REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARRENDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIALDEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-O-2015-18
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE ACTORA: ANDRADE TORRES LEIDY MAR Y PEREZ LINARES YEFFERSON RAMON venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V-19.24.453 y 17.873.265, respectivamente,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO Y JOSE MANUEL OCANTO GARCIA inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 71.902 y 173.025,
PARTE DEMANDADA: Ministerio del Poder para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del Estado Lara.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra LA OMISIÓN ADMINISTRATIVA DE PRONUNCIAMIENTO O FALTA DE ACCION U OMISION
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria)
-I-
En fecha 11 de Febrero del 2015, se recibió en este Juzgado, procedente de la U.R.D.D CIVIL de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de demanda por: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra LA OMISIÓN ADMINISTRATIVA DE PRONUNCIAMIENTO O FALTA DE ACCION U OMISION, de la abogada HALIME HERNANDEZ HERRAN, en su cualidad de consultora jurídica del Ministerio del Poder para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del Estado Lara. Interpuesta por los ciudadanos, ANDRADE TORRES LEIDY MAR Y PEREZ LINARES YEFFERSON RAMON venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V-19.24.453 y 17.873.265, respectivamente, domiciliados en la calle 6, Segunda etapa del Conjunto Residencial Villas Acrópolis, Sector Carabinera, parcela 16 y 17, casa N°4 de la ciudad del Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara.
-II-
Este Tribunal con apego al debido proceso, igualdad entre las partes y derecho a la defensa, garantías y derechos estos que se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Realizado el estudio del escrito presentado, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto por motivo de reclamo por prestación de servicio público de transporte terrestre; en tal sentido la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por este Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio. (destacado nuestro), por lo que se desprende de la norma transcrita que son los Juzgados de Municipio los competentes para conocer de las acciones y demandas que interpongan los usuarios o usuarias de los servicios públicos, con relación a la prestación de los mismos, hasta tanto sean creados los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Por su parte ; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia de fecha 28 de Junio de 2.011, expediente N° 11-0294, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, acogió el siguiente criterio:
Omissis: “Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo75 eiusdem).
Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.
Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional derivadas de la prestación de servicios públicos.
De las disposiciones legales y parte del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, se evidencia claramente la competencia de los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria; en conocer hasta tanto no se encuentren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, todas aquellas acciones o pretensiones que comporten la exigibilidad de una eficaz, continua, efectiva, no dilatoria y correcta prestación de un Servicio Público, ello en resguardo de las garantías constitucionalmente consagradas, bien sea esta ordinaria o por vía de amparo constitucional, con lo cual queda suficientemente explanado el punto referente a la competencia de los Tribunales de Municipio para conocer la de RECLAMACIONES POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, que interponga los ciudadanos y ciudadanas que se vieran afectados ante una deficitaria prestación de Servicios Públicos.”
Ahora bien, dicho lo anterior y abordada la competencia para conocer de la presente acción por reclamación, conforme al procedimiento dispuesto en la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, incoada por los ciudadanos ANDRADE TORRES LEIDY MAR Y PEREZ LINARES YEFFERSON RAMON venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V-19.24.453 y 17.873.265, respectivamente, con domicilio en la calle 6, Segunda etapa del Conjunto Residencial Villas Acrópolis, Sector Carabinera, parcela 16 y 17, casa N°4 de la ciudad del Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara. Contra Ministerio del Poder para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del Estado Lara. Representado por la abogada HALIME HERNANDEZ HERRAN, en su cualidad de consultora jurídica del Ministerio del Poder para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del Estado Lara, es evidente que resultan competentes para instruir este tipo de reclamaciones los Juzgados de Municipio en el escalafón “C” de la escala Judicial, vale decir, Juzgado de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas.
En este mismo orden aprecia este Tribunal que la Jurisdicción Contencioso Administrativa reviste una especial materia, que vino a marcar un hito en lo que respecta a las relaciones sostenidas entre particulares y los entes que integran la administración pública a través de sus diferentes formas y categorizaciones, obsérvese que esta materia debe propender al principio de especialización, a cuyo tenor existe un cuerpo normativo de novísima aplicación que es fundamental como garantía del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, recogido en texto constitucional mismo, hallándose en la norma sustantiva especial reglas de ineludible cumplimiento y amplia interpretación, siendo una de ellas la competencia territorial, poco ahondada y que reviste gran interés cuando se trata de este tipo de reclamaciones, toda vez que se hace preciso realizar una desvinculación parcial de los principios del derecho positivo Civil, y aplicar principios de avanzada frente a la relación Estado-Ciudadano, en el cual el Estado, viene a ser regulado por el mismo Estado a través de su sistema de justicia, en aras de brindar al ciudadano la eficaz y continua prestación de los Servicios Públicos del cual es beneficiario y protagonista.
Ello deviene de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso de los Servicios Públicos, prevé incluso la participación popular, lo cual la reviste de un eminente carácter social, ya que se acerca al pueblo como protagonista principal de la administración de Justicia, en los asuntos relacionados con la planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos vinculados a los respectivos ámbitos territoriales, toda vez que se busca acercar la justicia al pueblo como mecanismo de socialización del juez, siendo el pueblo protagonista de la Constitución y la Ley.
Ahora bien, en aras de esa socialización del juez como actor garante en la tutela de derechos y de la participación popular como protagonista de la constitución y ley, considera este Tribunal, que la competencia territorial para conocer de la presente acción por reclamación corresponderá a la del domicilio del demandante, donde hace vida éste, puesto es deber irrenunciable el hacer participe en este tipo de demandas la participación popular y hacer justicia con carácter social, y no existe logicidad en someter el presente asunto a un domicilio distinto al del demandante, puesto se aprecia que los accionantes residen en jurisdicción del Municipio MORAN del Estado Lara , a cuyo juez competente debería recurrir, haciendo participe igualmente a la comunidad o quien tenga interés del acervo social en la resolución del conflicto, yéndose a la esencia del Derecho Social, y con lo cual se facilita al demandante el traslado, revisión, seguimiento y obtención de una resolución eficaz y restitutoria, garantizándose de este modo la participación popular en los actos de proceso que le confieren tal legitimación, tal es el caso que señala el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Con lo cual se genera un cambio paradigmático, puesto se legitima la capacidad de actuación del poder popular organizado, de modo que siendo necesaria la participación del poder popular, resulta lógico qué deba instruirse la reclamación por ante la jurisdicción del Municipio donde resida el demandante, de modo tal que es el Estado, en su condición de demandado, quien comparece ante el domicilio del demandante dada la especialísima materia y se presente ante el juez a cuya jurisdicción corresponda, en búsqueda de la resolución por haber incurrido en omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos que presta.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la participación popular, se Declina la Competencia por el Territorio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, toda vez que los demandantes ciudadanos ANDRADE TORRES LEIDY MAR Y PEREZ LINARES YEFFERSON RAMON venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V-19.24.453 y 17.873.265, respectivamente, domiciliados en la calle 6, Segunda etapa del Conjunto Residencial Villas Acrópolis, Sector Carabinera, parcela 16 y 17, casa N°4 de la ciudad del Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara, tal cual lo señala el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto la presente demanda se ha de proponer ante la autoridad judicial del domicilio del demandante, toda vez que debe garantizarse la participación popular en la resolución del asunto y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, Y ASÍ SE DECLARA.
-III-
PRIMERO: Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para tramitar, decidir y conocer de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra LA OMISIÓN ADMINISTRATIVA DE PRONUNCIAMIENTO O FALTA DE ACCION U OMISION. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Se declina la competencia por el territorio en el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio al mencionado Juzgado, una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
El Secretario Temporal
Abg. Ernesto Yépez
En la misma fecha siendo las 3:23 horas de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
EL Secretario Temporal
MARR.EY.-
Exp. NºKP02-O-2015-18
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