REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-004288

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado YUNIOR RAMON PERAZA GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº 20.812.815, de estado civil soltero, de 25 años de edad, grado de instrucción 6to Grado, de profesión u oficio ayudante de albañileria hijo de MARIA CANDELARIA GAMBOA Y JULIO JOSE PERAZA ALVARADO, fecha de nacimiento 25-05-1989 natural de PORTUGUESA domiciliado en VIA LOS CORTIJOS, ANDRES ELOY BLANCO, CASA DE COLOR ROSADO, EN LA ESQUINA ESTA UN AMBULATORIO, ESTADO PORTUGUESA TELEF. 0426-120.17.53. (HERMANA) De la revisión del sistema Juris 2000 no arrojo otra causa.

En fecha 26 de Enero de 2015, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: “Quien ratifica en este momento la acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente, contra del referido acusado a quien identifica como YUNIOR RAMON PERAZA GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº 20.812.815, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de ACTOS LASIVOS AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo, aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravantes 1º y 8º del artículo 77 del código penal, Solicita el enjuiciamiento del ciudadano YUNIOR RAMON PERAZA GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº 20.812.815, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es todo. Seguidamente el imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. En este sentido, la Defensa Publica expone: “En primer lugar con la solicitud fiscal del escrito acusatorio, respecto a la acusación del escrito acusatorio, se observa que la fiscalía del ministerio publico promueve el acta de la prueba anticipada se debe dejar constancia que la prueba no se a realizado porque la víctima no se presento ante el órgano jurisdiccional se deja constancia que no se encuentra materializada el acta de prueba anticipada, en cuanto el principio de inocencia esta defensa solicita la apertura a juicio de mi defendido para el debate en el cual es donde se realizara para determinar su inocencia no estamos hablando de un delito concreto, porque mantengo esta disposiciones porque el principio de presunción de inocencia este desvirtuado por un escrito presentado por la fiscalía del ministerio público, cuando hablan que la niña presenta una conducta inadecuada ni la defensa ni la fiscalía pueden determinar la culpabilidad de mi defendido es la psiquiatra que puede determinar si el comportamiento es por culpabilidad de mi defendido mas no el ministerio público, no se cuenta con la declaración de la víctima ni con la prueba anticipada, los funcionarios actuantes solo se van a limitar a declarar sobre como aprehendieron a mi defendido no lo aprendieron realizándole algo a la víctima, esta defensa solicitad sea una decretado una medida como lo es un arresto domiciliario, solicita fijada nuevamente la valoración psiquiátrica de mi defendido para poder determinar las condiciones mentales de mi defendido es una persona decaída desde el inicio de la investigación mi defendido se declara inocente, esta defensa solicita sea decretado el auto apertura a juicio y sea decretad a una medida cautelar a mi defendido y una valoración medica a mi defendido y solicito copia simple del acta y de la causa. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
PRIMERO: Se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de YUNIOR RAMON PERAZA GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº 20.812.815, por el delito imputado y calificado por la fiscalía como ACTOS LASIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el segundo, aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de TORRES AGÜERO KATHIUSKA JENIREE (REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA).
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de ACTOS LASIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el segundo, aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de TORRES AGÜERO KATHIUSKA JENIREE (REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA). Así se decide. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, siendo igualmente necesario destacar que en autos consta escrito de contestación presentado por la Defensa Pública en fecha 12/01/2014.

SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; a tal efecto:

TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS:
• Testimonio de la Licenciada Natalia Linares, psicólogo adscrita al Servicio Social del Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”, testigo perito por su arte y oficio, de fecha 10 de noviembre de 2014, ya que la misma practicó la valoración psicológica.
• Testimonio de la Licenciada Maria Elisa Alonso, psiquiatra adscrita PANACED, testigo perito por su arte y oficio, de fecha 10 de noviembre de 2014, ya que la misma practicó la valoración psiquiátrica.

TESTIMONIOS:
• Testimonio de los funcionarios SM/2DA PEREZ JUAN JOSÉ, SM/ 3RA QUERALES FUENTES ARTURO JOSE y S/1 VILLALOBOS MARCANO YOSMAR RAMÓN, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 122 del Comando Zona Nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, por ser pertinentes ya que se desprende de actas que dichos funcionarios realizaron la aprehensión del imputado y por ser necesarios ya que pueden describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo la misma.
• Testimonio de los funcionarios SM/2DA PEREZ JUAN JOSÉ, SM/ 3RA QUERALES FUENTES ARTURO JOSE y S/1 VILLALOBOS MARCANO YOSMAR RAMÓN, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 122 del Comando Zona Nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, por ser pertinentes ya que se desprende de actas que dichos funcionarios realizaron la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica en el Inmueble del Imputado y por ser necesarios ya que pueden describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo la misma.
• Testimonio de la niña de nueve (09) años, identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA, por ser pertinente ya que fue sobre la misma quien recayeron los hechos que dieron lugar a la investigación y por ser necesaria ya que la misma expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo la misma.
• Testimonio de la ciudadana KATIUSKA YENIREE TORRES AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.135.196, por ser pertinente ya que la misma fue testigo de los hechos que dieron lugar a la investigación y por ser necesaria ya que la misma expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo la misma.

INCORPORACIÓN AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
• Exhibición y lectura de Evaluación Psicológica, de fecha 10 de Noviembre de 2014, suscrito por la Licenciada Natalia Linares, psicólogo adscrita al Servicio Social del Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga” del Estado Lara, practicado sobre la víctima, siendo pertinente e idóneo para demostrar las condiciones psicológicas que presenta la víctima del presente caso.
• Exhibición y lectura de Evaluación Psiquiátrica, de fecha 10 de Noviembre de 2014, suscrito por la Licenciada Natalia Linares, psiquiatra adscrita a PANACED del Estado Lara, practicado sobre la víctima, siendo pertinente e idóneo para demostrar las condiciones psicológicas que presenta la víctima del presente caso.
En cuanto a la prueba anticipada de la niña (víctima en la presente causa), promovida en el particular TERCERO del escrito acusatorio, se hace forzoso para quien juzga declararla inadmisible por cuanto no se desprende de autos que la misma haya sido practicada

Ahora bien, se deja constancia que la Defensa Pública en su escrito de contestación consignado en fecha 12/01/2015, la misma no promovió prueba alguna. Así se decide.

Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, explicándoles detalladamente en qué consistía siendo el mismo procedente en la presente causa, por cuanto dicho texto normativo adjetivo prevalece respecto de cualquier norma, tal como se desprende de la exposición de motivos de la ley especial al establecer su carácter orgánico y al señalar un procedimiento especial que preserva los principios de celeridad y no impunidad, así como la estructura del procedimiento especial ordinario limitando los lapsos; premisa desarrollada en el artículo 12 de dicha Ley Orgánica, con la finalidad de cubrir el objetivo de dicha ley (consagrado en el artículo 1º) que pretende erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; siendo en este punto conteste la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Patrio en Sala Penal, desde el 11 julio 2012, sentencia nº 255, al considerar que los delitos de violencia contra la mujer constituyen una violación a los derechos humanos y de las libertades fundamentales, una ofensa a la dignidad humana; que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión; en tal sentido dichos delitos son de carácter público y no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación) ni perdón del ofendido, los cuales solo son posibles en materia de justicia penal ordinaria; manifestando igualmente el máximo Tribunal en Sala Constitucional desde 24 mayo de 2010, sentencia nº 486, que resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad, no siendo aplicable por vía de supletoriedad (figura prevista en el artículo 64 ejusdem) la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso (figuras netamente procesales, más no derechos del imputado; pertenecientes al procedimiento ordinario) previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, indica en forma unívoca y clara que en este acto de audiencia preliminar el imputado podrá admitir los hechos, e igualmente indica dicho texto normativo que finalizada la audiencia, el juez o la jueza en caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el ciudadano YUNIOR RAMON PERAZA GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº 20.812.815, fue impuesto de la figura de admisión de los hechos, el mismo manifestó lo siguiente: “Quiero irme a juicio a demostrar mi inocencia. Es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano YUNIOR RAMON PERAZA GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº 20.812.815, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el segundo, aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de TORRES AGÜERO KATHIUSKA JENIREE (REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA).
CUARTO: Se declara sin lugar la revisión de medida solicitada por arte de la defensa pública y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
QUINTO: Se acuerda la valoración psiquiátrica del ciudadano YUNIOR RAMON PERAZA GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº 20.812.815 para el día viernes 06-02-2015 a las 10:00am.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEXTO: Líbrese los oficios respectivos
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día 26 de Enero de 2014 en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas, Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 03

Abg. Anniely Elías Corona
La Secretaria