REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-000819
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 17 de febrero de 2015, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 28° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano ROBERT ANDRIS PINTO GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-17.379.842, de estado civil soltero, de 31 años de edad, grado de instrucción 3er año de bachillerato, de profesión u oficio trabaja en una unidad de diálisis Camarero, hijo de francisca González (V), y Cristóbal Pinto (+), fecha de nacimiento 23/09/1983, natural de Barquisimeto, dirección Calle principal, Barrio Andrés Castillo, casa N° 52, detrás de la Alfarería Inalvensa, Barquisimeto, Estado Lara, TELÉFONO 0251-2373596 – 0424-5019026.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 18 de Febrero de 2015, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionada en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Especial. Ratificar las medidas de protección y seguridad consistente en que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenida en el ordinal 3°, 5° y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. En relación a las Medidas Cautelares esta Representación Solicita sea acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 90, ordinal 7 consistente en asistir a un centro especializado en materia de violencia, como lo es EQUIPO INTERDISCIPLINARIO cada quince (30) días, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad consistente en la Presentación periódica cada treinta (30) días, establecida en el articulo 95 ordinal 8° de la Ley Especial, y solicito copias. Es todo”. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: ““NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Esta Representación de la Defensa Pública luego de la revisión de la causa, Esta Representación de la Defensa Pública, se opone a la precalificación del delito de Violencia Patrimonial, ya que no encuentran los extremos establecidos en la ley, además no se encuentran experticia al televiso dañado e igualmente se opone a la Medida Cautelar de Presentación cada treinta días (30) días, considerando que las ya medida de protección y seguridad ya solicitadas por el Ministerio Publico, son suficientes para la protección de la Victima. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte, y de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
1.- Acta Policial, de fecha 15/02/2015, suscrita por los funcionarios actuantes, Oficial (CPEL) Emilio Ortíz, Hector Fernández y Oscar Morán, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara.
2.-Acta de Inspección Técnica, de fecha 15/02/2015, suscrita por los funcionarios Oficial (CPEL) Emilio Ortíz, Hector Fernández y Oscar Morán, adscritos a dicho Cuerpo Policial.
3.-Acta de Imposición de los Derechos del imputado de autos, de la misma fecha 15/02/2015.
4.- Denuncia formulada por la víctima de autos, de fecha 15-02-2015 y rendida ante el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
5.- Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, a la víctima de autos, de la misma fecha 15/02/2015.
3.- Acta de Imposición de los Derechos de la víctima de autos, de la misma fecha 15/02/2015.
7.- Constancia Médica, realizada a la víctima de la misma fecha, emitida por la Dra. Helena Fernández, Médico Cirujano, adscrita al I.V.S.S. Ambulatorio Dr. Rafael Vicente Andrade. Municipio Unión” del Estado Lara.
De dichas actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 15-02-2015, presuntamente el imputado de autos, agredió físicamente a la víctima, causándole traumatismo facial directo por objeto contuso, lo que permite deducir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; infiriéndose prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 15-02-2015, en horas de la madrugada y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 3:00pm de la tarde, esto dentro del lapso que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en los ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio, trabajo y residencia, y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación para el imputado de asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer cada 30 días por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunal de Violencia, y la medida contenida en el ordinal 8º, del mismo artículo como lo es la obligación de presentaciones periódicas cada 45 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ROBERT ANDRIS PINTO GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-17.379.842, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESENIA OMAIRA GALLARDO.
SEGUNDO: Se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se le impone al ciudadano ROBERT ANDRIS PINTO GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-17.379.842, la medida de seguridad y de protección contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio, trabajo y residencia, y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas
CUARTO: Se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación para el imputado de asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer cada 30 días por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunal de Violencia, y la medida contenida en el ordinal 8º, del mismo artículo como lo es la obligación de presentaciones periódicas cada 45 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso.
QUINTO: La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de flagrancia celebrada el día 18 de Febrero de 2015, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, publíquese, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2015.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
EL SECRETARIO