República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
204º y 155º
EXPEDIENTE Nro. A- 0127-2014.
PARTE DEMANDANTE: ADALBERTO SOCORRO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.833.878, bajo la representación de sus coherederos conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: YASMIRA DA GRACA NUÑEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo los números 65.494.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE VALERO y JOSÉ GREGORIO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.627.052, 7.806.679, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS MONTILLA y JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO, inscritos en el IPSA, bajo los N° 77.633, 105.897, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
CAPITULO I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
Decretada como fue la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por este Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2014 rectificada el 28 de octubre del mismo año y habiéndose opuesto la parte contra quien obra la misma tal como consta en escrito de oposición a la medida de fecha 28 de Octubre de 2014, cursante a los folios 48 al 61 junto con sus respectivos recaudos, y siendo promovidas pruebas pasa este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a pronunciarse respecto a la incidencia cautelar, previa la valoración de las pruebas propuestas por ambas partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA
Original de Constancia de Explotación y Producción Agrícola emitida por la Prefectura de la Parroquia el Progreso del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, de fecha 15 de Abril de 2005, a favor de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VALERA y JOSÉ GREGORIO DELGADO, colige este Tribunal respecto a este prueba que a pesar de ser un documento administrativo otorgado por un funcionario público en uso de sus atribuciones legales la misma no conduce factor alguno capaz de enervar los elementos que hicieron procedente de la medida cautelar decretada, pues el Ente que la emite hace constar situaciones de hecho que para los efectos de la presente incidencia cautelar no adquieren conducencia, pues el medio probatorio bajo apreciación sólo se circunscriben a hacer constar la producción y explotación agrícola de los demandados en la Finca los Laureles, resultando a su vez inconducente para desvirtuar el peligro en la demora y la presunción de buen derecho que fueron patentes para el decreto de la providencia cautelar de fecha 22 de Octubre de 2014, por lo tanto, se desecha dicha probanza. Así se valora.-
Original de Carta de Registro Agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 08 de Septiembre de 2011, anotado bajo el N° 11, Tomo 1582, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO DELGADO (codemandado), respecto a esta probanza colige este Juzgador que a pesar de ser un documento administrativo otorgado por un funcionario público en uso de sus atribuciones legales, la misma para los efectos de la incidencia cautelar no contiene valor probatorio, pues a través de ella sólo se demuestra que el lote de terreno a que se refiere, está inscrito en el Registro Agrario y por ende afectado de vocación y uso agrario de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 27, 117 numerales 1,8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; no obstante, a través de la misma no se desvirtúa la existencia del peligro en que pueda quedar ilusorio el fallo definitivo con la demora de la tramitación del presente juicio, ni la presunción de buen derecho constatados a través de las pruebas documentales cursantes a los autos, por lo tanto, se desecha dicho medio probatorio. Así se valora.-
Original de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 08 de Septiembre de 2011, anotado bajo el N° 12, Tomo 1582, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO DELGADO (codemandado), respecto a esta probanza colige este Juzgador que a pesar de ser un documento administrativo otorgado por un funcionario público en uso de sus atribuciones legales, la misma para los efectos de la incidencia cautelar no contiene valor probatorio, pues a través de ella sólo se demuestra que el lote de terreno a que se refiere, fue adjudicado al codemandado antes mencionado transfiriéndole dicho Ente Estatal Agrario la posesión de las tierras productivas ocupadas por el adjudicatario; sin embargo dicha probanza en ningún momento conduce elementos suficientes que prueben que no exista temor fundado en que se enajene el inmueble objeto de la medida decretada, por lo tanto se desecha dicha probanza. Así se valora.-
Original del Contrato de arrendamiento entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DELGADO y CARLOS ENRIQUE VALERO y el Concejo Municipal del Municipio la Ceiba del Estado Trujillo, Registrado en fecha 03 de Agosto de 2006, ante la Oficina de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo; constata este Tribunal respecto a esta probanza que al estar interesada la municipalidad e intervenir como parte, tal instrumento se reputa como público administrativo; no obstante; dicha documental a criterio de este Juzgador es contraria al espíritu y razón de ser tanto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente para aquel entonces, como para la de ahora, toda vez que el arrendamiento de tierras con vocación de uso agrario configura la tercerización, por lo tanto, este Tribunal desecha dicha probanza de conformidad con el artículo 23 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (18 de Mayo de 2005), en concordancia con el artículo 23 la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para los actuales momentos. Así se valora.-
Aval de Producción Agrícola emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 27 de Noviembre de 2014, a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DELGADO y CARLOS ENRIQUE VALERO, demandados de autos; si bien es cierto dicho documento acredita la producción agrícola de los demandados en el lote de terreno denominado Los Laureles, no con ello la parte demandada no demuestra o desvirtua los elementos de convicción que hicieron procedente la medida decretada en el presente cuaderno, por lo tanto se desecha la misma a los efectos del procedimiento cautelar. Así se valora.
Copia simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registros Agrario, de fecha 18 de Diciembre de 2013, anotado bajo el N° 21, Tomo 2864, a favor del ciudadano ADALBERTO JOSÉ SOCORRO MACHADO, demandante de autos; respecto a esta prueba, colige este sentenciador que a pesar de ser un documento público administrativo otorgado por un Ente Estatal Agrario en uso de sus atribuciones legales, no aporta a demostrar o desvirtuar los hechos debatidos en la presente incidencia cautelar, pues nada vincula el lote de terreno que el Instituto Nacional de Tierras le adjudicó al ciudadano Adalberto Socorro, con el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, tal como se observa claramente de las medidas y linderos y demás especificaciones del mismo, por lo que se desecha dicha probanza. Así se aprecia.-
Original de Informe Técnico de fecha 08 de Agosto de 2006, expedido por el Departamento de Catastro, del Ministerio de Agricultura y Tierras, aduce este Tribunal, que a pesar de ser un documento público administrativo otorgado por un funcionario de la administración pública en uso de sus atribuciones legales, el mismo sólo demuestra la ubicación, las bienhechurías existente para el momento de la verificación del inmueble denominado los Laureles y demás características geográficas y de vegetación, las cuales en ningún momento desvirtúan los elementos de convicción que hicieron procedente la medida decretada en el presente cuaderno, por lo tanto se desecha la misma. Así se valora.-
Certificados de solvencias expedidos por la Alcaldía del Municipio la Ceiba del Estado Trujillo, en cuatro folios útiles, cursantes a los folios 131 al 134, que aunque se consignaron con ocasión a la impugnación realizada por los actores de una prueba que fue consignada en el expediente principal, mas no en la presente incidencia, sin embargo, al producirse las mismas tempestivamente dentro de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario procede este Tribunal a apreciarla en su justo valor; siendo importante señalar que las mismas solo demuestran que los demandados cumplieron con los deberes tributarios establecido por el Municipio la Ceiba del Estado Trujillo con ocasión al inmueble denominado Finca los Laureles, mas no desvirtúan en ningún momento los elementos de convicción que hicieron procedente la medida decretada en el presente cuaderno, por lo tanto se desecha la misma a los efectos del procedimiento cautelar. Así se aprecia.-
Respecto a las facturas correspondientes a implementos e insumos agrícolas promovidas en trece (13) folios útiles, cursantes de los folios 138 al 150, que aunque se consignaron con ocasión a la impugnación realizada por los actores de una prueba que fue consignada en el expediente principal, mas no en la presente incidencia, sin embargo, al producirse las mismas tempestivamente dentro de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede este Tribunal a apreciarla en su justo valor, siendo importante destacar que dichas facturas constituyen un documento privado emanado de terceros cuyo valor probatorio en juicio debe ser ratificado por quien la emite a través de la prueba testimonial, lo cual era de rigor y sin embargo no fue promovida dicha testimoniales, por lo tanto, se desecha dicho medio de prueba de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
Original de Autorización para registro de Mejoras y Bienhechurías emitida por la Alcaldía del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, de fecha 10 de Agosto de 2006, a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DELGADO y CARLOS ENRIQUE VALERO, el Tribunal la aprecia por ser un documento público administrativo otorgado por un funcionario público en uso de sus atribuciones legales el cual no fue desvirtuado, por lo tanto adquiere pleno valor probatorio, la cual demuestra sin lugar a dudas que los demandados fueron autorizados para la protocolización de las mejoras y bienhechurías de la denominada finca los Laureles, pero ocho días consecutivos siguientes al otorgamiento y Registro del documento cuya nulidad pretende la parte actora, quedando plenamente vigente y ratificado el periculum in mora con tal acontecimiento. Así se valora.-
Original de Documento Privado de Opción a Compra celebrado entre los demandados ciudadanos JOSÉ GREGORIO DELGADO y CARLOS ENRIQUE VALERO, con los ciudadanos RAUL FLETCHER PÉREZ e HINGINIO ESTEBANEZ BASTIDAS, que aunque se consignaron con ocasión a la impugnación realizada por los actores de una prueba que fue consignada en el expediente principal, mas no en la presente incidencia, sin embargo, al producirse las mismas tempestivamente dentro de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede este Tribunal a apreciarla en su justo valor, siendo que la misma se refiere a una opción a compra sin que conste en los autos haberse verificado el cumplimiento de dicho contrato a través de la respectiva venta tal como lo establece el mismo instrumento objeto de apreciación, por lo tanto, nada aporta dicha documental en la presente incidencia a desvirtuar los presupuestos que hicieron procedente el decreto cautelar de fecha 22 de Octubre de 2014. Así se valora.-
CAPITULO III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
Original de Certificado de solvencia de Sucesiones y Donaciones de fecha 28 de mayo de 2008, y Declaración Sucesoral, de fecha 03 de Agosto de 2005, este Tribunal los aprecia conjuntamente por ser documentos administrativos otorgado por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en uso de sus atribuciones legales; los cuales sirven para colorear la presunción de buen derecho en cuanto a la medida decretada en fecha 22 de Octubre de 2014. Así se precia.-
Documento de mejoras y bienhechurías Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, Andrés Bello y La Ceiba del Estado Trujillo, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha 03 de Agosto de 2006, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de documento público conforme a lo previsto en los artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es conteste para demostrar el peligro en la demora existente en la presente relación controvertida, pues este documento se registró posteriormente a la celebración del documento de opción a compra entre los actores y los demandados, aún ante la existencia previa del documento de opción a compra, por lo tanto, al discutirse en el presente juicio la autoría de las mejoras y bienhechurías descritas en el documento bajo análisis y al apreciarla de manera conjunta con los demás medios de prueba se puede palpar igualmente la presunción de buen derecho Así se declara.-
Copia Certificada de Documento de Opción a Compra Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, bajo el N° 2014.584, asiento Registral N° 01, de fecha 26 de Septiembre de 2014, respecto a dicha probanza reflexiona este Tribunal en el sentido que dicha documental fue primeramente consignada en copias simples y posteriormente impugnada en su debida oportunidad, constatándose que la misma fue consignada en copias certificadas en fecha 28 de Enero de 2015 con motivo de la impugnación, y objetada su consignación en diligencia de fecha 05 de Febrero de 2015, argumentando la parte contra quien se produce este medio de prueba que la consignación fue realizada pasados los cinco días que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Ahora bien, a criterio de quien decide, cuando el artículo 429 ejusdem, establece en su parte final “… nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”, es porque deja abierta la posibilidad de que se termine el incidente, en vista de que puede corroborarse la genuinidad posteriormente, de la copia simple consignada oportunamente, lo que trae como consecuencia que la sola presentación del original o copia certificada del documento cuya copia fue impugnada, se tendrán convalidados todos los actos realizados con posterioridad a la consignación de la copia simple del mismo, sin que haya una oportunidad o lapso de tiempo para ello, pues los cinco días a que alude la norma in comento son para impugnar la copia después de producida, no para presentar su original o copia certificada, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de documento público al instrumento objeto de apreciación conforme a lo previsto en los artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra fehacientemente la existencia del periculum in mora, ya que a través de este instrumento se pretende vender las mejoras y bienhechurías descritas en el documento cuya nulidad se discute en el juicio principal, toda vez que al verificarse la venta prometida a través del documento bajo apreciación se correría el posible y eventual riesgo que quede ilusoria la sentencia definitiva. Así se aprecia.-
INFORMES:
En lo que respecta a la información suministrada por el Instituto Nacional de Tierras referente a si se autorizó el Registro del Documento de opción a compra que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VALERO y JOSÉ GREGORIO DELGADO, demandados de autos celebraron con el ciudadano MANUEL ENRIQUE PEREZ UZCATEGUI; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de documento administrativo en cuanto la misma fue conteste en demostrar que no existió autorización para registrar el documento de opción a compra Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, bajo el N° 2014.584, asiento Registral N° 01, en fecha 26 de Septiembre de 2014, lo que viene a ratificar la existencia del periculum in mora, en la presente incidencia cautelar, en razón que si se levanta la medida se correría el riesgo que se verifique la venta sin los requisitos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no se puedan asegurar las resultas del presente juicio. Así se aprecia.-
INSPECCIONES JUDICIALES DE OFICIO
En relación a las inspecciones judiciales evacuadas por este Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2014, la primera y de fecha 23 de Enero de 2015 la segunda, a las cuales se aprecian conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en virtud que las mismas fueron evacuadas conforme a los requisitos de Ley, sin haber sido tachadas las actas contentivas de dichos actos por ninguna de las partes, ni desvirtuados los hechos allí plasmados a través de otros medios de prueba, demostrando entre otras cosas la actividad agraria que se desarrolla en el inmueble objeto de las inspecciones que aquí se aprecian. Así se establece.-
CAPITULO IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de procedencia de cualquier medida preventiva de la forma siguiente:
“Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De la norma transcrita, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris.
En relación con el periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…”
Por otra parte, la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama, o fumus bonis iuris, radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza.
El objeto fundamental de las medidas cautelares y en este punto coincide la Doctrina es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas, sino que son un instrumento que están al servicio del juicio principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia
Respecto al mencionado requisito el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche ha destacado entre otras cosas lo siguiente:
“…El fundamento o ratio legis de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida…La constatación judicial del derecho que se reclama es un elemento de juicio, no descartable, en el ámbito de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el art. 585 CPC.
En el caso sub litis, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en este juicio, obliga a este sentenciador a subsumir los postulados del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de las circunstancias de hecho que rodean la inminencia de su necesidad, es decir, que también se dé la ocurrencia de hechos y circunstancias que hacen tangibles el temible daño inherente a la no satisfacción de la pretensión de nulidad de Documento.
En relación a la verificación del periculum in mora, este Tribunal considera, que el Juez debe establecer el riesgo real y probable, es decir, que existe un estado objetivo de peligro cierto, de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, efectuando un análisis de las argumentaciones y pruebas aportadas por la parte solicitante y exponer su razonamiento completo de por qué y cómo considera que está presente el periculum in mora, lo cual no constituye prejuzgamiento alguno del fondo del asunto, ya que establecer que existe el riesgo de que el posible derecho que se discute pueda quedar sin satisfacerse sea palpable tal como se aprecia de manera preliminar en el caso de autos a través del documento de opción a compra celebrado entre los demandados y el ciudadano Manuel Enrique Pérez Uzcategui, en el cual se pretendía enajenar unas mejoras y bienhechurías que forman parte del asunto controvertido en el juicio de fondo, y de concretarse la venta prometida quedaría ilusoria una eventual ejecución de sentencia a favor de los actores, lo que debe resguardar este Tribunal a fin de preservar la confianza legitima en los órganos de justicia, y en plena garantía de la tutela judicial efectiva. Así se establece.
Ahora bien, el peligro en la demora existente en la presente relación controvertida, deviene igualmente del documento de mejoras y bienhechurías Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, Andrés Bello y La Ceiba del Estado Trujillo, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha 03 de Agosto de 2006, el cual fue protocolizado posteriormente a la celebración del documento de opción a compra entre los actores y los demandados, por ello al no haber constancia en autos de haberse concretado la venta dentro de los limites pautados en dicho instrumento, y discutirse en el presente juicio la autoría de las mejoras y bienhechurías descritas en el documento cuya Nulidad pretenden los actores, y al apreciarla de manera conjunta con los demás medios de prueba se puede palpar igualmente la presunción de buen derecho, sin que la parte opositora pudiese desvirtuar con sus medios de prueba la presencia palpable del periculum in mora y fumus boni iuris; En tal sentido, este Tribunal declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DELGADO y CARLOS ENRIQUE VALERO, ambos plenamente identificados en autos, y como consecuencia necesaria se RATIFICA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2014 y rectificada en fecha 28 de octubre del mismo año, sobre unas mejoras y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno con una extensión aproximada de DOSCIENTAS HECTAREAS (200Has) , ubicadas en el fundo denominado Finca los laureles a dos Kilómetros de la Población del kilometro 12, Parroquia el Progreso, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Empresa Kamica y Hacienda el 14, Sur: Sucesión Benítez y Natividad Godoy, Este: Propiedad de Francisco Valera y Oeste: Vía San Luis Jacinta,. Así se declara.-
En este sentido, concluye este Juzgador que todos estos elementos esgrimidos supra permiten deducir, que la medida asegurativa decretada y ejecutada en esta causa, tiene plena procedencia y validez, pues podría hacerse nugatoria la posible ejecución del fallo en este juicio. Así se declara.
Notifíquese a la partes de la presente decisión por haber sido publicada fuera del lapso previsto en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cúmplase.
CAPITULO V
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DELGADO y CARLOS ENRIQUE VALERO, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE RATIFICA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2014 y rectificada en fecha 28 de Octubre del mismo año, sobre unas mejoras y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno con una extensión aproximada de DOSCIENTAS HECTAREAS (200Has) , ubicadas en el fundo denominado Finca los laureles a dos Kilómetros de la Población del kilometro 12, Parroquia el Progreso, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Empresa Kamica y Hacienda el 14, Sur: Sucesión Benítez y Natividad Godoy, Este: Propiedad de Francisco Valera y Oeste: Vía San Luis Jacinta.
TERCERO: Se Condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia cautelar, de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido publicada fuera del lapso previsto en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015).Años: 204º y 155º.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
SECRETARIO,
José Arcadio Hernández Fernández
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy seis (06) de Febrero de dos mil quince (2015), siendo la 2:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el cuaderno de medidas del expediente respectivo. (Exp. A-0127-2014).
SECRETARIO,
José Arcadio Hernández Fernández
RRDR/Jah.-
Exp Nº A-0127-2014
(CUADERNO DE MEDIDAS)