República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
204º y 155º
EXPEDIENTE Nro. A-0042-1999
PARTE DEMANDANTE: AURA ELENA JEREZ RIVERO DE CALLES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN ARANGUREN MONTILLA, BELINDA VOLCANES
PARTE DEMANDADA: MARÍA ZULAY MATHEUS TORRES, DULIO E. PIETRO A., JULIO JOSÉ RODRÍGUEZ, FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO, MARÍA GAUDIS BRICEÑO, JOSÉ GERÓNIMO ESPINOZA VALERA, FRANCISCO LUIS VILLARREAL, ELIO VÍCTOR FUENMAYOR MORELLO, EDICSO RAMÓN FERRER Y JOSÉ LORENZO RIVERO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLEIDA DURAN PEÑA.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE
Este sentenciador observa, que en fecha 28 de junio de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de Esta Circunscripción Judicial, recibió demanda de REIVINDICACIÓN, constante de 33 folios útiles y del folio 34 al 241 con sus vueltos, riela los documentos fundamentales mencionados en el libelo de demanda, interpuesta por el Abogado JOSÉ RAMÓN ARANGUREN MONTILLA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana, AURA ELENA JEREZ RIVERO DE CALLES, en contra de los ciudadanos: MARÍA ZULAY MATHEUS TORRES, DULIO E. PIETRO A., JULIO JOSÉ RODRIGUEZ, FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO, MARÍA GAUDIS BRICEÑO, JOSÉ GERONIMO ESPINOZA VALERA, FRANCISCO LUIS VILLARREAL, ELIO VICTOR FUENMAYOR MORELLO, EDICSO RAMÓN FERRER y JOSÉ LORENZO RIVERO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.566.880, 7.803.702, 9.169.160, 9.005.112. 5.109.518, 12.457.665, 9.161.829, 5.838.422, 3.237.290 y 1.409.706, respectivamente. Dicho Tribunal en fecha 30 de Junio de 1999, admite la presente causa, ordenando emplazar a los codemandados de autos, plenamente identificados.
Al folio 244 riela diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual ejerció el Recurso Ordinario de Apelación, contra la negativa del Tribunal sustanciador a decretar la medida de secuestro solicitada en el escrito de demanda.
En fecha 07 de Julio de 1999, mediante auto es escuchada la apelación ut supra en un solo efecto y se ordenó remitir en este sentido el presente expediente al Juzgado Superior Agrario.
De los folios 252 al 445 cursa despacho de citación de los codemandados de autos, llevado a cabo por el Juzgado de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal, y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como sus respectivas resultas.
En fecha 23 de Noviembre de 1999, el Abog. REINALDO DE JESÚS AZUAJE, actuando con el carácter de Procurador Agrario del Estado Trujillo, mediante escrito cursantes de los folios 447 y sus vueltos, solicitó al Tribunal sustanciador se repusiera la causa al estado de volver admitir la demanda por cuanto no constaba en autos la autorización de desalojo emitida por el antiguo Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo que establecía la Ley de Reforma Agraria y La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios ambas derogadas.
En este sentido, el apoderado Judicial de la parte demandante plenamente identificado mediante diligencia, presentada en fecha 24 de noviembre de 1999, rechazó y contradijo en tosas sus partes dicho escrito presentado por el Procurador, y seguidamente en fecha 25 de Noviembre del mismo año, presenta escrito de Promoción de Pruebas cursante de los folios 452 al 454 del presente expediente.
Posteriormente el Tribunal de la causa, mediante Sentencia Interlocutoria cursante del folio 456 y 457, de fecha 30 de Noviembre de 1999, se pronunció sobre lo peticionado por el Procurador Agrario y Repuso el presente Juicio hasta el estado de volver admitir la demanda una vez constara en autos la autorización de desalojo, a que se refería los cuerpos legales mencionados ut supra, como requisito de procedencia para la acción de reivindicación.
A este respecto, el Abog. JOSÉ RAMÓN ARANGUREN MONTILLA, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia presentada en fecha 01 de diciembre de 1999, procedió a ejercer Recurso Ordinario de Apelación, contra dicha Sentencia Interlocutoria de Reposición.
En consecuencia, el Tribunal sustanciador oye la Apelación en ambos efectos, y ordena remitir el presente expediente, al Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los efectos respectivos.
En este orden de ideas, en virtud de dicha apelación, el Juzgado Superior Séptimo Agrario, en fecha 10 de Diciembre de 1999, recibe el presente expediente, y en la misma fecha el Tribunal ordena darle entrada a los fines correspondientes, de conformidad con la Ley.
Del folio 464 al 467, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, con el objeto de demostrar la improcedencia e ilegalidad de la decisión dictada por la Primera Instancia, objeto de la mencionada apelación, admitidas dichas pruebas mediante auto de fecha 07 de Enero de 2000.
Al folio 471, consta auto mediante el cual se ordena agregar los informes presentados por la parte actora, dichos informes rielan, de los folios 472 al 483 de la segunda pieza del presente expediente, a objeto de fundamentar las causas que justifican el recurso de apelación interpuesto por este.
Así las cosas, en fecha 05 de Junio de 2000, el Juzgado Superior Séptimo Agrario, dicta sentencia en la cual, declara Con Lugar, la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Agrario y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 30 de Noviembre de 1999, revocando en este sentido dicho fallo, dicha sentencia consta del folio 488 al folio 503 de la segunda pieza del presente expediente.
En efecto, encontrándose las partes notificadas del fallo de Tribunal Superior de Alzada, es remitido nuevamente el presente expediente al Tribunal A-Quo, recibido por este en fecha 13 de junio de 2000, a los fines legales consiguientes, por lo que a través de diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó de seguida al Tribunal de la causa procediera a dictar Auto de Admisión de las Pruebas promovidas por dicho Apoderado.
Seguidamente en fecha 26 de julio de 2000, mediante auto el Tribunal sustanciador, Admite las Pruebas Promovidas por el Abog. JOSE RAMON ARANGUREN para su evacuación.
Del folio 517 al 539 riela despacho de Pruebas, promovido por la parte demandante, evacuadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Del folio 545 al 585 riela despacho de Pruebas de Inspección Judicial, promovido por la parte actora, también evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Del folio 587 al 589 riela Escrito de Informes o Conclusiones Jurídicas, presentadas, por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, en fecha 13 de Noviembre de 2000.
En fecha 06 de Diciembre de 2000, mediante escrito presentado por la Apoderada Judicial de los codemandados de autos, Abog. YOLEIDA DURAN PEÑA, solicitó la reposición de la causa, al estado de citación de los demandados, alegando una serie de actos írritos durante el transcurso del proceso.
Igualmente, en fecha 14 de Diciembre de 2000, el Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante escrito cursante de los folios 599 al 605, solicitó se declare improcedente la solicitud formulada por la parte demandada.
En este estado de la causa el Tribunal sustanciador dicta fallo en fecha 21 de Marzo de 2001, en el cual declaró Con Lugar el Juicio de Reivindicación, dicho fallo riela de los folios 606 al 611 del presente expediente.
En virtud de dicha sentencia, la apoderada Judicial de la parte demandada, en fecha 22 de Mayo de 2001, mediante diligencia, Apeló contra tal decisión y es remitido nuevamente el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo.
En tal efecto, la Apoderada Judicial de los Codemandados de autos Abog. YOLEIDA DURAN PEÑA, mediante escrito procedió a promover y evacuar pruebas, dicho escrito consta del folio 620 y su vuelto, admitidas dichas pruebas mediante auto de fecha 08 de junio de 2001.
Asimismo, la apoderada ya mencionada mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2001, consignó escrito de informes, cursante dicho escrito de los folios 627 al 630 y sus vueltos, y en la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora Abog. JOSÉ RAMÓN ARANGUREN, igualmente consignó escrito de informe constante de dos folios útiles.
En fecha 18 de Abril de 2002, el Tribunal A-quem dicta fallo mediante el cual, Repone la causa al estado que el Tribunal A-quo, fije nueva oportunidad para llevar a efecto acto de contestación de la presente demanda.
Al folio 654 cursa acta de inhibición presentada por el Dr. ROBERTO SARCOS MORAN, por encontrase incurso en la causal prevista en el ordina 15 del Artículo 82 del Código de procedimiento Civil, de seguida el Tribunal Superior Agrario, se pronuncia sobre la inhibición planteada, declarándola Con Lugar, recayendo su sustanciación por distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 07 de Noviembre de 2002, el Apoderado Judicial JOSÉ RAMÓN ARANGUREN, mediante diligencia consignó, escrito de Reforma de la Demanda, cursante de los folios 697 al 715 del presente expediente.
En fecha 04 de Diciembre de 2002, de los folios 719 al 724, riela escrito de contestación de demanda presentado por la Apoderada Judicial de los Codemandados, Abog. YOLEIDA DURAN.
Del folio 756 al 758 riela Acta levantada por motivo de Audiencia preliminar, celebrada en fecha 19 de Mazo de 2003.
En este estado de la causa, el Abog. JOSÉ RAMÓN ARANGUREN, apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha, 02 de Abril de 2003, consignó escrito de promoción de pruebas, cursante de los 763 al 765 y en la misma fecha la Apoderada Judicial de los codemandados, mediante escrito promueve pruebas, cursante dicho escrito de los folios 767 al 768 del presente expediente.
De los folios 787 al 822 del presente expediente, riela ratificación de inspección comisionada al Judicial al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción, Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 859 riela diligencia presentada por la Abog. YOELIDA DURAN, mediante la cual solicita sea declarada la perención de la instancia por cuanto para la fecha de la presentación de dicha diligencia (25-10-2005), ya había transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Del folio 867 al 876 cursa despacho de notificación a la parte demandante, comisionándose para tales fines al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 877 de la tercera pieza del presente expediente, riela diligencia presentada, por la Abog. YOLEIDA DURAN mediante la cual solicita nuevamente la perención de la instancia, en virtud de la diligencia presentada por el Aguacil, en la que manifestó, que no pudo practicar la citación de la ciudadana AURA ELENA JEREZ RIVERO DE CALLES, ya que su residencia se encontraba cerrada, y los vecinos le informaron que la referida ciudadana demandante de autos había fallecido.
Vista tal diligencia el Tribunal de la causa mediante auto, insta a la diligenciante a consignar, Acta de Defunción de la referida ciudadana, dicho auto riela al folio 878 del presente expediente, de fecha 16 de mayo de 2006, en consecuencia al referido auto, la apoderada Judicial de los codemandados apela, la cual se oye en un solo efecto y son remitidas algunas actuaciones del presente expediente al Juzgado Superior Séptimo Agrario.
En fecha 10 de Noviembre de 2006, el Juez Superior Agrario se Aboca sobre el conocimiento de la presente apelación, notificándose a las partes sobre dicho Abocamiento.
Ahora bien en vista de que fue agotada la notificación personal, el Tribunal Superior mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2007, ordena practicar la citación cartelaria, dicho cartel cursa de los folios, 966 al 967 del presente expediente y su publicación del folio 969.
En fecha 03 de Agosto de 2011, el Tribunal de sustanciación de aquel entonces, suspendió el presente juicio, aplicando lo contemplado en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por existir viviendas en los terrenos objeto de la presente controversia.
Posteriormente este Tribunal remite el expediente a este Juzgado Agrario por declinatoria de competencia, dándole entrada mediante auto de fecha, 18 de Enero de 2012, y signándole la nomenclatura particular bajo el N° A-0042-99, seguidamente quien aquí decide se Abocó, al conocimiento de la presente causa, en fecha 23 de Febrero del mismo año, ordenando la notificación de las partes.
Al folio 993, riela auto mediante el cual, se ordena la notificación por carteles del Abocamiento ut supra, puesto que no fue posible practicarse de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dicha publicación riela a los folios 999 y 1000 del presente expediente.
De los folios 1001 al 1009 riela sentencia interlocutoria mediante la cual este Juzgado Reanuda la Presente Causa, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la interpretación que de éste realizó La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 1º de Noviembre de 2011, con ponencia conjunta.

CAPÍTULO II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada de la parte actora, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el día veintisiete de febrero de dos mil cuatro (27-02-2004) (ver folio 850) la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el juicio, así como tampoco la parte demandada desde el día diecisiete de noviembre de dos mil seis (17-11-2006) (ver folio 885) no ha gestionado algún acto procesal, habiendo transcurrido entre la ultima fecha antes señalada más de ocho (08) años; por lo que, en razón de la inacción prolongada, se verifica de pleno derecho la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual, por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, pues de las actas se puede constatar el abandono voluntario de las partes para la continuación del juicio, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en los artículos antes citados, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decreta:
PRIMERO: SE DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA de REIVINDICACIÓN, intentada por la ciudadana AURA ELENA JEREZ RIVERO DE CALLES, a través de su apoderado judicial Abogado JOSÉ RAMÓN ARANGUREN MONTILLA en contra de los ciudadanos MARÍA ZULAY MATHEUS TORRES, DULIO E. PIETRO A., JULIO JOSÉ RODRÍGUEZ, FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO, MARÍA GAUDIS BRICEÑO, JOSÉ GERÓNIMO ESPINOZA VALERA, FRANCISCO LUIS VILLARREAL, ELIO VÍCTOR FUENMAYOR MORELLO, EDICSO RAMÓN FERRER Y JOSÉ LORENZO RIVERO, ya identificadas en autos, sobre un lote de terreno denominado “Llano de los Peña”, ubicado en el Caserío “Los Cerrílos”, Parroquia Mendoza del Municipio Valera del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos que son o fueron de los sucesores de Gregorio Rivera, SUR: terreno de Santa Rosalía y terrenos que son o fueron de Pedro Bertoni, ESTE: quebrada llamada “Rincón o Cantarrana” y OESTE: el río Momboy.
SEGUNDO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil Quince (2015). Años: 204º y 155º.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMÍNGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO

JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy cuatro (04) días de Febrero de dos mil Quince (2015), siendo las 03:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (A-0042-1999).
EL SECRETARIO

JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
EXP A-0042-1999
RRDR/JAHF-ra

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