JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

Sabana de Mendoza, dieciocho (18) de Febrero de dos mil Quince (2015)
204° y 155°
Vista el acta levantada por este Tribunal contentiva de la demanda oral con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRARTO, intentado por los ciudadanos: LUIS FRANCISCO ARENALES QUINTERO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-88.155.364 y BINORA MARTINEZ MUNERVAR, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-68.305.210, ambos domiciliados en el Sector El Castillo, casa S/N, Parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, representado actualmente previa aceptación a través de diligencia presentada en fecha 13 de Febrero del presente año, por la Defensora Pública Agraria N° 2, Abogada HELEN KATHERINE BERMUDEZ ROA, inscrita en el IPSA bajo el N° 95.111, en contra del ciudadano: HENRRI ANDRES ROJAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.898.140, domiciliado en el sector Carlos Andrés, primera calle, casa de color verde con rejas plateadas, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, en consecuencia estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA
Este sentenciador observa que el presente juicio se trata de un procedimiento de Cumplimiento de Contrato, en virtud que según los demandantes, en fecha quince (15) de Junio de 2013, le dieron en venta al ciudadano HENRRI ANDRES ROJAS NUÑEZ , la cantidad de setenta y tres (73) sacos de yuca por trescientos bolívares (300 Bs) cada uno, dando un total de veintiún mil seiscientos bolívares (21.600 Bs), dicho ciudadano nos canceló mil bolívares (1000 Bs) al momento y nos manifestó que para el dieciocho (18) o diecinueve (19) del mismo mes nos cancelaria el resto de la deuda, que serian veinte mil seiscientos bolívares (20.600Bs), tal como se demuestra en documento privado que anexaron marcado con letra “A”. Esta negociación la realizaron dentro del fundo ya identificado y el cual les pertenece a los demandantes. Resulta que en fecha diecinueve (19) de Junio de 2013, este ciudadano descargó sin su consentimiento, la cantidad de veintitrés (23) sacos de yuca justo frente a la casa de los demandantes, tomando eso como pago de lo adeudado a ellos, y en detrimento a lo acordado en su negociación que había sido la cancelación en cantidad liquida de dinero y no como permuta u otra forma de pago, considerándolo ellos como un incumplimiento a las concesiones previamente establecidas al momento de la negociación. Visto lo ocurrido en las fechas antes descritas, optaron por comunicarse con el ciudadano HENRRI ANDRES ROJAS NUÑEZ, sin encontrar una salida amistosa al presente conflicto. Es por ello que procedieron a realizar innumerables diligencias para que el ciudadano antes mencionado les cancelara el resto de la deuda. Siendo el caso que luego de tantas diligencias, en fecha primero (01) de Julio de 2013 acudieron hasta la Prefectura del Municipio a Sucre a denunciar a dicho ciudadano con la finalidad que les cancelara la totalidad de la deuda en presencia del Prefecto de dicho Municipio. En fecha nueve (09) de Julio de 2013, estando presentes en la Prefectura antes mencionada, el ciudadano HENRRI ANDRES ROJAS NUÑEZ y los demandantes, firmaron un acuerdo en el cual el ciudadano antes descrito se compromete a pagarles la cantidad de catorce mil bolívares (14.000 Bs), por concepto de venta de cincuenta (50) sacos de yuca, valorados cada uno en trescientos bolívares (300 Bs), en un lapso de dos (02) meses y que la primera cuota a cancelar seria de siete mil quinientos bolívares (7.500 Bs) para el nueve (09) de Agosto de 2013 y los otros siete mil quinientos bolívares (7.500 Bs) para el nueve (09) de Octubre del 2013.
Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad Agraria”
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia N° 04, Expediente N° AA-10-L-2006-000042, de fecha 02 de Febrero de 2010 de la Sala Plena (Sala Especial Segunda), dejó sentado lo siguiente:
…Ha Señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “ en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones como las del caso de marras, esto es, (acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de (…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 eiusdem)” (…) (sentencia número 5047 del 15 de Diciembre de 2005, Caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “toda las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)…

Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con el acta de la demanda interpuesta de forma oral, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara competente para conocer y sustanciar el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, instaurado por los ciudadanos: LUIS FRANCISCO ARENALES QUINTERO y BINORA MARTINEZ MUNERVAR debidamente representados por la defensora pública agraria N° 2, Abogada HELEN KATHERINE BERMUDEZ ROA, plenamente identificada en autos. Así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda, y por cuanto la demanda oral reducida a escrito en forma de acta, reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley SE ADMITE y se ordena darle el curso de ley correspondiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese al ciudadano: HENRRI ANDRES ROJAS NUÑEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.898.140, domiciliado en el sector Carlos Andrés, primera calle, casa de color verde con rejas plateadas, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, la misma se llevará a cabo en la dirección que fue la indicada en la demanda oral, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos la citación más un (01) día que se le concede como termino de la distancia, para que proceda a contestar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Se admiten las pruebas documentales y las testimoniales promovidas en dicha acta, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Compúlsese el acta contentiva de la demanda con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practique la citación acordada. Líbrese boleta de citación. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
EL SECRETARIO,

José Arcadio Hernández Fernández
En la misma fecha se admitió la demanda, se libra boleta de citación y se deja constancia que no se certificaron las copias del acta contentiva de la demanda y del auto de admisión para practicar la citación del demandado de autos, por cuanto la parte actora no ha suministrado los fotostatos respectivos. Conste.-
EL SECRETARIO

José Arcadio Hernández Fernández
RRDR/Jah/Js
Exp. A-0122-2014