REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-0850
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 23 de Febrero de 2015, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano GILDARDO OROZCO RESTREPO, titular de la cédula de identidad Nº V-83.604.053, de estado civil soltero, de 50 años de edad, grado de instrucción 2do año bachillerato, de profesión u oficio Chofer, hijo de Francis Restrepo (V) y Wilson Orozco (V), fecha de nacimiento 19/08/64, natural de Bucaramanga Colombia, dirección de residencia Barrio Bolívar, Av. Principal, con calle 16, esquina, frente a la Licorería La Principal, casa de color blanca, Estado Lara. TELÉFONO 0416-3159283 (Se reviso en el sistema Juris 2000 y presenta otra causa ante el Tribunal de Control Nº 02 de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ASUNTO N° KP01-S-2012-002552.).
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 20 de Febrero de 2015, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, de por la presunta comisión de los delitos precalificados como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 con agravante prevista en el articulo 67 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 de la presente Ley. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Especial. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenida en el ordinal 5° y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Igualmente solicito la medida cautelar establecida en el artículo 95 ordinal 1º, 4º 7° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente arresto transitorio por un lapso de (48) horas, prohibición del presunto agresor de residir en el mismo Municipio donde reside la mujer víctima, charlas en materia de Violencia Contra la Mujer, por el lapso que este despacho considere, y medida de presentación periódica, por el lapso de quince (15) días, para así garantizar se sujete al proceso y solicito copias, es todo”. Seguidamente, el imputado manifestó: “SI DESEO DECLARAR, el día domingo me llamo la mama del niño, para decirme que iba con el niño a metrópolis, me pidió una plata, y yo le di para que llevara al niño a pasear, ella se fue y yo me fui a trabajar desde ese día no la volví a ver más, hasta que el día miércoles, me pararon en una patrulla y me dijeron que me parara y ella iba en el carro, ya que ella me había denunciado que yo le había quemado la ropa, y yo no le hice nada, el Tribunal Pregunta, Son pareja? NO, DESDE HACE CUANTO TIEMPO NO SON PAREJA? HACE DOS AÑOS, TIENE PAREJA? NO”. En este estado, la Representación de la Defensa Técnica Privada tomo el derecho de palabra y expuso: “Esta defensa invoca el principio de la inocencia del presunto agresor establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende se dé inicio la investigación correspondiente, igual forma me opongo a la medida de coerción personal establecida en el articulo 95 ordinal 1º y 4º y me adhiero a la demás solicitada en la precalificación fiscal Solicito copias. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 con agravante prevista en el articulo 67 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem.
1.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, Oficial Agregado (CPEL) Robert Silva y Oficial (CPEL) Richard Gotopo, adscritos al Cuerpo Policial del Estado Lara, de fecha 18-02-2015.
2.- Acta de Imposición de los Derechos del imputado de autos, de la misma fecha 18/02/2015.
3.- Acta de Imposición de los Derechos de la víctima de autos, de la misma fecha 09/01/2015.
4.- Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, a la víctima de autos, de la misma fecha 09/01/2015.
5.- Denuncia formulada por la víctima de autos, de fecha 18-02-2015 y rendida ante dicho Cuerpo Policial.
6.- Acta de Inspección, de la misma fecha, levantada por los funcionarios actuantes ya identificados adscritos al Cuerpo Policial del Estado Lara, con tres impresiones fotográficas.
De dichas actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 18-02-2015, presuntamente el imputado de autos, realizó actos de persecución en contra de la víctima así como amenazas dirigidas a atentar contra su integridad física, lo que permite deducir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; infiriéndose prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 18-02-2015, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, y su posterior detención, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo las 6:00pm de la tarde de esa misma fecha (18/02/2015), esto dentro del lapso que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en sus ordinales 5° y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas en su oportunidad correspondiente por el órgano receptor de denuncia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Asimismo, se acuerdan las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 ordinales 1°, 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ARRESTO TRANSITORIO POR 24 HORAS; así como la obligación para el imputado de asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer cada 30 días por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunal de Violencia y la presentación periódica cada 15 día por ante la taquilla de Alguacilazgo de éste Circuito de Violencia, a los fines de mantenerlo sujeto al proceso. Asimismo, se declara sin lugar la medida contemplada en el ordinal 4° del referido artículo, por considerarla desproporcional y que atenta contra el derecho al trabajo de cada ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano GILDARDO OROZCO RESTREPO, titular de la cédula de identidad Nº V-83.604.053, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 con agravante prevista en el articulo 67 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de ERIKA VIVIANA RODRIGUEZ.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se le impone al ciudadano GILDARDO OROZCO RESTREPO, titular de la cédula de identidad Nº V-83.604.053, la medida de seguridad y de protección contenidas en los 5° y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas en su oportunidad correspondiente por el órgano receptor de denuncia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 95 ordinales 1°, 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ARRESTO TRANSITORIO POR 24 HORAS; así como la obligación para el imputado de asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer cada 30 días por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunal de Violencia y la presentación periódica cada 15 día por ante la taquilla de Alguacilazgo de éste Circuito de Violencia, a los fines de mantenerlo sujeto al proceso.
QUINTO: Se declara sin lugar la medida contemplada en el ordinal 4° del referido artículo 95, por considerarla desproporcional y que atenta contra el derecho al trabajo de cada ciudadano. Y así se decide.
SEXTO: La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de flagrancia celebrada el día 20 de Febrero de 2015, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, publíquese, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2015.
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LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
EL SECRETARIO