República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
204º y 155º
EXPEDIENTE Nro. A-0134-2015
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ELIGIO BRICEÑO PRADA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.216.586.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABOGADO GENIS DE JESÚS CRESPO SUAREZ, INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL N°84.016.
PARTE DEMANDADA: EGLIS JOSÉ VILLAREAL PARRA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.216.200.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: WINSTON ANTONIO GUTIÉRREZ MACATELLI, INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL N°127.742
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL.
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este sentenciador observa que el presente procedimiento se inició con la introducción de la demanda oral levantada en forma de acta, en fecha 12 de Enero de 2015, presentada por el ciudadano PEDRO ELIGIO BRICEÑO PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.216.586, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano EGLIS JOSÉ VILLAREAL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.216.200.
En dicha acta el acciónate expuso que en fecha 04 y 05 de Diciembre de 2014 hizo dos (02) depósitos al ciudadano Eglis Villarreal (Demandado) el primero por la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000 bs) y el otro por cincuenta y cuatro mil bolívares (54.000 bs), respectivamente, a la cuenta personal de dicho ciudadano, y ochenta y siete mil bolívares (87.000 bs) en efectivo pagados en fecha 29 de Diciembre de 2014, tal como consta en documento privado que anexa a la presente solicitud, el cual fue realizado como parte de pago de una parcela de dieciocho hectáreas (18 ha aproximadamente), ubicado en el sector El Prado, específicamente más abajo de la parada, Parroquia y Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con el rio Monte Carmelo; SUR: con mejoras de la señora Victoria Matos; ESTE: mejoras del señor Nelson Araujo y OESTE: camino que divide mejoras de Ignacio Pérez. Cuyo valor total de la venta fue por doscientos cinco mil bolívares (205.000 bs), quedando solamente pendiente el pago de veinticuatro mil (24.000 bs) el cual sería pagado al momento en que firmara el documento compra-venta.
Asimismo expreso que en el referido lote de terreno tiene sembradío de café así como se encuentra constituida una vivienda que habita con su grupo familiar, demandando en tal sentido al ciudadano EGLIS JOSÉ VILLAREAL PARRA, para el cumplimiento de dicho contrato.
En fecha 12 de Febrero de 2015, se presentó el demandante de autos ciudadano PEDRO ELIGIO BRICEÑO PRADA, otorgándole mediante diligencia poder Apud-Acta, al Abog. GENIS DE JESÚS CRESPO SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°84.016.
En consecuencia a lo anterior, en la misma fecha (12-02-2015), este Tribunal se declara competente para conocer la presente demanda admitiendo la misma librando la citación respectiva.
A los folios 15 y 16 con sus respectivos vueltos, riela escrito presentado por el ciudadano EGLIS JOSÉ VILLARREAL PARRA, (Demandado), asistido por el Abog. WINSTON ANTONIO GUTIÉRREZ MARCATELLI, inscrito en el I.P.S.A; bajo el N° 127.742, y por el ciudadano PEDRO ELIGIO BRICEÑO PRADA (Demandante) asistido por el Abog. GENIS CRESPO JUÁREZ, inscrito en el I.P.S.A; bajo el N° 84.016, mediante el cual presentan las clausulas de acuerdo transaccional celebrado entre ellos, a los fines de poner fin al presente litigio.
En fecha 18 de febrero del presente año, el ciudadano EGLIS JOSÉ VILLARREAL PARRA, (Demandado), asistido por el Abog. WINSTON ANTONIO GUTIÉRREZ MARCATELLI, mediante diligencia consigna en copias simples comprobantes de pagos realizados en la entidad bancaria Banco Banesco, a favor del ciudadano Pedro Eligio Briceño Prada (Demandante), a los fines de dar cumplimiento a la transacción por ellos celebrada.
CAPITULO II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN:
Observa este Sentenciador, que en fecha doce (12) de Febrero de 2015, fue presentado por ante este Tribunal escrito contentivo de acuerdo transaccional realizado entre los ciudadanos EGLIS JOSÉ VILLARREAL PARRA, (Demandado), asistido por el Abog. WINSTON ANTONIO GUTIÉRREZ MARCATELLI, inscrito en el I.P.S.A; bajo el N° 127.742, y por el ciudadano PEDRO ELIGIO BRICEÑO PRADA (Demandante) asistido por el Abog. GENIS CRESPO JUÁREZ, inscrito en el I.P.S.A; bajo el N° 84.016, plenamente todos identificados en autos dicho acuerdo transaccional es del tenor siguiente:
(…)…Quienes suscribimos EGLIS JOSE VILLARREAL PARRA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, profesión agricultor, titular de la cedula de identidad N° V- 15.216.200, con domicilio en el sector El Prado, calle principal vía el cementerio, al lado del estadio, barrio Simón Rodríguez de la parroquia y municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, en su carácter de DEMANDADO de autos, y asistido en este acto por el abogado: WINSTON ANTONIO GUTIÉRREZ MACATELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.412.349, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.742, por una parte y por la otra, el ciudadano PEDRO ELIGIO BRICEÑO PRADA, venezolano, mayor de edad, de profesión agricultor, hábil en derecho, y titular de la cedula de identidad N° V- 15.216.586, con domicilio en el sector El Prado, municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, en su carácter de DEMANDANTE, debidamente asistido por el ciudadano GENIS CRESPO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.045.884, de profesión abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.016, ambos contrayentes en pleno uso de sus facultades físicas y mentales; en proceso que instruye este digno Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con motivo de demanda oral por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cuya causa signada con la nomenclatura A- 0134-2015, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurrimos para exponer: a los fines de dar por terminado este proceso judicial, las partes aquí identificadas hemos decidido celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las causas que a continuación se identifican: PRIMERA: el ciudadano PEDRO ELIGIO BRICEÑO PRADA, venezolano, mayor de edad, de profesión agricultor, hábil en derecho, y titular de la cedula de identidad N° V- 15.216.586, con domicilio en el sector El Prado, municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, en su carácter de DEMANDANTE, debidamente asistido por el ciudadano GENIS CRESPO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.045.884, de profesión abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.016, a tenor de lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, desiste tanto de la acción, como del procedimiento en este proceso judicial, el cual se identifica bajo la nomenclatura A-0134-2015. SEGUNDA: el ciudadano EGLIS JOSE VILLARREAL PARRA, propietario de una parcela que consta de unas bienhechurías, sembradío de café, y una bestia mular (Macho), ubicada en el sector El Prado, parroquia y municipio Monte Carmelo, específicamente mas debajo de la parada del sector, cuyos linderos son: NORTE: con el rio Monte Carmelo, SUR: con mejora de la señora Victoria Matos, ESTE: mejoras del señor Nelson Araujo, OESTE: camino que divide mejoras de Ignacio Pérez; se compromete expresamente a realizar lo útil, necesario, pertinente y suficiente a los fines de dar por concluida la investigación que instruye la Fiscalía Quinta (5ta) del Ministerio Publico, cuyo número de investigación es MP-31872-2015,a la brevedad posible. TERCERA: el ciudadano EGLIS JOSE VILLARREAL PARRA, venezolano, mayor de edad, de profesión agricultor, hábil en derecho, y titular de la cedula de identidad N° V- 15.216.586, con domicilio en el sector El Prado, calle principal vía el cementerio, al lado del estadio, barrio Simón Rodríguez, de la parroquia y municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, asistido en este acto por el abogado WINSTON ANTONIO GUTIÉRREZ MACATELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.412.349, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.742, acepta y está de acuerdo con el desistimiento efectuado por el ciudadano PEDRO ELIGIO BRICEÑO PRADA, venezolano, mayor de edad, de profesión agricultor, hábil en derecho, y titular de la cedula de identidad N° V- 15.216.586, con domicilio en el sector El Prado, municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, tanto de las acciones civiles propuestas ante este Tribunal, como acepta se realice lo que tenga a bien, en virtud de dar por concluida la investigación emprendida por ese despacho fiscal del Ministerio Publico, que se describe en la clausula segunda. CUARTA: para dar por terminado todo tipo de reclamación judicial por concepto de la negociación celebrada por las partes involucradas en este proceso, esto es, el ciudadano EGLIS JOSE ILLARREAL PARRA y PEDRO ELIGIO BRICEÑO PRADA, y que se contrajo a la compra-venta de un inmueble y cuyos datos y demás señales que sirven a su identidad y que determinan su contenido y alcance, se encuentran debidamente plasmados en el documento preliminar (privado), celebrado y otorgado entre las partes de fecha 29 de diciembre de 2015 inserto en original, con sus respectivos anexos que corren insertos en el expediente; es por ello que el ciudadano EGLIS JOSE ILLARREAL PARRA, ofrece en reintegrarle el dinero en efectivo en moneda de curso legal, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (181.000,00 Bs. F), mas la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (15.000,00 BS.F), por concepto del acuerdo amistoso surgido entre las partes, que serán depositados en la cuenta de ahorro N° 01340402054022132285 de la entidad bancaria Banco Banesco, perteneciente al ciudadano PEDRO ELIGIO BRICEÑO PRADA, antes identificado; así el depósito será efectuado el mismo día del acto o al día siguiente, con la obligación del ciudadano EGLIS JOSE ILLARREAL PARRA de consignar el respectivo comprobante de depósito en este digno Tribunal a los efectos de certificación del mismo y homologación. QUINTA: de igual modo en estricto apego a las clausulas anteriores, el ciudadano PEDRO ELIGIO BRICEÑO PRADA se compromete en colocar en manos del ciudadano EGLIS JOSE ILLARREAL PARRA, una bestiamular (Macho), que para el momento en que se celebro el contrato preliminar de compra-venta formaba parte del objeto de la venta. SEXTA: el ciudadano PEDRO ELIGIO BRICEÑO PRADA, antes identificado, debidamente asistido por el ciudadano GENIS CRESPO JUAREZ, acepta en todas sus partes el reintegro del dinero que se propone en la clausula cuarta, así como también a todas las clausulas anteriores a las que se contrae la transacción. SEPTIMA: como consecuencia de los acuerdos aquí celebrados y la aceptación que realiza en este acto la parte actora, ambas partes se exoneran de las costas y costos procedimentales, debiendo cada cual sufragar los honorarios profesionales que hayan convenido o pactado con sus respectivos abogados. OCTAVA: para el supuesto de que la presente transacción hay adquirido el carácter de cosa juzgada, y cualquiera de las partes aquí constituidas no diere cumplimiento a las prestaciones que ha asumido de forma expresa, la otra parte podrá solicitar la ejecución forzosa de esta transacción, sin que proceda el trámite previo de la ejecución voluntaria previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. NOVENA: vista la presente transacción que ha quedado expuesta, solicitamos al ciudadano Juez homologue por no ser contraria a derecho, y una vez transcurra el lapso legal, le conceda el carácter de cosa juzgada, acordando las partes de manera expresa e irrenunciable, que una vez haya quedado definitivamente firme el auto que homologa la presenta transacción, se procederá a dar cumplimiento inmediato a las clausulas aquí establecidas y una vez cumplidas y haya constancia en autos de su cumplimiento, se ordene el archivo del Expediente. ..(…). (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, vista la manifestación realizada en el ut supra escrito contentivo del acuerdo transaccional, considera oportuno quien aquí decide, señalar las disposiciones contenidas en los artículos 194 y 195 de la ley de Tierras y desarrollo Agrario, que señalan el derecho que tienen las partes para celebrar transacciones en cualquier estado y grado del proceso y el Juez la homologará siempre y cuando no se lesiones derechos e intereses protegidos por la Ley o sencillamente homologará los acuerdos donde no estén prohibidas las transacciones.
(…) Artículo 194: Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.
Artículo 195: En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material.
El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en la cuales estén prohibidas las transacciones.(…).

En este sentido, señala la doctora Nelly Cuenca de Ramírez, coordinadora Académica de Comunidades Pacificas, en el libro medios avanzados de resolución de conflictos y diplomacia ciudadana, los medios alternativos de Resolución de conflicto, representan una posibilidad cierta para contribuir a que los miembros de la sociedad puedan ejercer el principio de autodeterminación, que les permita alcanzar soluciones propias a sus disputas, pero son medios alternativos, nunca sustitutivos de la justicia ordinaria. El poder judicial ha sido, es y seguirá siendo elemento fundamental de sustentación de los sistemas democráticos.
Así mismo señala la Doctora Nelly Cuenca de Ramírez, que la doctrina dominante concibe a la mediación como una metodología inherente a los sistemas democráticos, en cuyo contexto la participación del pueblo es esencial y se privilegia la cooperación, el pluralismo cultural, la tolerancia, la buena fe y la determinación de las partes, principios estos que orientan la mediación, cualquiera sea la visión y práctica de la misma.
Los resultados de las investigaciones referidas muestran la tendencia favorable hacia la mediación en diversos ámbitos, entre ellos: familia, educación, trabajo y comunidad.
La negociación y la mediación son metodologías pertinentes para desarrollar la diplomacia ciudadana como estrategia para potenciar la participación ciudadana en la creación de capital social y en la generación de condiciones favorables orara optimizar el desempeño en la resolución de conflictos y crear condiciones favorables para la convivencia social pacifica y productiva.
Por su parte EMILIO CALVO BACA, en su Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado, establece que las partes pueden celebrar convenios y transacciones en lo que se refiriere al objeto de la sentencia, lo que ha sido muy conveniente y recomendable, para facilitar en lo posible un cumplimiento negociado, rápido y eficaz del fallo firme.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, considera este sentenciador que ambas partes tienen plenamente facultades para realizar este tipo de acuerdo, en virtud, que el ciudadano PEDRO ELIGIO BRICEÑO PRADA (Demandante) actuó debidamente asistido por el Abog. GENIS CRESPO JUÁREZ, inscrito en el I.P.S.A; bajo el N° 84.016, así como el demandado de autos ciudadano EGLIS JOSÉ VILLARREAL PARRA, actuó debidamente asistido por el Abog. WINSTON ANTONIO GUTIÉRREZ MARCATELLI, inscrito en el I.P.S.A; bajo el N° 127.742, plenamente todos identificados.
Por otro lado, observa este Sentenciador, que el acto transaccional presentado por las partes, donde ambas partes acuerdan las clausulas en que pondrán fin al presente litigio, considera este Tribunal que tal hecho, no está prohibido por alguna disposición legal, que imposibilite que este Tribunal le imparta la homologación, es decir, que dicho acuerdo, para este Juzgador, llena los requisitos indispensables para que se le imparta su correspondiente aprobación conforme lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos aquí expuestas este Sentenciador le imparte la homologación a la Transacción celebrado por las partes en los mismo términos y condiciones acordados en el escrito presentado en fecha 12 de Febrero de 2015, por lo que, sus efectos tiene el carácter de cosa juzgada por así establecerlo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decreta:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado por ciudadano PEDRO ELIGIO BRICEÑO PRADA (Demandante) asistido por el Abog. GENIS CRESPO JUÁREZ, inscrito en el I.P.S.A; bajo el N° 84.016, así como el demandado de autos ciudadano EGLIS JOSÉ VILLARREAL PARRA, asistido por el Abog. WINSTON ANTONIO GUTIÉRREZ MARCATELLI, inscrito en el I.P.S.A; bajo el N° 127.742, plenamente todos identificados en autos, presentado en escrito de fecha 12 de febrero de 2015, por lo tanto, dicho cuerdo tiene el carácter de COSA JUZGADA.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente, una vez concluya el lapso de apelación respectivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil Quince (2015). Años: 204º y 155º.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
El SECRETARIO,
JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy veinte (20) de Febrero de dos mil Quince (2015), siendo las 2:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (A-0134-1995).
El SECRETARIO,
JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
EXP A-0134-2015
RRDR/JAHF/RA