, abogado Máximo Rangel en las cuales solicita la ejecución voluntaria del fallo; en tal virtud este Tribunal mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2012, consideró necesario que para pronunciarse sobre ese pedimento debería previamente realizar una Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente controversia.
En este sentido, este Tribunal se Trasladó y Constituyó el día 18 de Octubre de 2012 en el lote de terreno objeto del presente juicio, en el cual dejó constancia de lo siguiente: de la existencia de vegetación arbórea, arbustiva y herbácea; de la existencia de un cerco con alambre de púa y estantillo de madera observados por los linderos SUR-ESTE; así mismo dejó constancia de que no se observo ningún tipo de actividad agrícola en el lote de terreno inspeccionado.
En fecha 16 de Noviembre de 2012, este Tribunal produjo sentencia interlocutoria en la cual ordenó la publicación de un edicto a todos los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos Hernán de Jesús Pérez Ramírez, y Jesús Ramón Valero Ibarra, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido el lapso de los 60 días otorgado en el edicto, este Tribunal proveería respecto a la ejecución de la sentencia conforme a la Ley.
Tal como consta del folio 1728 al folio 1765, el abogado Máximo Rangel consignó las publicaciones del edicto, las cuales rielan en recortes de prensa de los diarios El Tiempo y Los Andes.
Del folio 1766 al folio 1771, cursa escrito presentado por el ciudadano Kamel al Abdallah al Abdallah, asistido por la abogada Cecilia Carolina Martínez, en la que entre otras cosas expuso. Primero: solicitó se Reponga la Causa al estado en que tuvo lugar el abocamiento, arguyendo que no fue legalmente notificado del abocamiento de quien suscribe. Segundo: pidió se tenga como cesionario de los derechos litigiosos de los ciudadanos Gladys del Carmen Perez y Pedro Ignacio Pérez, conforme a la sentencia homologatoria en la que se le da el carácter de querellado. Tercero: solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de abocamiento conforme a los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: requirió copias certificadas de los folios 1669, 1672 y 1673. Quinto: solicitó se oficie al SAIME y CNE, a los fines de que informen al Tribunal, el estado actual y domicilio de los ciudadanos Yaneth Valero, Alexander Valero y Alba Mireya García Uribe y Julio Cesar Valero Viloria, Gabriela Valero Viloria, asimismo solicitó se oficie al Registro Civil del Municipio Valera del estado Trujillo, con el objeto de que envíen a este Tribunal copia certificada de defunción de la ciudadana Gabriela Valero Viloria.
En vista del escrito anteriormente reseñado, el abogado Máximo Rangel, presentó escrito de fecha 10 de Junio de 2013, en el cual rechaza los alegatos esgrimidos por el ciudadano Kamel al Abdallah al Abdallah, pues alega que el mencionado ciudadano trata de confundir al Tribunal en cuanto a la ejecución definitiva, y que la reposición de la causa debe ser declarada con lugar por cuanto las partes fueron notificadas del abocamiento y el mencionado no apeló en ningún momento de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2012, asimismo solicita se le nombre defensor ad litem a los herederos de la sucesión de Miguel Pérez, y se proceda a la ejecución voluntaria del fallo.
De los folios 1775 al 1787 cursa fallo interlocutorio de fecha 27 de Junio de 2013 mediante el cual, se Declaró Improcedente la Reposición de la causa solicitada por el ciudadano Kamel al Abdallah al Abdallah, procedente lo concerniente al reconocimiento solicitado por el mismo como cesionario de los derechos litigiosos de los ciudadanos Gladys del Carmen Pérez y Pedro Ignacio Pérez, es decir, como demandados de autos y titular de los derechos y acciones de los antes mencionados, conforme a la sentencia de la alzada de fecha 25-05-2009, y la homologación que de tales derechos realizara el anterior Tribunal de la causa de fecha 08-10-2009, igualmente declaro improcedente lo solicitado por el ciudadano Kamel al Abdallah al Abdallah, en cuanto a la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de abocamiento, entre otras cosas.
En consecuencia a lo anterior el ciudadano Kamel al Abdallah al Abdallah, asistido por la abogada Cecilia Carolina Martínez, mediante escrito de fecha 03-07-2013, apeló de la decisión supra señalada, escuchada dicha apelación en un solo efecto en fecha 11 de Julio del mismo año.
Mas adelante en fecha 22 de julio de 2013, el ciudadano Kamel al Abdallah al Abdallah, otorgo poder Apud-Acta, a la abogada Cecilia Carolina Martínez, inscrita en el I.P.S.A; bajo el N° 131.562, a los fines respectivos.
En fecha 12 de Agosto de 2013, la Defensora Pública Agraria N° 02, Abog. Helen Katherine Bermúdez Roa, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 95.111, mediante diligencia acepto la defensa de los herederos conocidos y desconocidos del de Cujus Hernán de Jesús Pérez.
En fecha 04 de Noviembre de 2013, el ciudadano Nicola Antonio Beraldinelli Nappo, a través del Abog. Julio Cesar Díaz, inscrito en el I.P.S.A; bajo el N° 52.835, presento diligencia en la cual manifestó tener derechos sobre una porción del terreno objeto del conflicto, entro otros argumentos y pedimentos, declarados estos improcedentes por este Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2013 tal como consta al folio 1825 y 1826.
A los folios 1839 1841, cursa acta levantada por motivo de Inspección judicial de fecha 07 de Enero de 2014, sobre el lote de terreno objeto del litigio.
De los folios 1853 al 2054, rielan actuaciones relacionadas con la apelación ut supra referida, remitida mediante oficio 90-14, por el Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo, de fecha 19 de febrero de 2014.
En fechas 10 de Marzo de 2014, 26 de marzo de 2014 y 24 de abril de 2014 se celebraron audiencias conciliatorias en la presente controversia en las cuales las partes no pudieron llegar a un acuerdo amistoso, en virtud que no todos se encontraban debidamente representados por un abogado no encontrándose presente los herederos conocidos y desconocidos del causante Hernán de Jesús Pérez, lo que para aquel entonces imposibilito acuerdo alguno, tal como se evidencia en dichas actas.
En consecuencia a lo anterior en fecha 10 de febrero del año en curso, la abogada Cecilia Carolina Martínez Gutiérrez, inscrita en el I.P.S.A; bajo el N° 131.562, apoderada judicial del ciudadano Kamel al Abdallah al Abdallah, y la Abogada Yudith Josefina Pérez Yánez, inscrita en el I.P.S.A; bajo el N° 108.708, procediendo en su propio nombre y representación como coheredera del fallecido Hernán de Jesús Pérez Ramírez, así como apoderada judicial del ciudadano Jesús Javier Valero Viloria y como apoderada judicial de los coherederos legítimos del fallecido Hernán de Jesús Pérez Ramírez, mediante escrito presentado por ante este Tribunal con el Objeto de poner fin a este proceso judicial realizan transacción en los términos explanados en dicho escrito junto con sus anexos.
CAPITULO II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN:
Observa este Sentenciador, que en fecha diez (10) de Febrero de 2015, fue presentado por ante este Tribunal escrito contentivo de acuerdo transaccional realizado entre las Abogadas Cecilia Carolina Martínez Gutiérrez y Yudith Josefina Pérez Yánez, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 131.562 y 108.708, respectivamente, la primera actuando como apoderada judicial del ciudadano Kamel al Abdallah al Abdallah y la segunda actuando en su propio nombre y representación así como apoderada judicial del resto de los coherederos del ciudadano Hernán de Jesús Pérez Ramírez y del ciudadano Jesús Javier Valero Viloria, plenamente todos identificados en autos dicho acuerdo transaccional es del tenor siguiente:
(…)… PRIMERO: todas las partes reconocen y están conformes, en que con el contenido de la Sentencia Definitivamente Firme, dictada, por el Juzgado de Primera Instancia, que conocía la Causa en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 1997, que ordeno ponernos en posesión a los demandados de autos, de sus respectivas parcelas en cuestión, tal como consta de los (Folios 934 al 996) del Expediente, confirmada a su vez, por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario del estado Trujillo, en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 1998, tal como corre a los (folios 1060 al 1066), de la (4ta) pieza de este Expediente, la cual fue recurrida en casación, pero quedo definitivamente firme a su vez, por la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario del estado Trujillo, de fecha tres (03) de Abril del 2.008, que corre a los (folios 1.214 al 1.221), al declarar el Decaimiento de la Acción, por la pérdida del interés procesales de las partes, en esa instancia, lo que dio lugar, que de manera definitiva, esta sentencia dictada por la primera instancia en fecha 18/12/1997, quedara definitivamente firme; SEGUNDO: La Abogado en ejercicio, YUDITH JOSEFINA PÉREZ YÁNEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano, JESÚS JAVIER VALERO VILORIA, y Suficientemente Facultada para ello, en el Documento Poder anexo al Expediente, reconoce la posesión y ocupación del ciudadano KAMEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH, sobre la parcela signada con la Nomenclatura N° EC-332 también denominada EC-256, que tiene una superficie de Dieciocho Hectáreas con Doce Áreas (18,12ha), ubicada en el sector denominado el Dique del Cenizo en la Parroquia Agua Santa del Municipio Miranda del Estado Trujillo, y que se encuentra comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas particulares POR EL NORTE: Con el Rio Motatán por donde mide Cuatrocientos Metros (400mts), POR EL SUR: Con la vía de penetración y finca de Alirio Mejías, por donde mide Quinientos Cincuenta Metros (550mts), POR EL ESTE: Con Finca de Javier Valero Viloria, por donde mide Trescientos Quince Metros (315mts), POR EL OESTE: El Canal de Seguion y el Rio Motatán, por donde mide Cuatrocientos Treinta y Seis Metros (436mts). Dando así cumplimiento voluntario a la Sentencia Definitivamente Firme dictada por la primera instancia en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 1.997. TERCERO: La Apoderada Judicial, CECILIA CAROLINA MARTINEZ GUTIERREZ, del ciudadano KAMEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH, suficientemente facultada para ello, reconoce la posesión y ocupación del ciudadano JESÚS JAVIER VALERO VILORIA, sobre la parcela la parcela de Treinta Hectáreas (30) que le fuera adjudicada por el anterior I.A.N, hoy Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) al codemandado JESÚS JAVIER VALERO VILORIA, comprendida dentro de los siguientes Linderos particulares: Norte: Parcela N° EC-256 y EC-257, SUR: Canal principal y vía de penetración, ESTE. Parcela N° EC-256 y vía de penetración y OESTE: canal interno y parcela N° EC-256. Dando así cumplimiento voluntario a la Sentencia Definitivamente firme dictada por la primera instancia en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 1.997; La Abogado en ejercicio, YUDITH JOSEFINA PÉREZ YÁNEZ, procediendo, tanto en su propio Nombre y Representación, como en Nombre y Representación de sus coherederos, ciudadanos, LESBIA JOSEFINA YÁNEZ, HERNAN ANTONIO PÉREZ UZCATEGUI HECTOR LUIS PÉREZ UZCATEGUI, ENDER JOSE PÉREZ YÁNEZ, JESUS ANTONIO PÉREZ YÁNEZ, YUDITH JOSEFINA PÉREZ YÁNEZ, ROSA MARGARITA PÉREZ YÁNEZ, ELIZABETH PÉREZ YÁNEZ, HERMINIA JOSEFINA PÉREZ YÁNEZ, HERNAN JOSE PÉREZ YÁNEZ, ELIZABETH MARGARITA PÉREZ YÁNEZ, LILIANA CAROLINA PÉREZ YÁNEZ, NEPTALY JOSÉ PÉREZ YÁNEZ, YULEYSI ANDREINA PÉREZ YÁNEZ, reconoce la Posesión y Ocupación del ciudadano KAMEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH, sobre la parcela signada con la nomenclatura N° EC-332 también denominada EC-256, que tiene una superficie de Dieciocho Hectáreas con Doce Áreas (18,12 ha), ubicada en el Sector denominado el Dique del Cenizo en la parroquia Agua Santa del Municipio Miranda del Estado Trujillo, y que se encuentra comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas particulares POR EL NORTE: Con el Rio Motatán por donde mide Cuatrocientos Metros (400mts), POR EL SUR: Con la vía de penetración y finca de Alirio Mejías, por donde mide Quinientos Cincuenta Metros (550mts), POR EL ESTE: Con Finca de Javier Valero Viloria, por donde mide Trescientos Quince Metros (315mts), POR EL OESTE: El Canal de Seguion y el Rio Motatán, por donde mide Cuatrocientos Treinta y Seis Metros (436mts). Dando así cumplimiento voluntario a la Sentencia Definitivamente Firme dictada por la primera instancia en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 1.997; También reconoce la Cesión de Derechos Litigiosos que realizara, sobre este juicio, ante la Notaria Publica de Valera del Estado Trujillo, en fecha trece (13) de Noviembre de 2.008, autenticado bajo el N° 46, Tomo 120 de los libros respectivos y que corre en el expediente a los folios (1.315 al 1.318), los coherederos por ella representados, ciudadanos LESBIA JOSEFINA YÁNEZ Y HECTOR LUIS PEREZ UZCATEGUI, al ciudadano KAMEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH . Por lo que actuando (YUDITH JOSEFINA PÉREZ YÁNEZ), en su propio Nombre y en nombre de sus demás coherederos, por ella Representados, la aquí poderdante, Cede y Desiste de reclamar, cualquier Derechos, que les pertenezca o pudiera pertenecerles, sobre la parcela signada con la Nomenclatura N° EC-332 también denominada EC-256, que tiene una superficie de Dieciocho Hectáreas con Doce Áreas (18,12), ubicada en el Sector denominado el Dique del Cenizo en la parroquia Agua Santa del Municipio Miranda del Estado Trujillo ocupada por el Ciudadano KAMEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH. Igualmente reconoce la posesión y ocupación de su representado el ciudadano JESÚS JAVIER VALERO VILORIA, sobre la parcela de Treinta Hectáreas (30) que le fuera adjudicada por el anterior I.A.N, hoy Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) al codemandado JESÚS JAVIER VALERO VILORIA, comprendida dentro de los siguiente Linderos particulares Norte: Parcela N° EC-256 y EC-257, SUR: Canal principal y vía de penetración, ESTE. Parcela N° EC-256 y vía de penetración y OESTE: canal interno y parcela N° EC-256. Dando así cumplimiento voluntario a la Sentencia Definitivamente firme dictada por la primera instancia en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 1.997; CUARTO: en consecuencia con esta Transacción, damos por Terminado el presente Conflicto Judicial, manifestando expresamente que nada se deben las partes, por este Proceso, ni costas o costos Procesales y solicitamos que la presente Transacción sea Homologada por este Tribunal y se proceda a su Ejecución.
Es Justicia que solicitamos y esperamos merecer en Sabana de Mendoza a la fecha de su presentación respectiva. ..(...) (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, vista la manifestación realizada en el ut supra escrito contentivo del acuerdo transaccional, considera oportuno quien aquí decide, señalar las disposiciones contenidas en el Artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“...El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativo de conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses públicos…”
En este mismo orden de ideas, los artículos 194 y 195 eiusdem, señalan el derecho que tienen las partes para celebrar transacciones en cualquier estado y grado del proceso y el Juez la homologará siempre y cuando no se lesiones derechos e intereses protegidos por la Ley o sencillamente homologará los acuerdos donde no estén prohibidas las transacciones.
En este sentido, señala la doctora Nelly Cuenca de Ramírez, coordinadora Académica de Comunidades Pacificas, en el libro medios avanzados de resolución de conflictos y diplomacia ciudadana, los medios alternativo de Resolución de conflicto, representan una posibilidad cierta para contribuir a que los miembros de la sociedad puedan ejercer el principio de autodeterminación, que les permita alcanzar soluciones propias a sus disputas, pero son medios alternativos, nunca sustitutivos de la justicia ordinaria. El poder judicial ha sido, es y seguirá siendo elemento fundamental de sustentación de los sistemas democráticos.
Así mismo señala la Doctora Nelly Cuenca de Ramírez, que la doctrina dominante concibe a la mediación como una metodología inherente a los sistemas democráticos, en cuyo contexto la participación del pueblo es esencial y se privilegia la cooperación, el pluralismo cultural, la tolerancia, la buena fe y la determinación de las partes, principios estos que orientan la mediación, cualquiera sea la visión y práctica de la misma.
Los resultados de las investigaciones referidas muestran la tendencia favorable hacia la mediación en diversos ámbitos, entre ellos: familia, educación, trabajo y comunidad.
La negociación y la mediación son metodologías pertinentes para desarrollar la diplomacia ciudadana como estrategia para potenciar la participación ciudadana en la creación de capital social y en la generación de condiciones favorables orara optimizar el desempeño en la resolución de conflictos y crear condiciones favorables para la convivencia social pacifica y productiva.
Por su parte EMILIO CALVO BACA, en su Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado, establece que las partes pueden celebrar convenios y transacciones en lo que se refiriere al objeto de la sentencia, lo que ha sido muy conveniente y recomendable, para facilitar en lo posible un cumplimiento negociado, rápido y eficaz del fallo firme.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, considera este sentenciador que ambas partes tienen plenamente facultades para realizar este tipo de acuerdo, en virtud que actuaron a través de sus apoderadas judiciales Abogadas Cecilia Carolina Martínez Gutiérrez y Yudith Josefina Pérez Yánez, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 131.562 y 108.708, respectivamente, la primera actuando en representación del ciudadano Kamel al Abdallah al Abdallah y la segunda actuando en su propio nombre y representación así como en representación del resto de los coherederos del ciudadano Hernán de Jesús Pérez Ramírez y del ciudadano Jesús Javier Valero Viloria, plenamente todos identificados.
Por otro lado, observa este Sentenciador, que el acto transaccional presentado por las partes, donde ambas partes reconocen la posesión que cada una tiene sobre el lote de terreno en disputa en el presente juicio, considera este Tribunal que tal hecho, no está prohibido por alguna disposición legal, que imposibilite que este Tribunal le imparta la homologación, es decir, que dicho acuerdo, para este Juzgador, llena los requisitos indispensables para que se le imparta su correspondiente aprobación conforme lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos aquí expuestas este Sentenciador le imparte la homologación a la Transacción celebrado por las partes en los mismo términos y condiciones acordados en el escrito presentado en fecha 10 de Febrero de 2015, por lo que, sus efectos tiene el carácter de cosa juzgada por así establecerlo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decreta:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado por las partes a través de sus apoderadas judiciales Abogadas Cecilia Carolina Martínez Gutiérrez y Yudith Josefina Pérez Yánez, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 131.562 y 108.708, respectivamente, la primera actuando como apoderada judicial del ciudadano Kamel al Abdallah al Abdallah y la segunda actuando en su propio nombre y representación así como apoderada judicial del resto de los coherederos del ciudadano Hernán de Jesús Pérez Ramírez y del ciudadano Jesús Javier Valero Viloria, plenamente todos identificados en autos, presentado en escrito de fecha 10 de febrero de 2015, por lo tanto, dicho cuerdo tiene el carácter de COSA JUZGADA.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente, una vez concluya el lapso de apelación respectivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil Quince (2015). Años: 204º y 155º.-
EL…
JUEZ PROVISORIO,
ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
El SECRETARIO,
JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy trece (13) de Febrero de dos mil Quince (2015), siendo las 1:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (A-0037-1996).
El SECRETARIO,
JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
EXP A-0037-1996
RRDR/JAHF/RA