República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sabana de Mendoza 18 de Febrero de 2015
204º y 155º
Visto el anterior libelo de demanda de SIMULACIÓN DE VENTA, intentado por el ciudadano: JESÚS SALVADOR ABREU ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.002.988, debidamente asistido por la Abog. Maritza del Carmen Salas Abreu, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 170.370, en contra del ciudadano VÍCTOR ENRIQUE ABREU ABREU domiciliado en el sector Quebrada Seca, casa S/N, vía la puerta La Lagunita, Jurisdicción de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado, en consecuencia estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA
Este sentenciador observa que el presente juicio se trata de un procedimiento de SIMULACIÓN DE VENTA, en virtud que según el demandante es poseedor y heredero legitimo de un lote de terreno de carácter agrícola, ubicado en el sector conocido como Quebrada Seca, Vía La Lagunita, Jurisdicción de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: terrenos que son o fueron de MARIO CALLES; ESTE: donde esta un amojonamiento de piedras en la cima. Limite con terreno que es o fue de MÁXIMO ABREU, se miden treinta y un metro setenta y un centímetros (31,71 mts) a otro amojonamiento; OESTE: se miden iguales metros, de donde empieza el lote que hoy de MARIO CALLES en el camino público a entrar el lote adjudicado a AUGUSTO CARRASQUERO BELLO y se sigue de para arriba con terrenos que hoy son de FRANCISCO CALDERA; SUR: se sigue la línea recta a la cima hasta encontrar el amojonamiento de piedras del lindero este; la cual tiene una extensión de DOS HECTÁREAS (02 Has).
Expone el libelista, que su mamá ya fallecida, el día 30 de Octubre de 2001, celebra con su hermano Víctor Enrrique Abreu Abreu, un contrato de compra-venta de todos los derechos y acciones sobre el lote de terreno agrícola antes mencionado el cual fue protocolizado antes el Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, cuya negociación hasta la fecha 10 de Enero de 2015 se mantuvo oculta y el cual fue una estafa, en dicha fecha el ciudadano Víctor Abreu se presentó con una comisión Policial de La Puerta y lo saco del Terreno desde entonces no ha podido ejercer actividad alguna.
De los hechos narrados por la parte accionante fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numeral 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 305,306, 307 y 38 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estima la parte actora la presente demanda por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00 bs) lo que equivale a 23.622 unidades tributarias (U.T)
Asimismo la parte actora solicita a este Tribunal se sirva decretar medidas cautelares pertinentes con el fin de de garantizar las cosechas que aun tiene sobre dicho lote de terreno.
Finalmente la querellante de conformidad con lo estipulado en el 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promueve pruebas testimoniales, informes, inspección judicial y experticia de Avaluó.
Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, toda las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia N° 04, Expediente N° AA-10-L-2006-000042, de fecha 02 de Febrero de 2010 de la Sala Plena (Sala Especial Segunda), dejó sentado lo siguiente:
…Ha Señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “ en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones como las del caso de marras, esto es, (acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de (…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 eiusdem)” (…) (sentencia número 5047 del 15 de Diciembre de 2005, Caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “toda las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)…
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara competente para conocer y sustanciar el presente juicio de Simulación de Venta, instaurado por el ciudadano JESÚS SALVADOR ABREU ABREU, plenamente identificada en autos. Así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda, y por cuanto con el libelo de la demanda reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese al ciudadano: VÍCTOR ENRIQUE ABREU ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-9.171.922, domiciliado en el sector Quebrada Seca, casa S/N, vía la puerta La Lagunita, Jurisdicción de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado, la misma se llevará a cabo en esta dirección que fue la indicada en el acta, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos la citación más un (01) día que se le concede como termino de la distancia, para que proceda a contestar la demanda de SIMULACIÓN DE VENTA, En cuanto a las Medidas solicitadas se insta a la parte actora para que consigne los fotostatos del escrito libelar y del auto de admisión de la presente demanda a fin de sustanciar el cuaderno de medidas correspondiente y una vez conste en autos dichos fotostatos, este Tribunal se pronunciará sobre lo peticionado. Compúlsese el libelo de demanda y el auto de admisión con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practique las citaciones aquí acordada. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
EL SECRETARIO,
José Arcadio Hernández Fernández
En la misma fecha se admitió la demanda, se libran boletas de citación y se deja constancia que no se certificaron las copias del acta contentiva de la demanda y del auto de admisión para practicar las citaciones de los demandados de autos, por cuanto la parte actora no ha suministrado los fotostatos respectivos. En esta misma fecha se apertura el cuaderno de medidas respectivo.
El SECRETARIO,
José Arcadio Hernández Fernández
RRDR/jJAHF/yc
EXP A-0138-2015
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