JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Sabana de Mendoza, veintitrés (23) de Febrero de 2015
204º y 155º
EXPEDIENTE Nro. A-0132-2014 CUADERNO DE MEDIDAS.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS AGUILAR ANDRADE.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: ABOG. ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ
PARTE DEMANDADA: MARITZA MARÍA GALLARDO AVENDAÑO.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:
Este Tribunal observa que el presente procedimiento se inició con la introducción de la demanda en fecha 01 de Diciembre de 2014, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS AGUILAR ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 10.031.130, a través de su apoderado judicial Abog. ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.080, contra la ciudadana MARITZA MARÍA GALLARDO AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 5.506.574.
En tal sentido el accionante en su escrito de demanda expreso entre otras cosas que viene ejerciendo posesión desde hace mucho mas de dieciséis (16) años sobre una parcela identificada con el N° EC-200, ubicada en el Sector EL RESCATE, Jurisdicción de la Parroquia El Cenizo del Municipio Miranda del Estado Trujillo, la cual tiene una extensión de OCHO HECTÁREAS (08 Has), la cual presentan los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración; SUR: Vía de Penetración; ESTE: Parcela N° EC-206 de Domingo Rios y OESTE: Parcela N° EC-199 de Hilda Terán, sobre dicho lote de terreno se realizan actividades de producción agrícola.
Asimismo expuso en su libelo, que la ciudadana MARITZA MARÍA GALLARDO AVENDAÑO quien es su ex-cónyuge, en los últimos cinco (05) meses se a da dado la tarea de trasladarse hasta la parcela, acompañada de algunas personas, y se introducido de manera violenta, perturbando las actividades agrícolas propias, y no permitiéndole a los obreros hacerle el mantenimiento respectivo al cultivo de caña de azúcar, solicitando en tal sentido medida de amparo a la posesión a fin de evitar las perturbaciones descritas.
En consecuencia a lo anterior, en fecha 13 de Febrero de 2015, fue evacuada inspección judicial fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de Enero de 2015, a los fines de tener mayor claridad al momento de pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte actora junto con el libelo de demanda, y una vez verificadas las circunstancias fácticas observadas durante el recorrido por el lote de terreno en conflicto corresponde a este Juzgador verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada.
Constata este Tribunal que con el libelo de demanda se acompañaron entre otros los siguientes instrumentos:
 Un juego de copia fotostática certificada del expediente N° 02681, emanada del Tribunal de Protección del Nuño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo de acta de matrimonio, partidas de nacimientos, documentos de propiedad, documento de adquisición de la parcela en cuestión, sentencia de divorcio y las condiciones de partición de los bienes.
 Copia de carta de explotación Producción Agrícola, emanada del consejo comunal venciendo por el pueblo, del cenizo municipio Miranda del estado Trujillo.
 Copia de carta aval otorgada por el consejo comunal venciendo por el pueblo, del cenizo municipio Miranda del estado Trujillo.
 Copia de constancia como productor de caña de azúcar emanada de la asociación de cañicultores del Estado Trujillo.
 Copia de registro de asociación de productores del cual es miembro el demandante.
 Copia de notificación de la Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Público del Estado Trujillo.
 Copia de planilla de cuenta individual del Seguro Social, de la ciudadana Maritza María Gallardo Avendaño.
 Copias de notas de prensa del estado Trujillo, donde se observa a la ciudadana Maritza María Gallardo Avendaño.
 Copia fotostática de la cédula de identidad del actor.


Así las cosas, este Tribunal observa que la parte accionante con su demanda solicitó Amparo a la Posesión Agraria, con el fin de que secén las actividades violentas y perturbadoras sobre el inmueble denominado El Rescate, ubicado en el Cenizo, Municipio Miranda del Estado Trujillo, ejercidas por la ciudadana Maritza María Gallardo Avendaño, (Demandada), las cuales según el libelista le impiden desarrollar de manera normal su trabajo como cañicultor, lo que obliga a este sentenciador a verificar si son concurrentes los requisitos para su procedencia.
Es por ello, que se hace substancial citar las disposiciones de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 196. El Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En este mismo orden de ideas, en materia agraria se hace imperioso remembrar lo preceptuado en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Asimismo es menester traer a colación, lo preceptuado por el Código Procesal Civil en los Artículos 585 y 588, en relación a la materia.
Artículo 585 “El Juez decretara medidas preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama”
Artículo 588: “...puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
Ciertamente, uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho, es de asegurarlo y hacerlo efectivo, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición.
Las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.

Para el Maestro Piero Calamendrei (Introducción al Estudio Sistemático de las Medidas Cautelares), las medidas cautelares podrían estar reunidas en cuatro grupos: 1.- Aquellas medidas que tratan de fijar y de conservar ciertas resultantes probatorias que en un futuro proceso podrían ser utilizadas, y las denomina “Providencias Instructoras Anticipadas. 2.- Aquellas que van dirigidas a facilitar el resultado práctico de una futura ejecución definitiva en el proceso, impidiendo el deterioro o desaparición de los bienes que puedan ser objeto de la medida. 3.- Las medidas Cautelares que deciden internamente una cuestión en espera de convertirla en definitiva a través del proceso ordinario, sin cuya solución provisoria, la demora en la solución definitiva podría causar un daño irreparable a una de las partes. 4.- Aquellas cuya finalidad es revelada por su denominación y consisten en la imposición de una caución o garantía que se presta como condición para obtener una ulterior providencia judicial, tienden a prevenir el peligro derivado de la ejecución de esa providencia judicial, la cual puede ser una Providencia Cautelar dirigida a evitar el peligro derivado del retardo de la providencia principal.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de ello estableció lo propio con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, cuando expuso:
“…Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.
Así las cosas, se hace importante señalar que en materia de medidas cautelares típicas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece un régimen similar al del código procesal común, mediante la comprobación del periculum in mora y el fumus bonis iuris; en un todo conforme con las disposiciones comunes al establecer: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Las disposiciones antes transcritas, representan el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, el cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley señale, en especial, a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Mayo de 2006, caso Cervecería Polar y otros, en interpretación al artículo 207 de nuestra Carta Fundamental estableció entre otras cosas lo siguiente:
…Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo…
…Solamente puede ser ejercida por el Juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción...”
De los dispositivos legales antes trascritos (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Código de Procedimiento Civil) y de la Jurisprudencia y la Doctrina que anteceden se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “La interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que las medidas están destinadas a contrarrestar, son: que se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En el caso sub examine, este Juzgador constata de la inspección judicial evacuada por este Tribunal, así como de las documentales que el querellante acompañó con su escrito de demanda, que no ha sido demostrado la concurrencia del Periculum in mora y fumus boni iuris y mucho menos se evidencia ruina, desmejoramiento, paralización o destrucción de la actividad agraria en el lote de terreno objeto del litigio, extremos estos antes referidos para el decreto de la medida cautelares, como tampoco, ha sido demostrado el Periculum In Damni, requisito sine qua non para decretar las medidas innominadas; por lo cual, resulta forzoso para este Tribunal NEGAR el Amparo a la Posesión Agraria solicitada por la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMÍNGUEZ ROSALES
EL SECRETARIO,

JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNANDEZ


RRDR/jahf/ra
Expediente: A-0132-2014 (CUADERNO DE MEDIDAS)