República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
204º y 155º
Sabana de Mendoza veintisiete (27) de Febrero de 2015
204º y 155º
EXPEDIENTE Nro. A-0115-2014
PARTE DEMANDANTE: DELIA ROSA ROMERO, titular de la cédula de de identidad N°. V- 5.497.709.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABOG. HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el I.P.S.A; en el N° 95.111, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 02.
PARTE DEMANDADA: MARÍA AUXILIADORA SEGOVIA y DALIA ROSA DAVILA SEGOVIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.494.186 y V- 12.042.814, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ABOG. NELLY LEÓN RAMIREZ inscrito en el I.P.S.A; bajo el N° 28.160, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).
NARRACIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA HOMOLOGACIÓN:
Este sentenciador observa que el presente procedimiento se inició con la introducción de la demanda en fecha 07 de Febrero de 2014, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, instaurada por la ciudadana DELIA ROSA ROMERO, ya identificada a través de la Defensora Pública Agraria N° 02, Abog. Helen Katherine Bermúdez Roa, en contra de las ciudadanas MARÍA AUXILIADORA SEGOVIA y DALIA ROSA DAVILA SEGOVIA, por motivo de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA.
Más adelante en fecha 11 de Febrero de 2014, tal como consta de los folios 10 al 15, del presente expediente riela sentencia interlocutoria mediante la cual el Juzgado antes referido se declara incompetente por en territorio para seguir conociendo de la presente causa, y declina la competencia a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, recibido en tal sentido por ante este Tribunal en fecha 07 de Marzo de 2014, declarándose competente para conocer y sustanciar el mismo tal como consta en auto de fecha 14 de marzo de 2014 cursante a los folios 19 al 22, y admitiendo la demanda en fecha 18 de marzo del mismo año.
Ahora bien encontrándose a derecho las demandadas, y debidamente representadas por un defensor público en materia agraria proceden a dar contestación a la demanda tal como consta en escrito inserto de los folios 59 al 63.
En consecuencia a lo anterior y siguiendo el orden consecutivo procesal, en fecha 08 de Diciembre de 2014, se declaró desierto la celebración de audiencia preliminar por cuanto ninguna de las partes comparecieron a la misma, y de seguida en fecha 15 de Diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijaron los limites en los cuales quedo trabada la litis, procediendo así las partes a presentar sus escritos de promoción de pruebas tal como consta de los folios 81 al 86, ambos de fecha 09 de Enero de 2015, pronunciándose este Tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas mediante auto de fecha 12 de enero del año en curso (ver folios 87 al 93).
Ahora bien, observa este sentenciador que en fecha doce (12) de Febrero de 2015, se trasladó y constituyó este Tribunal al lote de terreno objeto de la presente controversia, a los fines de evacuar inspección judicial promovida como prueba por la parte actora y antes de evacuarse dicha inspección el Juez procedió a instar a las partes para llegar a un acuerdo de forma amistosa implementando los medios alternativos de resolución de conflictos, por lo que la parte demandante a través de la Defensora Pública Agraria N° 02, Abog. Helen Bermúdez a los fines de dar por terminado el presente proceso judicial propuso como solución en el mismo acto de inspección judicial la división del terreno en conflicto y como consecuencia de ello se le permita mover la cerca que se encuentra de lindero entre el terreno que ocupa la actora y las demandadas tal como quedo expresado en el acta de inspección judicial cursante a los folios 98 al 100 el cual es del tenor siguiente:
“(…) En este estado este Juzgador procede hacer un recorrido por los linderos y mejoras del lote de terreno objeto de la presente controversia en compañía de los notificados, defensoras públicas y la práctico fotógrafo y terminado dicho recorrida este Tribunal insta a las partes a utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos y en tal sentido la parte demandada a través de su defensora solicita el derecho de palabra y concedido que le fue expone: consigno en este acto original y copia de la Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a favor de mi representada DALIA ROSA DAVILA SEGOVIA titular de la cedula Nº V-12.042.814 (codemandada de autos) a los fines que este Tribunal confronte el original con la copia y certifique esta ultima y a su vez sea agregada al presente expediente y se me devuelva la original, sin embargo, de ser posible un arreglo entre las partes esta representación no se niega a la misma siempre y cuando dicho acuerdo este conforme o ajustado a la Ley Es todo. Seguidamente la parte demandante a través de su defensora publica Agrario Nº 2, solicita el derecho de palabra y concedido expone: a los fines de dar por concluido el presente proceso judicial propongo como solución la división del terreno en conflicto y como consecuencia de ello se me permita mover la cerca que se encuentra de lindero entre el terreno que ocupo y el que ocupan las codemandada de autos en una extensión aproximada de 60 a 70 metros .Es todo. En este acto las partes, escuchadas las diferentes propuestas acuerdan realizar transacción en los términos siguientes: PRIMERO: la codemandada de autos Dalia Rosa Dávila Segovia en su condición de beneficiaria del acto administrativo (Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario) que versa sobre el inmueble objeto de la transacción así como la codemandada Maria Auxiliadora Ruiz Segovia, convienen en permitir a la demandante de autos Delia Rosa Romero correr la cerca que se encuentra como lindero divisorio de ambos lotes de las unidades de producción de ambas partes acordando que el mismo se correrá en una extensión aproximada de sesenta a setenta metros hasta donde se encuentran los puntos de coordenada UTM siguientes : PUNTO 1: N 1044355,E326318; PUNTO 2: N 1044353, E 326348; a los fines de determinar el área total del terreno de la transacción la practico aquí nombrada y juramentada procederá a consignar el levantamiento topográfico tomando como referencia los puntos anteriormente indicados y los punto donde se encuentra actualmente la cerca de alambre de púa y estantillos de madera que divide ambas unidades de producción los cuales se indican a continuación PUNTO 3: N 1044387; E 326320; PUNTO 4: N 1044385; E 326350. En este mismo acto la demandante de autos ya identificada convienen expresamente en los términos y condiciones expresados por las demandadas de autos; SEGUNDO: ambas partes convienen que la presente transacción una vez homologada por el Tribunal será consignada ante el Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de Valera del estado Trujillo a los fines que se inicie el procedimiento de revocatoria del acto administrativo antes indicado y así se realicen las respectivas correcciones conforme a lo acordado en el presente acto; TERCERO: Ambas partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción. Visto el acuerdo a que han llegado las partes el Tribunal ordena agregar la copia fotostática de la garantía de permanencia antes indicada dejándose constancia que estuvo a la vista el original de dicho documento por lo tanto, la copia in comento es fiel de su original. Asimismo se ordena a la práctico fotógrafo para que consigne el levantamiento topográfico del lote de terreno en cuestión ante el Tribunal y así quede determinado con certeza el área que ocupa el mismo para luego de ello procederse a la homologación de la transacción del acuerdo a que han llegado las partes. Seguidamente se insta al práctico-fotógrafo para que en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy consigne conjuntamente con el levantamiento topográfico las respectivas tomas fotográficas. Es todo. (…)”. (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, se dejó constancia que para el acto conciliatorio se hizo presente la actora ciudadana DELIA ROSA ROMERO, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.497.709, debidamente representada por la Defensora Pública Agraria N°2, Abog. Helen Katherine Bermúdez Roa, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 95.111, asimismo las demandadas ciudadanas MARÍA AUXILIADORA SEGOVIA y DALIA ROSA DAVILA SEGOVIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.494.186 y V- 12.042.814, respectivamente, debidamente representadas por la Defensora Pública Agraria N°1, Abog. Nelly León Ramírez, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°28.160, así como la ciudadana Ana Orozco, titular de la cédula de identidad N° V- 15.583.766, quien es Ingeniero Agrícola, funcionaria adscrita a la Oficina Regional de Estado Trujillo.
En este orden de ideas constata este sentenciador que en fecha 25 de Febrero de 2015, se le dio estricto cumplimiento a lo acordado en la Inspección Judicial antes referida, por cuanto la ciudadana Ana Orozco, titular de la cédula de identidad N° 15.583.766, quien es Ingeniero Agrícola y labora en el Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, consignó plano topográfico y fotografías correspondientes a la Inspección judicial antes aludida donde se celebro el Acuerdo Conciliatorio, dándole así cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en dicho acto.
Ahora bien, vista la manifestación realizada en la ut supra identificada inspección judicial donde se realizó acuerdo conciliatorio y el cumplimiento total de lo allí acordado, considera oportuno quien aquí decide, señalar las disposiciones contenidas en los Artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
Artículo 153: “...El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativo de conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses públicos…”
Artículo 195: “…En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material…”
En este sentido, señala la doctora Nelly Cuenca de Ramírez, coordinadora Académica de Comunidades Pacificas, en el libro medios avanzados de resolución de conflictos y diplomacia ciudadana, los medios alternativo de Resolución de conflicto, representan una posibilidad cierta para contribuir a que los miembros de la sociedad puedan ejercer el principio de autodeterminación, que les permita alcanzar soluciones propias a sus disputas, pero son medios alternativos, nunca sustitutivos de la justicia ordinaria. El poder judicial ha sido, es y seguirá siendo elemento fundamental de sustentación de los sistemas democráticos.
Así mismo señala la Doctora Nelly Cuenca de Ramírez, que la doctrina dominante concibe a la mediación como una metodología inherente a los sistemas democráticos, en cuyo contexto la participación del pueblo es esencial y se privilegia la cooperación, el pluralismo cultural, la tolerancia, la buena fe y la determinación de las partes, principios estos que orientan la mediación, cualquiera sea la visión y práctica de la misma.
Los resultados de las investigaciones referidas muestran la tendencia favorable hacia la mediación en diversos ámbitos, entre ellos: familia, educación, trabajo y comunidad.
La negociación y la mediación son metodologías pertinentes para desarrollar la diplomacia ciudadana como estrategia para potenciar la participación ciudadana en la creación de capital social y en la generación de condiciones favorables orara optimizar el desempeño en la resolución de conflictos y crear condiciones favorables para la convivencia social pacifica y productiva.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1209, expediente 00-2452 de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota ejecutoriedad al contrato en cuestión esto es, la faculta de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Ahora bien, consignado el levantamiento topográfico por la practico-fotógrafa, tal como consta en actas procesales, donde quedo determinado con certeza la extensión del terreno cedido por la parte demandada y aceptado por la parte actora, cuya área exacta asciende a novecientos sesenta y cuatro metros cuadrados (964 mts2) y después de revisadas las demás actas procesales que conforman el presente expediente, considera este sentenciador que ambas partes tienen plenamente facultades para realizar este tipo de acuerdo, primero porque la parte demandante ciudadana DELIA ROSA ROMERO, actuó debidamente asistida por la Defensora Pública Agraria N°2, Abog. Helen Katherine Bermúdez Roa, así como las demandadas ciudadanas MARÍA AUXILIADORA SEGOVIA y DALIA ROSA DAVILA SEGOVIA, fueron debidamente asistidas por la Defensora Pública Agraria N°1, Abog. Nelly León Ramírez, donde consta el acuerdo al que llegaron las partes.
Por otro lado, observa quien aquí decide, que el acto conciliatorio llevado a cabo en la inspección judicial de fecha 12 de Febrero de 2015, celebrada en el lote de terreno objeto de la presente controversia, donde las partes expresaron las condiciones para llegar a una conciliación aceptándolas la parte actora en toda y cada una de sus partes así como las demandadas, considera este Tribunal que tal hecho, no está prohibida por alguna disposición legal, que imposibilite que este sentenciador la homologue, es decir, que dicho acuerdo, para este Juzgador, llena los requisitos indispensables para que se le imparta su correspondiente aprobación conforme lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil este Sentenciador le imparte la homologación a la conciliación celebrada en los mismo términos y condiciones acordadas en la inspección judicial, por lo que, sus efectos tiene el carácter de cosa juzgada por así establecerlo el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Remítase el presente expediente al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión, no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión y que ambas partes se encuentran representadas por las defensoras públicas en materia agraria. ASÍ SE ESTABLECE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con Sede en ciudad de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil Quince (2015). Años: 204º y 155º.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO,

JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil Quince (2015), siendo la 10:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en la causa respectiva. (EXP. A-0115-2014).
EL SECRETARIO,

JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

RRDR/JAHF/RA
EXP A-0115-2014