República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Sabana de Mendoza 13 de Febrero 2015
204º y 155º

Vista la diligencia presentada en fecha 12 de Febrero del presente año, por la defensora pública agraria N° 03 Abog. MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 71812, en representación del actor ciudadano RUBEN DARIO PEÑA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.320.187 domiciliado en el Sector San Miguel, Parroquia Jalisco Municipio Motatán del estado Trujillo, mediante la cual subsana el libelo de Demanda, de fecha 06 de febrero de 2015, dando cumplimiento al auto de fecha 10 de febrero de 2015, quedando a criterio de este Juzgador enmendada la omisión del escrito de demanda a través de la diligencia in comento. Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA
Este sentenciador observa que el presente juicio se trata de un procedimiento de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, en virtud que según el demandante viene ejerciendo posesión y desarrollando diversas actividades agrícolas y pecuarias, desde hace más de seis (06) años sobre un lote de terreno ubicado en el sector San Miguel, Parroquia Jalisco Municipio Motatan del Estado Trujillo, con una extensión aproximadamente de ONCE HECTAREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (11 has con 3384 m2), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Vía de penetración agrícola; SUR: Vía de penetración agrícola; ESTE: Vía arenera Santa Rosa y OESTE: Vía el Saque. Así mismo expone el libelista que en fecha 20 de Enero del presente año se trasladó a la unidad de producción como todos los días, no pudiendo ingresar al mismo por cuanto colocaron un candado en el portón. Igualmente expone que ha realizado las diligencias posibles para que le permitan ingresar y así continuar en la posesión del lote de terreno, siendo infructuosa todas las gestiones para solventar el conflicto de manera amigable.
De los hechos narrados por la parte accionante fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numeral 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil. Estima la parte actora la presente demanda por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (127.000,00 bs) lo que equivale a 100 unidades tributarias (U.T)
Asimismo la parte actora fundamentándose en lo establecido en el artículo 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita a este Tribunal se sirva decretar medida cautelar Innominada con el fin de proteger en concreto con carácter de urgencia a fin de garantizar las cosechas que aun tiene sobre dicho lote de terreno.
Finalmente la querellante de conformidad con lo estipulado en el 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promueve pruebas documentales, testimoniales e inspección judicial y solicita sea decretada medida cautelar.
Así las cosas, considera necesario este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad Agraria”
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia N° 04, Expediente N° AA-10-L-2006-000042, de fecha 02 de Febrero de 2010 de la Sala Plena (Sala Especial Segunda), dejó sentado lo siguiente:
…Ha Señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “ en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones como las del caso de marras, esto es, (acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de (…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 eiusdem)” (…) (sentencia número 5047 del 15 de Diciembre de 2005, Caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “toda las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)…
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara competente para conocer y sustanciar el presente juicio de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, instaurado por el ciudadano RUBEN DARIO PEÑA CRUZ a través de la Defensora Pública Agraria N° 03, Abog. MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, plenamente identificados en autos. Así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda, y por cuanto el libelo de demanda presentado reúne los requisitos de admisibilidad establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE cuanto ha lugar a derecho se refiere por no ser contraria al orden público, a la moral, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y se ordena darle el curso de ley correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese a los ciudadanos: VICENTE RAMÓN MONTILLA Y ERNESTO ESPINOZA MORENO, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 5.506.574 y V- 18.349.334 respectivamente, domiciliados en el Sector San Miguel, Parroquia Jalisco, Municipio Motatan del Estado Trujillo, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos sus citaciones, más un (01) día que se les concede como termino de la distancia, para que procedan a contestar la demanda de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA. En cuanto a la Medida solicitada se insta a la parte actora para que consigne los fotostatos del escrito de demanda y del presente auto de admisión a fin de sustanciar el cuaderno de medidas correspondiente y una vez conste en autos dichos fotostatos, este Tribunal se pronunciará sobre lo peticionado. Compúlsese el libelo de demanda y el auto de admisión con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practique las citaciones aquí acordada. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
SECRETARIO,

José Arcadio Hernández Fernández

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, se libraron boletas de citaciones respectivas se deja constancia que no se certificaron las copias del libelo de demanda y del auto de admisión para practicar las citaciones de los demandados de autos, por cuanto la parte actora no ha suministrado los fotostatos respectivos.
EL SECRETARIO

José Arcadio Hernández Fernández




RRDR/JAHF-ra
Exp. A-0137-2015