REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-0851
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 19 de Febrero de 2015, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano ROMULO ALFREDO CORREA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.086.962, de estado civil soltero, de 62 años de edad, grado de instrucción Universitario, de profesión u oficio Docente y Albañil, hijo de Carmen García de Correa (+) y José Luis Correa (+), fecha de nacimiento 04/02/53, natural de Caracas, Distrito Capital, dirección de residencia Calle 7, con carrera 3, sector Andrés Bello, El Cují, casa S/N, cerca una Bodeguita de la Sra. Mary, El Cují, Estado Lara. TELÉFONO 0416-5598794 – 0416-6584215. (Se reviso en el sistema Juris 2000 y presenta otra causa ante el Tribunal de VCM, ASUNTO N° KP01-S-2010-000526, CERRADA EN EL 2012).
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 20 de Febrero de 2015, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien y y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, de por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, PARA LA SRA. MARIA ELENA JIMENEZ y PARA LA VICTIMA (IDENTIDAD OMITIDA) VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 42 SEGUNDO APARTE, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 217 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADLOSCENTE. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Especial. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenida en el ordinal 5° y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Igualmente solicito la medida cautelar establecida en el artículo 95 ordinal 7° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, charlas en materia de Violencia Contra la Mujer y Medida Cautelar de Presentación Periódica cada (30) días, ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal. LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, IGUALMENTE SOLICITA LA PRUEBA ANTICIPADA, A LA VICTIMA DE (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”. Seguidamente, encontrándose la víctima presente, se le cede el derecho de palabra y expone: “le dije a mi hija que fuéramos para que tu papa a pedirle dinero para el antialérgico, y nos fuimos al cují porque mi hija le llevaba un dibujo a su papa, y mi hija le toca la puerta, y lo llamo, el sale puso unos ojos grandísimos y salió con olor a aguardiente, y le dije que venimos a buscar plata para el remedio que está enferma, y él empezó con una agresividad y me arrastro, cuando él me arrastro mi hija reacciono y le dio una crisis de nervios y empezó a gritar llamando a la policía y forcejeamos, y luego arrastro a mi hija también, y mi hija me dice vámonos, y los que llamaron a la policía fueron los vecinos y se llevaron a Alfredo, anexo denuncia hecha ante el CPCPC, constante de dos (2) folios, es todo.” Asimismo, el imputado manifestó: “SI DESEO DECLARAR, el día 18 de febrero, ciertamente me encontraba en mi residencia y escuche la voz de la niña, y Salí y la salude con cariño, a través de la reja, y la Sra., agarro y le grito a la niña muy feo, y me dijo que necesitaba la plata para la medicina e inmediatamente busque el dinero, y me golpeo y me arranco el dinero y me tumbo todo de las manos, seguido de eso deje la reja abierta y empezó a gritar contra una dama que se encontraba en la residencia, y le dijo groserías a la Sra. y agarro mi teléfono y empezó a llamar a la policía, me quede incomunicado, no tenia teléfono, ni las llaves de la casa, en una oportunidad, le abrí a la Sra. que me acompañaba, y me quede esperando y ella hablaba por teléfono y gritaba ayúdenme, auxilio yo soy un individuo sano, trabajador y serio, me gusta estudiar y soy incapaz de atacar a una mujer, soy víctima de la Sra., me quemo la casa, y lo agredió en varias oportunidades, y la de la abuela de mi hijo. El Tribunal pregunta si consume bebidas alcohólicas? NO”. En este estado, la Representación de la Defensa manifestó “en el escrito acusatoria se puede evidencia contradicciones que expone la víctima y evidentemente son ataque que le da a los niños, normal, si ella se contradice, puesto que dice que estaba afuera y luego que estaba adentro, la Sra. maría Elena no presento ningún tipo de lesiones físicas, y hay otro elemento bastante interesante, puesto hay una causa por el Tribunal tercero de Control, donde le acordó una Medida de Protección, de la Sra. María realiza sobre de mi defendido, y la Sra. Jiménez, se ha valido de la Ley especial, para acusar a mi defendido, es por ello que la misma comunidad donde reside el sr Rómulo, ya conocen a dicha Sra., y voluntariamente hicieron un escrito, el cual fue presentado por mi defendido constante dos (2) folios, manifestando como testigos como ocurrieron los hechos, y describiendo que el Sr. Correa es una persona seria y responsable, es por ello, que en función de lo expuesto solicitamos, la libertad plena de nuestro representado, ya que evidentemente estamos en una situación de manipulación, además de eso, si la Sra. fue a buscar un antialérgico al cují, cuando el costo del mismo, no es ni la mitad de lo que gasto para dirigirse hacia allá, este Sr. ha accedido con sus obligaciones y le aportado religiosamente lo que corresponde a su manutención y conociendo la trayectoria del Sr. Correa, le solicitamos a su digno tribunal tome en consideración todos los elementos para hacer de la justicia como debe de ser. Solicito copia simple de la decisión, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo en relación al artículo 68 numeral 4° aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
1.- Acta Policial, de fecha 18/02/2015, suscrita por los funcionarios actuantes, Oficial (CPEL) Flores Anibal y Peña Yeniret, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara.
2.- Constancia Médica, realizada a la víctima de la misma fecha, emitida por la Dra. Carmen Ramos, Médica Integral Comunitaria, adscrita al Centro de Diagnóstico Integral César Augusto Ríos, del Estado Lara.
3.- Constancia Médica, realizada a la víctima menor, cuya identidad es omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA, de la misma fecha, emitida por la Dra. Carmen Ramos, Médica Integral Comunitaria, adscrita al Centro de Diagnóstico Integral César Augusto Ríos, del Estado Lara.
4.- Acta de Imposición de los Derechos del imputado de autos, de la misma fecha 16/02/2015.
5.- Denuncia formulada por la víctima de autos, de fecha 18-02-2015 y rendida ante el al Cuerpo de Policía del Estado Lara.
6.- Acta de Imposición de los Derechos de la víctima de autos, de la misma fecha 18/02/2015.
7.- Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, a la víctima de autos, de la misma fecha 18/02/2015.
De dichas actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 18-02-2015, presuntamente de autos, agredió físicamente tanto a la víctima ciudadana María Elena Giménez y la víctima menor, causándole a ésta última lesión en brazo derecho de color rojo, lo que permite deducir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; infiriéndose prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 18-02-2015, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 4:00pm de la tarde del día 18/02/2015, esto dentro del lapso que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 90 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en sus ordinales 5° y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas en su oportunidad correspondiente por el órgano receptor de denuncia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Asimismo, se declara con lugar la medida cautelar establecida en el artículo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, por un lapso de 4 meses. De igual forma SE DECLARA SIN LUGAR la medida establecido en el a ordinal 8° en cuanto a la medida de presentación PERIODICA CADA (30) DIAS Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ROMULO ALFREDO CORREA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.086.962, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, PARA LA SRA. MARIA ELENA JIMENEZ y PARA LA VICTIMA (IDENTIDAD OMITIDA) VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 42 SEGUNDO APARTE, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 217 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
SEGUNDO: Se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se le impone al ciudadano ROMULO ALFREDO CORREA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.086.962, la medida de seguridad y de protección contenidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus ordinales 5º, y 6º, al ciudadano consistente a la prohibición del acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Este Tribunal acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 95 ordinal 7° consistente en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada treinta días (30) DIAS ante el EQUIPO INSTERDISCIPLINARIO por un lapso de cuatro (04).
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la medida de coerción establecida en el ordinal 8° DEL ARTÍCULO 95 DE LA Ley Especial, en cuanto a la medida de presentación PERIODICA CADA (30) DIAS.
SEXTO: La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de flagrancia celebrada el día 20 de Febrero de 2015, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, publíquese, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2015.
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LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA


EL SECRETARIO