República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
204º y 155º
Sabana de Mendoza 25 de Febrero de 2015
204º y 155º
Visto el escrito de intervención adhesiva de tercero presentado en fecha 18 de Febrero de 2015, por la ciudadana Vanessa lo Casto, asistida por la Abogada Mariana Feresin, inscrita en el IPSA bajo el número 117.530, fundamentando su intervención de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, como tercera poseedora, en el hecho que posee y trabaja parte del lote de terreno objeto del presente juicio. Ahora bien, considera este Juzgador que si bien el artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no exige expresamente para la admisión de intervención adhesiva de tercero la demostración del interés de quien pretende intervenir, sin embargo, a criterio de este Tribunal debe aplicarse de manera supletoria lo previsto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe demostrar el interviniente el interés en hacerse parte en el juicio, no obstante, infiere este sentenciador que el proceso agrario se basan en los amplios poderes al juez orientados hacia la búsqueda de la verdad real, y para impregnar en sus sentencias un sentido de justicia y equidad para cumplir con los fines económicos y sociales del Derecho agrario sustantivo, estos poderes tienden a atenuar el principio dispositivo y para ello se faculta al Juzgador a encauzar la pretensión, a conducir y a ir legalizando el proceso, pero sobre todo tiene amplios poderes para la administración de la prueba los cuales van desde definir la que se va a admitir, evacuarla y valorarla con criterios de equidad, con estricta sujeción a la gratuidad de la justicia y garantía de defensa para los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ello, dicha Ley especial ha tenido su inspiración en la soberanía y seguridad agroalimentaria como principios de derechos humanos Constitucionalizados, todo lo cual debe tenerse muy en cuenta a la hora de interpretar y aplicar la Ley.
Por ello, Juzga este Tribunal en cuanto a la materia de debate propio del presente procedimiento (hecho posesorio), resulta evidente que la prueba por excelencia (testigos), para la demostración de tal hecho (posesión), a juicio de este Tribunal, no debe exigirse su evacuación como requisito de procedencia para intervenciones como la del presente caso, pues pudiera verse el procedimiento ordinario agrario limitado a una serie de formas y garantías procesales que pudiesen dilatar el juicio a través de incidencias; por tal motivo, considera este sentenciador que para la procedencia de la intervención adhesiva objeto de este pronunciamiento, y limitadamente en juicios donde se debaten situaciones de hecho complejas, vale decir, perturbación o despojo, debe atenuarse el principio dispositivo, sólo en lo referente a la demostración fehaciente del interés por parte del interventor a que alude el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, llevando a cabo el Tribunal una apreciación preliminar de verosimilitud, para determinar la procedencia o no de la voluntaria intervención, con miras a la corroboración que se haga del carácter y legitimidad del tercero en la sentencia definitiva, toda vez que la interpretación del artículo 379 del Código del Procedimiento Civil debe adaptarse a los principios rectores del proceso agrario, por lo que tal interpretación debe estar conforme con lo previsto en el artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y adicionalmente con los principios constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, por mandato de la Disposición final cuarta ejusdem. Así se decide.-
Ahora bien, respecto al interés de la ciudadana Vanessa lo Casto, considera este Tribunal que el mismo deviene de la prueba de testigos evacuados por este Tribunal con motivo de la oposición realizada a la medida cautelar decretada en fecha 04 de Diciembre de 2014, así como de los demás medios de prueba cursantes en el presente expediente y de la misma explanación de los hechos que hace el libelista en la demanda; en tal sentido, este sentenciador admite la intervención adhesiva que como tercera realizó la ciudadana Vanessa lo Casto, plenamente identificada en autos, sólo como una simple intervención adhesiva de tercero y no como intervención de litisconsorte pasivo necesario, en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO,

JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ