República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Sabana de Mendoza, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º

Vista la diligencia presentada en fecha 13 de Febrero de 2015, suscrita por la Defensora Pública Abogada Helen Katherine Bermúdez Roa, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 95.11, mediante acepta la defensa de las ciudadanas MONTILLA ALBARRAN ANA KARINA Y MONTILLA ALBARRAN MILAGROS DEL VALLE. En tal sentido téngase a la abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA como representante judicial de las demandantes antes identificado. Así las cosas, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA
Este sentenciador observa que el presente juicio se trata de un procedimiento de DERECHO DE PASO, en virtud que según las demandantes el ciudadano MONTILLA SANTOS RAMIRO RAMÓN a mediado del mes de Agosto del 2014, bloqueo el paso hacia al lote, que mide aproximadamente tres metros de ancho (3mts), por doscientos metros de largo (200 mts) quien procedió a cercar con tela de alambre, colocarle un portón, con cadenas y candado. Igualmente solicita a este Tribunal se sirva decretar medida cautelar. Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

15. En general, toda las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia N° 04, Expediente N° AA-10-L-2006-000042, de fecha 02 de Febrero de 2010 de la Sala Plena (Sala Especial Segunda), dejó sentado lo siguiente:
…Ha Señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “ en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones como las del caso de marras, esto es, (acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de (…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 eiusdem)” (…) (sentencia número 5047 del 15 de Diciembre de 2005, Caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “toda las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)…
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con el acta levantada contentiva de la demanda oral, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara competente para conocer y sustanciar el presente juicio de Derecho de Paso, instaurado por las ciudadanas MONTILLA ALBARRAN ANA KARINA Y MONTILLA ALBARRAN MILAGROS DEL VALLE, plenamente identificadas en autos. Así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda, y por cuanto el acta levantada contentiva de la demanda oral reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese al ciudadano: MONTILLA SANTOS RAMIRO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.615.992, domiciliado, en la vía tres de Febrero; entra de Santa Isabel; Parroquia el Jagüito; Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, la misma se llevará a cabo en esta dirección que fue la indicada en el acta, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos la citación más un (01) día que se le concede como termino de la distancia, para que proceda a contestar la demanda de DERECHO DE PASO, En cuanto a la Medida solicitada se insta a la parte actora para que consigne los fotostatos del acta levantada contentiva de la demanda oral y del auto de admisión de la presente demanda a fin de sustanciar el cuaderno de medidas correspondiente y una vez conste en autos dichos fotostatos, este Tribunal se pronunciará sobre lo peticionado. Compúlsese el acta levantada contentiva de la demanda oral y el auto de admisión con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practique las citaciones aquí acordada. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
EL SECRETARIO,

José Arcadio Hernández Fernández
En la misma fecha se admitió la demanda, se libran boletas de citación y se deja constancia que no se certificaron las copias del acta levantada contentiva de la demanda oral y del auto de admisión para practicar las citaciones de los demandados de autos, por cuanto la parte actora no ha suministrado los fotostatos respectivos. En esta misma fecha se apertura el cuaderno de medidas respectivo.
El SECRETARIO,

José Arcadio Hernández Fernández



RRDR/jJAHF/yc
EXP A-0126-2014