JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
Sabana de Mendoza, cuatro (04) de Febrero de dos mil Quince (2015)
204° y 155°
Vista la subsanación a la demanda por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, de fecha 29 de Enero de 2015, presentada por el ciudadano: JESÚS SALVADOR ABREU ABREU, venezolano, mayor de edad, agricultor, soltero, titular de las cédula de identidad Nº V- 9.002.988, debidamente asistido por la Abogada MARITZA DEL CARMEN SALAS ABREU, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 170.370, en contra del ciudadano VICTOR ENRIQUE ABREU ABREU, titular de la cédula de identidad N° V- 9.171.922, con domicilio en el Sector Quebrada Seca, casa S/N, vía la Puerta La Lagunita, Jurisdicción de la Parroquia La Puerta; Municipio Valera, Estado Trujillo, en consecuencia estando el Tribunal dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:
CAPITULO I:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA
Este sentenciador observa que el presente juicio se trata de un procedimiento de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, intentado por el ciudadano JESÚS SALVADOR ABREU ABREU, en contra del ciudadano VICTOR ENRIQUE ABREU ABREU, en tal sentido el accionante expone en su escrito contentivo de subsanación de la demanda entre otras cosas, que es poseedor legitimo de un lote de terreno de carácter agrícola ubicado en el sector conocido como Quebrada Seca, vía La lagunita, jurisdicción de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del estado Trujillo, el cual ha venido ocupando desde el año mil novecientos sesenta y uno (1961), dicho lote de terreno comprende los siguientes linderos, NORTE: que es su lado izquierdo en una extensión aproximada de noventa y cinco metros (95 mts), con terrenos que son o fueron de la sucesión de Mario Calles; SUR: que es su lado derecho en una extensión aproximada de noventa y cinco metros (95 mts) con terrenos que son o fueron de Francisco Caldera; ESTE: que es la cabecera una extensión aproximada de noventa y cinco metros (95 mts), con terrenos que ocupa el ciudadano Víctor Enrique Abreu Abreu (Demandado), OESTE: que es el pie con una extensión aproximada de noventa y cinco metros (95 mts), con casa ocupada y construida por el ciudadano Jesús Salvador Abreu Abreu (Demandante), y su grupo familiar, que a su vez separa la carretera que conduce de La Puerta a la lagunita.
En este mismo orden de ideas expuso el accionante, que el día 08 de enero de 2015, siendo aproximadamente las 09:00 am, su hermano VICTOR ENRIQUE ABREU ABREU, le dijo que allí no podía sembrar, porque él era el dueño de esa tierra y que el demandante no tenía propiedad alguna en ese terreno y el día sábado 10 de enero de 2015, se presentó con una comisión judicial de la puerta y lo despojaron del terreno y desde entonces no ha podido realizar actividad alguna que permita continuar ejerciendo sus derechos como agricultor.
Así mismo, fundadamento su pretensión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 197, de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con los artículos 305, 306, 307 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente promovió las pruebas que ha bien considero tales como, testimoniales, informes e inspección judicial, y solicitó medida cautelar sobre el lote de terreno objeto de la controversia y que el Tribunal se traslade al mismo a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada dejando constancia de los particulares por el solicitados, así como solicito medida de protección a las actividades agrarias.
Por las razones antes expuestas es que el ciudadano JESÚS SALVADOR ABREU ABREU demanda como en efecto lo hace al ciudadano VICTOR ENRIQUE ABREU ABREU, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, y estimó la presente acción en la cantidad QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 500.000, 00), equivalentes a 3.937 unidades tributarias.
Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad Agraria”
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia N° 04, Expediente N° AA-10-L-2006-000042, de fecha 02 de Febrero de 2010 de la Sala Plena (Sala Especial Segunda), dejó sentado lo siguiente:
…Ha Señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “ en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones como las del caso de marras, esto es, (acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de (…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 eiusdem)” (…) (sentencia número 5047 del 15 de Diciembre de 2005, Caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “toda las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)…
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara competente para conocer y sustanciar el presente juicio, de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, instaurado por el ciudadano JESÚS SALVADOR ABREU ABREU debidamente asistido por la Abogada MARITZA DEL CARMEN SALAS ABREU, contra el ciudadano VICTOR ENRIQUE ABREU ABREU plenamente identificados en autos. Así se decide.




CAPITULO II:
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda, y por cuanto la Subsanación de la Demanda, reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley este Tribunal LA ADMITE y se ordena darle el curso de ley correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese al ciudadano: VICTOR ENRIQUE ABREU ABREU, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.171.922, domiciliado en el Sector Quebrada Seca, casa S/N, vía la Puerta La Lagunita, Jurisdicción de la Parroquia La Puerta; Municipio Valera, Estado Trujillo, la misma se llevará a cabo en esta dirección que fue la indicada en el escrito contentivo de la demanda, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos la citación más un (01) día que se le concede como termino de la distancia, para que proceda a contestar la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Con respecto a las pruebas promovidas en dicha demanda, este Tribunal se pronunciara sobre las mismas en su oportunidad legal correspondiente. En cuanto a la Medida solicitada, fórmese el cuaderno separado de medidas y se insta a la parte actora para que consigne los fotostatos del escrito de demanda y del presente auto de admisión a fin de sustanciar el cuaderno de medida correspondiente y una vez conste en autos dichos fotostatos, este Tribunal se pronunciará sobre lo peticionado. Con respecto a la Inspección Judicial solicitada, la misma será evacuada en la oportunidad legal correspondiente. Compúlsese el libelo de demanda con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practique la citación acordada. Líbrese boleta de citación. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
EL SECRETARIO,

José Arcadio Hernández Fernández

En la misma fecha se admitió la demanda, se libra boleta de citación y se deja constancia que no se certificaron las copias de la demanda y del auto de admisión para practicar la citación del demandado de autos, por cuanto la parte actora no ha suministrado los fotostatos respectivos. Conste.-

EL SECRETARIO


José Arcadio Hernández Fernández


RRDR/jahf/ra
EXP A-0135-2015