República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
204º y 155º

Sabana de Mendoza, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º

Observa este Tribunal que en fecha 04 de Febrero de 2015, se dictó auto en el cual se ordenó notificar a la parte actora para que subsanara los defectos que presentaba el libelo de demanda de fecha 29 de Enero de 2015, en lo referente a las pretensiones acumuladas en el mismo, específicamente a que se narra en los hechos y se califica la demanda como: “Acción Posesoria por Daños y Perjuicios y Daño Moral”, constatándose claramente que en el petitorio no figura pretensión alguna de carácter posesorio (restitución o perturbación), Ahora bien, dado el apercibimiento realizado por este Tribunal y notificada la parte actora, procede a presentar nuevamente escrito de demanda de fecha 11 de Febrero de 2015, reincidiendo en el error cometido y que fue objeto del despacho saneador, al confundir dos pretensiones totalmente distintas y claramente delimitadas entre sí; vale decir, acción posesoria y el resarcimiento de daños y perjuicios, toda vez que la Acción Posesoria, es una acción real que protege y reconoce el hecho posesorio, distinto a la acción de Daños y Perjuicios, que es una acción personal de condena que persigue resarcir los daños ocasionados de manera directa para que se imponga una sanción pecuniaria de acuerdo a la causalidad; en tal sentido, a criterio de este Juzgador la parte actora no subsanó correctamente el defecto del libelo de demanda ni despejó la duda evidente que crea el libelo de demanda al calificar la pretensión en: “Acción Posesoria por Daños y Perjuicios y Daño Moral”, y no establecer en el petitorio el objeto de la pretensión posesoria, es decir, restitución o amparo, lo que más bien evidencia una confusión como ya se dijo entre dos pretensiones distintas (acción posesoria e indemnización de daños y perjuicios) como si se tratara de la misma pretensión, lo que imposibilita la aplicación del principio iura novit curia, al no poder suplir este sentenciador las alegaciones que le son propias a las partes, vaticinando si el actor desea o no demandar la restitución del inmueble, o si sólo se conforma con el ejercicio de la acción por resarcimiento de los daños causados, pues pueden no estar interesados los actores en la restitución del inmueble objeto de litigio, lo que no está ni siquiera dentro del conocimiento privado de este Juzgador, ni está atinadamente explanado en el libelo de demanda y de tramitarse de esta manera el procedimiento se arrastraría un error capaz de crear dilaciones e incidencias indebidas; en tal sentido, este sentenciador declara INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ BASTIDAS Y OSCAR ANTONIO ARAUJO, en contra de la ciudadana EDRY IVONNE SILVA BARROETA, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
SECRETARIO,

José Arcadio Hernández Fernández

RRDR/Jah.-
Exp A-0136-2015