REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-002972
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
VÍCTIMA: MARITZA DEL CARMEN MOGOLLON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.313.606.
INVESTIGADO: FELIX ANTONIO SAAVEDRA DELGADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.786.222.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por Fiscalía 28º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal se aboca a la presente causa y procede a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones: La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Del análisis precedente, claramente se desprende que la causa se inició en fecha 14-03-2013 por denuncia que hiciera la presunta víctima de autos y dicha investigación refiere a AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARITZA DEL CARMEN MOGOLLON.
Ahora bien, dado el tiempo transcurrido de la investigación practicada y dado el contenido de las diligencias de la investigación que cursan en autos; no permiten demostrar la existencia de hecho punible alguno, en el entendido que los hechos refieren a conductas que presenta el imputado de autos las cuales no involucran a la presunta víctima de autos, razón que motiva a determinar que el hecho no es típico.
Todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento público de ciudadano alguno, por cuanto no se adecua a tipo penal alguno, en tal sentido, el hecho imputado no es típico, circunstancia ésta que impide comprobar el hecho objeto de la presente causa razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal sobreseimiento respecto de dicho ciudadano resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el hecho no es típico y no es posible atribuirle responsabilidad respecto del hecho denunciado, y así se decide
DISPOSITIVA
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encuadra y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el hecho no es típico. En consecuencia, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Notifíquese a las partes y a la vindicta pública. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
EL SECRETARIO
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