JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
Sabana de Mendoza, dieciocho (18) de Febrero de dos mil Quince (2015)
204° y 155°
Vista el acta levantada por este Tribunal contentiva de la demanda oral con motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentado por la ciudadana: YORELDY CARINA FRANCO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- V-20.039.168, domiciliada, en el Sector El Castillo, casa S/N, Parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, representada actualmente por la Defensora Pública Agraria N° 02 Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el I.P.S.A; bajo el N° 95.111, en contra de los ciudadanos: JOSÉ NOE ANDARA Y MANUEL ANTONIO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-1.695.278 y V-10.908.134, domiciliados en el Sector Castillo la Bichú, Parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, en consecuencia estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:
CAPITULO I:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA
Este sentenciador observa que el presente juicio se trata de un procedimiento de Acción Posesoria por Perturbación, en virtud que según la demandante ha venido poseyendo desde el 30 de Mayo de 2013, un lote de terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector El Castillo La Bichú; Parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar, Estado Trujillo, cuyos linderos son las siguientes: NORTE: terrenos que son o fueron de Luis Francisco Arenales Quintero; SUR: Terrenos que son o fueron de José Cristóbal Salas; ESTE: Terrenos que son o fueron de Luis francisco Arenales Quintero; y OESTE: Terrenos que son o fueron del señor Jose Israel Rondón. Así mismo explana el libelista que el inmueble que viene poseyendo tiene las siguientes medidas: NORTE: 3,90 mts; SUR: 32,30 mts; ESTE: 46,40; y OESTE: 36,50. Según la libelista en el referido lote de terreno se encuentra constituida una vivienda, construida con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, el cual cuenta con dos habitaciones, un baño, sala-cocina, y en la cual habita con su grupo familiar, realizando actividades agrícolas para su sustento. Asimismo señala la accionante que dicha posesión la adquirió mediante venta verbal, efectuada entre el ciudadano NOE ANDARA y su persona, por la cantidad de treinta mil bolívares (30.000 B.s), pagaderos de la siguiente forma: la cantidad de siete mil bolívares (7.000 B.s) al momento de comenzar a ocupar la vivienda, es decir el 30 de mayo y los restantes veintitrés mil bolívares (23.000 B.s) en el mes de enero del presente año 2014. En tal sentido procedió a dar cumplimiento con lo allí pactado, por lo que realizó el primer pago y en la fecha antes señalada (30-05-2013) al ciudadano NOE ANDARA, en dinero efectivo y de curso legal en el país. En este mismo orden señaló que en fecha cinco (05) de Enero de 2014, procedió a cumplir con el acuerdo al cual había llegado con el ciudadano NOE ANDARA, procediendo entonces a efectuar el pago por los restantes veintitrés mil bolívares (23.000 B.s), manifestándome dicho ciudadano (NOE ANDARA) que por cuanto el no poseía cuenta bancaria alguna, que le realizara el pago por cualquier medio bancario al esposo de su sobrina, ciudadano MANUEL ANTONIO BRICEÑO, procediendo entonces a realizar una transferencia bancaria a dicho ciudadano, (MANUEL ANTONIO BRICEÑO), a la cuenta bancaria N° 204875692, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), quedando registrada la referida transferencia bajo el numero TR0000046682, teniendo por concepto el pago de la casa, según comprobante de transacción que en copia consignó en el mismo acto. Igualmente manifiesta la acciónate una serie de actos irregulares que según ella ocurrieron en la prefectura de Sabana Grande, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, encabezados por el prefecto nombre DEIVIS ALEXANDER ESPINOZA CASTILLO. En virtud de lo antes expuesto fundamento su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 197 ordinal 1 y 15, 198 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 772 y siguientes del Código Civil. Igualmente promovió las pruebas testimoniales, documentales, inspección judicial e informes que a bien considero, y solicito medida que crea conducente este Tribunal, estimando la presente acción en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000 BS) equivalentes a SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (787,40UT).
Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraia.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad Agraria”
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia N° 04, Expediente N° AA-10-L-2006-000042, de fecha 02 de Febrero de 2010 de la Sala Plena (Sala Especial Segunda), dejó sentado lo siguiente:
…Ha Señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “ en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones como las del caso de marras, esto es, (acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de (…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 eiusdem)” (…) (sentencia número 5047 del 15 de Diciembre de 2005, Caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “toda las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)…
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con el acta de la demanda interpuesta de forma oral, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara competente para conocer y sustanciar el presente juicio de Acción Posesoria por Perturbación, instaurado por la ciudadana YORELDY CARINA FRANCO QUINTERO debidamente representado por la defensora pública agraria N° 02 Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, plenamente identificadas en autos. Así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda, y por cuanto la demanda oral reducida a escrito en forma de acta, reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley SE ADMITE y se ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese a los ciudadanos: JOSÉ NOE ANDARA Y MANUEL ANTONIO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-1.695.278 y V-10.908.134, domiciliados en el Sector Castillo la Bichú, Parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos la última de las citaciones, para que proceda a contestar la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. En cuanto a las pruebas promovidas este Tribunal se pronunciara en su debida oportunidad. En relación a la Medida solicitada, fórmese el cuaderno separado de medidas y se insta a la parte actora para que consigne los fotostatos del escrito libelar y del auto de admisión de la presente demanda a fin de sustanciar el cuaderno de medidas correspondiente y una vez conste en autos dichos fotostatos, este Tribunal se pronunciará sobre lo peticionado. Compúlsese el acta contentiva de la demanda y el auto de admisión con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practique la citación acordada. Líbrese boleta de citación. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
EL SECRETARIO,

José Arcadio Hernández Fernández

En la misma fecha se admitió la demanda, se libra boleta de citación y se deja constancia que no se certificaron las copias del acta contentiva de la demanda y del auto de admisión para practicar la citación del demandado de autos, por cuanto la parte actora no ha suministrado los fotostatos respectivos. Conste.-
EL SECRETARIO

José Arcadio Hernández Fernández






RRDR/jahf/ra
EXP A-0121-2014