REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARRENDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KN02-X-2012-000063
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE ACTORA: MARIA ACETO DE ACCETTURA, extranjera, titular de la cédula de identidad Nº E-280.602 y de este domicilio,-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA ANAIS PÈREZ COLMENARES, ARIBETH DESIREE DÌAZ CALATAYUD, YULY HERNÀNDEZ y CRISTOBAL RONDÒN, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 173.717, 140.934, 24.751 y 15.267,
PARTE DEMANDADA: EVLIN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS y MOUNIR YEBAILE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.085.779, 2.918.928 y 2.918.929, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE DE MANDADA: YVOR ORTEGA FRANCO y ADDEL GONZÁLEZ, inscritos en los I.P.S.A bajo los Nº 7.228 y 27.645 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la U.R.D.D. Civil en fecha: 27-06-2012, actuaciones que fueron interpuestas por la ciudadana MARIA ACETO DE ACCETTURA, extranjera, de 89 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-280.602, y de este domicilio, asistida por la abogada: ARIBETH DESIREE DIAZ CATALAYUD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.105.363 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.934, y de este domicilio, donde interpuso formal RECURSO DE INVALIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Juzgado a su cargo, que anexó en copia simple marcada con la letra “A” (incluyendo la sentencia impugnada para que funja como documento fundamental del presente recurso), demanda ésta que por DESALOJO interpusieran los ciudadanos: EVLIN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS Y MOUNIR YEBAILE SALAS, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.085.779, 2.918.928 y 2.918.929, respectivamente y con domicilio en la ciudad de Caracas, recurso éste que interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Alego la actora, que su difunto cónyuge, VINCENZO ACCETURA FALCO, fallecido en fecha 29 de julio del año 2007, tal como se evidencia del Acta de Defunción emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N° 454 del libro de Registro de Defunciones que lleva copia simple marcada con la letra “A”, y quien en vida era extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-280.602, ocupó desde el año 1963, hasta la fecha de su muerte, un inmueble ubicado en la calle 38 entre carreras 19 y avenida 20, N° 19-64 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y donde funciono la Firma Mercantil Vincet Cross Motors S.R.L. en la cual su hijo NICOLA ACCETTURA, funge como Director Gerente y cuyo objeto es la compra venta, mecánica de bicicletas, motos, accesorios para los mismos, etc. Posteriormente, su hijo FRACESCO ACCETTURA ACETO, conjuntamente con su difunto cónyuge, deciden y proceden a crear otra Sociedad Mercantil de nombre TROCHA Y CROSS, C.A., en el año 1993, ambas empresas funcionaron hasta la fecha de la muerte de su esposo. Cabe destacar que, la Firma Mercantil Vincent Cross, ejercían indistintamente en el mismo local, su actividad comercial con la Sociedad Mercantil Trochas y Cross, C.A., como lo es la reparación de motos, de todas sus especies y cilindradas. Ahora bien, que tal como lo afirmó anteriormente, su difunto cónyuge VINCENZO ACCETTURA, tenía en posesión, por haberlo ocupado desde el año 1963, el local comercial antes identificado, por lo que ineludiblemente tal derecho fue transmitido a todos sus herederos (sus hijos) y a su persona, por ser su viuda. Que en ese sentido, tenemos que la posesión la define nuestro Código Civil en su artículo 771, de la manera que sigue: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; así mismo establece el artículo 781 ejusdem, que los derechos de la posesión se transmite a los herederos : “La posesión continua de derecho en la persona del sucesor a titulo Universal…”. Que era el caso, que de acuerdo a las disposiciones legales arriba citadas, los derechos de la posesión que tenía su causante: VINCENZO ACCETTURA, fue trasmitida con ocasión a su muerte en julio del año 2007, a sus hijos ROSA, FRANCESCO, MICHELLE, JOSE, DOMINGO, MARIA, NICOLA ACCETURA ACETO (hijos), y a quien suscribe, por ser su viuda, por lo que de intentarse cualquier acción relacionada con el identificado inmueble, debió ser en contra de los herederos de VINCENZO ACCETTURA y por ende debieron ser citados y llamados a juicio, todos sus herederos, así como también, la notificación por edictos a los herederos desconocidos, para salvaguardar los derechos de tercero en cualquier litigio, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil. Que así las cosas, en fecha 15 de junio del año en curso, conversó con su hijo FRANCESCO ACCETHURA ACETO, ya que lo notaba preocupado, y es en ese momento que le manifiesta que sería desalojado del local, por cuanto un abogado de nombre YVOR ORTEGA FRANCO, actuando en representación de los ciudadanos: EVLIN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS y MOUNIR YEBAILE SALAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.085.779, 2.918.928, Y 2.918.929, respectivamente, y con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito capital, hijos del señor MANZUR YEBAILE, procedieron a intentar acción de DESALOJO en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO TROCHA Y CROSS C.A., (según expediente signado con el N° KP02-V-2011-3241, que cursa por ante el despacho a su digno cargo) alegando el aludido abogado que sus conferentes son propietarios de un inmueble ubicado en la calle 38 entre avenida 20 y carrera 19 , adquirido por herencia dejada por su Padre MANZUR YEBAILE y COLUMBAS SALAS DE YEBAILE, ambos fallecidos Ab intestato y a tal efecto acompañó para acreditar la propiedad del mismo, marcado con la letra “B”, documento protocolizado en fecha 10 de febrero de 1949, anotado bajo el N° 76, folios 143 al 145, Protocolo Primero, Tomo Tercero del primer Trimestre llevado durante el año 1949, contentivo de la compra de la parcela de terreno donde se encuentra edificado el inmueble objeto del litigio; asimismo acompañó partida de nacimiento de sus representados: EVLIN YEBAILE SALAS, FERES YABAILE SALAS y MOUNIR YEBAILE SALAS. Que además de los anteriores documentos consigna marcado con la letra “D”, acta de defunción del ciudadano: MANZUR YEBAILE Y COLUMBA SALAS DE YEBAILE, de igual manera en el lapso probatorio, el abogado que los representa (YVOR ORTEGA FRANCO) ratificó los documentos públicos acompañados al libelo de la demanda, promovió copia certificada de la declaración sucesoral presentada ante el Ministerio Público acompañada al libelo de la demanda, promovió copia certificada de la declaración sucesoral presentada ante el Ministerio de Hacienda, región Centro Occidental (hoy Seniat) N° 146 de fecha 18 de enero de 1984, código 0301010007, donde manifiesta que los únicos herederos de MANZUR YEBAILE son sus representados”. En el cuerpo de la Declaración Sucesoral, aparece suministrado como activo para el 18 de enero de 1984, el inmueble identificado en el libelo de la demanda, todo esto este se desprende de la copia del expediente que me fue suministrada por su aludido hijo. Que en la referida demanda sigue manifestando el abogado YVOR ORTEGA FRANCO, que sus conferentes dieron en arrendamiento de manera verbal, a tiempo indeterminado, a la Sociedad de Comercio TROCHAS Y CROSS C.A., en el mes de enero de 1994, el local signado con el n° 19-64, por un canon mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.500,00). Así mismo expresó que la arrendataria dejó de pagar seis (06) mensualidades consecutivas desde el mes de abril del 2011 y que asciende a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES(Bs.- 15.000,00) por concepto de pagos insolutos, admitida la demanda en fecha 26 de octubre del 2001, se ordenó el emplazamiento de la Sociedad mercantil TROCHA Y CROSS C.A., representada por su hijo FRANCESCO ACCETTHURA ACETO, quien opuso como Cuestión Previa la falta de cualidad para sostener el proceso, debido a que nunca sostuvo vinculo legal alguno con los actores y mucho menos ser arrendatario de los mimos, ya que no los conoce, lo que es cierto , tal y como lo expresó anteriormente, que su difunto cónyuge ocupó desde el año 1963 hasta la fecha de su muerte (julio del 2007) el identificado inmueble , tan es así que fundó las empresas: Vin Motos, Moto Vince, Moto Servicio Nachi y a partir del año 1983 la Firma Mercantil denominada “VINCENT CROSSS MOTORS S.R.L.” todas con la misma dirección, es decir, ocupando el aludido inmueble, por lo que es incierto y carece de veracidad que los actores en el expediente de desalojo antes aludidos, sean los arrendadores de la empresa TROCHA Y CROSS C.A., ya que fue su cónyuge VINCENZO ACCETTURA, quien mantuvo relaciones comerciales con el ciudadano MANZUR YEBAILE, quien dicho sea de paso, desapareció desde hace 30 años aproximadamente. Que era importante destacar que anexo al libelo de la demanda, fue acompañado instrumento poder autenticado el 30-04-04 por ante la Notaría Segunda del Municipio Libertador, para demandar a su esposo VINCENZO ACCETTURA (hoy fallecido) y al ciudadano de origen asiático CHIWING CHANG JO (y no a TROCHA Y CROSS, C.A.) como arrendatarios de los locales comerciales ubicados en la Calle 38 números 19-64 y 19-68, respectivamente, situados en la carrera 19 y avenida 20 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, del cual se desprende que las acciones a tomar en todo lo relacionado al local, serían intentadas en contra de las personas que allí se mencionan: VINCENZO ACCETTURA y CHIWING CHANG JO, por lo que se evidencia claramente que los actores tenían pleno conocimiento que su cónyuge era el ocupante del local comercial,. Ahora bien, que durante todo el proceso que se ventilo ante el Despacho su cargo , su hijo siempre manifestó que su representada TROCHA Y CROSS, C.A., nunca celebró contrato de arrendamiento con los herederos de la sucesión YEBAILE SALAS, pues, no los conoce, tampoco tuvo roce de carácter de personal con el abogado YVOR ORTEGA, asimismo negó rotundamente que le haya adeudado a los YEBAILE, cánones de arrendamiento por el local que es ocupado parcialmente por TROCHA Y CROSS, C.A., lo cierto es que su difunto esposo, VINCENZO ACCETTURA, comenzó a ocupar el referido local desde el año 1963 aproximadamente, donde funcionaron las diversas Sociedades de Comercio anteriores mencionadas. Para demostrar sus alegatos, su hijo FRANCESCO ACCETTURA, en su carácter dicho, consignó un Documento de Cesión de Arrendamiento donde su esposo reconoció, ser ocupante del inmueble desde hace treinta y cinco años y la relación comercial que mantenía con el ciudadano MANZUR YEBAILE, documento éste del cual tengo pleno conocimiento por haberlo suscrito en su condición de cónyuge del cedente, el cual se realizó con el propósito de facilitar las gestiones ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, relacionadas con la Patente de Industria y Comercio, para poder desarrollar la actividad comercial a la cual se ha dedicado toda su familia, y el cual dicho sea de paso fue declarado Nulo por este tribunal, por no estar permitida la cesión de arrendamiento, de conformidad con el artículo 15 de la ley Orgánica de Arrendamientos Inmobiliarios. Que ahora bien, como se desprende del poder acompañado al libelo de la demanda y del documento de cesión anteriormente señalado, era evidente que su difunto cónyuge VINCENZO ACCETTURA, fue quien ocupo el inmueble antes señalado, hasta la fecha de su muerte (julio de 2007), por lo que, esos derechos de posesión fue transmitido a sus herederos de conformidad con la ley, y en consecuencia, al intentar una acción que esté relacionada con el inmueble aludido y su esposo VINCENZO ACCETTURA FALCON, debieron ser llamados a juicio todos sus herederos y los herederos desconocidos para salvaguardar los derechos de terceros en cualquier litigio mediante la publicación de edictos artículo 231, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil. Por esta razón al no ser llamados los herederos al proceso mediante Edictos, existe, evidentemente, la Falta de Citación en el proceso que se le siguió en este Tribunal a la Sociedad Mercantil TROCHA Y CROSS, C.A., todo lo cual ha sido ocultado fraudulentamente, para no llamar a los verdaderos involucrados, en detrimento de los derechos de posesión que saben les corresponde, pues son los herederos del ciudadano que debían demandar según el poder otorgado. Que de la procedencia del Recurso de Invalidación invocó a su favor lo establecido en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil. Que por cuanto el procedimiento de invalidación es un recurso excepcional que se interpone contra un juicio ya concluido, sobre el cual no existe recurso alguno, y en él se hayan cometido las irregularidades cometidas en el artículo 328 eiusdem, como lo es el caso concreto, la Falta de Citación, es por lo que considera procedente intentar la INVALIDACIÓN del juicio incoado en contra de la Sociedad Mercantil TROCHA Y CROSS, C.A., llevado por este Despacho según expediente N° KP02-V-2011-3241, todo ello de conformidad con el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, De la competencia invocó a su favor el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil. Que del contenido de dicha norma procesal se desprende que el Tribunal competente para conocer el recurso de invalidación, es aquel que profirió el fallo, por lo que la competencia única y exclusiva para conocer y decidir le corresponde al Tribunal a su cargo por mandato de ley. Que con fundamento a las razones expuestas de hecho y de derecho solicita: PRIMERO: La admisión y sustanciación del presente recurso. SEGUNDO: La citación de los ciudadanos: EVLIN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS y MOUNIR YEBAILE SALAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.085.779, 2.918.928 y 2.918.929, respectivamente, y con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, parte demandante en la causa que dio lugar a la presente acción, la cual solicito sea practicada en la persona de su apoderado YVOR ORTEGA FRANCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 3.320.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.728, y de este domicilio, igualmente se llame por edictos a los herederos desconocidos del ciudadano VINCENZO ACCETURA FALCO, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Solicitó al Tribunal fije caución para suspender la ejecución del fallo en conformidad con el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser proporcional a la estimación de la demanda cursante en el juicio principal signado con el N° KP02-V-2011-3241, para consignarla y solicitar la correspondiente suspensión de los efectos de la sentencia. Que en el caso concreto solicito al Tribunal que para fijar dicha caución observe los siguientes parámetros: 1) La motivación del juicio estuvo constituida por un arrendamiento, es decir, el supuesto pago de pensiones insolutas. 2) Se trata de un inmueble que ha sido ocupado por su fallecido esposo e hijos por década. 3) Los daños y perjuicios que se pudieran causar, tendrían que estar identificado con las pensiones arrendaticias que en todo caso deberá establecer el Tribunal. Que una vez el Tribunal establezca el monto aproximado, en relación al tiempo de duración de este juicio, solicitó que la caución sea aceptada en atención a la letra del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Que se declare con lugar el presente recurso de invalidación por Falta de Citación, lo que viola el debido proceso y el derecho constitucional a la defensa y en consecuencia se anule el procedimiento y la sentencia recaída en el expediente N° KP02-V-2011-3241 que cursa por ante el Tribunal. Consignó copia del expediente KP02-V-2011-3241 y Acta de Defunción de su cónyuge VINCENZO ACCETTURA. Riela a los folios 10 al 123 los documentos fundamentales de la presente acción. Riela al folio 124, auto de admisión del RECURSO DE INVALIDACIÓN, donde se ordenó la citación de los ciudadanos: EVLIN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS y MOUNIR YEBAILE SALAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.085.779, 2.928.928, y 2.918.929, respectivamente. Riela a los folios 125 y 126 poder apud-acta otorgado por la ciudadana MARIA ACETO DE ACCETTURA, parte actora de este proceso a las abogadas PATRICIA ANAIS PEREZ COLMENARES y ARIBETH DESIREE DIAZ CATALAYUD, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.934 Y 173.717, respectivamente. Riela al folio 127 auto donde el Tribunal fijo Caución. Al folio 128 compareció la abogada PATRICIA ANAIS PEREZ COLMENARES, en su carácter de apoderada actora y consigno la suma de la caución en cheque de gerencia del cual al folio 129 riela copia fotostática del mismo. Al folio 130 se estampo auto donde se ordeno depositar cheque de gerencia Nro. 00039390 del Banco Banesco por la cantidad de Bs. 43.750,00 consignado como caución a fin de suspender la ejecución de la sentencia en la cuenta corriente de este Tribunal. Al folio 131 compareció el abogado YVOR ORTEGA FRANCO, y en su carácter de apoderada judicial de las partes demandadas de este proceso se dio por citado en el presente juicio. Riela a los folios 132 al 151 escrito de contestación presentada por el abogado YVOR ORTEGA FRANCO, en representación de las partes demandadas de este proceso. Riela a los folios 152 al 154 de autos escrito presentado por la abogada ARIBETH DESIREE DIAZ CATALAYUD, apoderada de la parte actora de este proceso solicitando la citación por Edicto de los herederos desconocido de MANZUR YEBAILE a tenor de lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por auto que cursa al folio 155 de autos. Al folio 156 compareció el abogado ADDEL GONZALEZ y consignó copia fotostática de instrumento poder para que previa su certificación enjutos se le devuelva su original, lo cual fue acordado al folio 161 de autos.- Riela a los folios 162 al 171 escrito presentado por la abogada ARIBETH DESIREE DIAZ CATALAYUD, apoderada judicial de la parte actora, el cual se ordenó agregar a los autos al folio 172 para que surta sus efectos legales.- Riela al folio 173 computo secretarial estampado por el Secretario del Tribunal donde dejó constancia que el lapso de contestación al Recurso de Invalidación venció el día 24-09-2012. Al folio 174 se agrego las pruebas promovidas por las partes quedando inserta al folio 175 las pruebas de la parte demandada de este proceso, y a los folios 176 al 180 las pruebas de la parte actora, con anexos insertos a los folios 181 al 223 de autos. Riela al folio 224 computo secretarial donde se hizo constar que el lapso para promover pruebas venció el día 23-10-2012. Riela a los folios 225 al 226 escrito de oposición presentado por la parte demandada. Riela a los folios 229 al 233 escrito presentado por la parte actora donde expone se opone a las pruebas promovidas por la parte actora. A los folios 235 y 236 riela Auto de admisión de las pruebas promovidas por la partes. Al folio 237 riela auto complementario de admisión de pruebas. Al folio 240 se dejó constancia que la testigo AIDA JUDITH ALDANA PEÑA, no compareció ante este Tribunal. Riela al folio 242 oficio N° LAR-10-4299-2012, de fecha 08-11-2012 emanado de la Fiscalía Décima del Estado Lara. Al folio 243 se dejó constancia que la testigo MARITZA ROPERO no compareció a este Tribunal. Al folio 245 se dejó constancia que el testigo JESUS ANTONIO BERNAL INFANTE, no compareció ante este Tribunal. Al folio 246 se dejó constancia que el testigo: LUIS ALEJANDRO ALDANA PALACIOS, no compareció ante este Tribunal. Al folio 249 se dejó constancia que el ciudadano CHAMEL NAGIB EL HALABI BALEN, no compareció ante este Tribunal. Al folio 250 el apoderado demandado solicitó nueva comparecencia de los testigos promovidos, siendo acordado por auto que cursa al folio 251 de autos. Al folio 252 riela sustitución de poder otorgado por las apoderadas de la parte actora, abogadas PATRICIA ANAIS PEREZ COLMENAREZ Y ARIBETH DESIREE DIAZ CATALAYUD, Inpreabogados N° 173.717 y 140.934 en los abogados YULY HERNANDEZ y CRISTOBAL RONDON, Inpreabogados N° 24.751 y 15.267, respectivamente. A los folios 253 al 255 riela declaración de la testigo: AIDE ALDANA, titular de la cédula de identidad N° 3.864.959. A los folios 256 al 258 riela declaración de la testigo: MARITZA ROPERO, titular de la Cédula de Identidad n° 11.260.534. Riela a los folios 259 al 261 declaración del testigo: JESUS ANTONIO BERNAL INFANTE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.043.670. Riela a los folios 262 al 265 declaración del testigo: LUIS ALEJANDRO ALDANA PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.720.599. Al folio 266 se declaró desierto el acto del testigo: CHAMEL NAGIB EL HALABI BALEN. Al folio 267 riela computo secretarial donde se dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas venció el día 24-01-2013. Al folio 268 el Tribunal estampo auto de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Riela a los folios 269 al 282 escrito de Informes presentados por la parte demandada. riela a los folios 283 al 299 escrito de Informe presentado por la parte actora, con anexos insertos a los folios 300 al 305. Al folio 306 riela computo secretarial donde se dejo constancia que el lapso para presentar informes venció el día 13-03-2013.- Riela al folio 307 auto de conformidad con el artículo 513 del Código de procedimiento Civil, para que las partes presenten observaciones. Al folio 308 riela computo secretarial donde se dejó constancia que el lapso para que las partes presenten observaciones venció el día 22-03-2013. Riela al folio 309 auto estampado por el Tribunal. Riela al folio 310 auto estampado por el Tribunal donde se dejó constancia que hubo error involuntario en computo de fecha 25-03-2013, y se dejó sin efecto auto cursante al folio 309. Riela a los folios 311 al 318 escrito de Observaciones presentado por la parte demandada. Riela a los folios 319 al 323 escrito de Observaciones presentado por la parte actora. Al folio 324 riela cómputo secretarial dejando constancia que el lapso de Observaciones venció el día 02-04-2013. Al folio 325 riela auto estampado por el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 329 riela auto estampado por el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiriendo la sentencia en la presente causa. Al folio 330 el apoderado de la parte actora abogado CRISTOBAL RONDON, estampó diligencia con anexos insertos a los folios 331 al 337 y agregadas al folio 338 Riela al folio 339 diligencia estampada por la parte demandada con anexos insertos a los folios 341 al 349 de autos, agregadas al folio 350. Al folio 351 riela diligencia estampada por la parte demandada. Al folio 352 riela diligencia estampada por la parte demandada con anexos insertos a los folios 353 al 368. Al folio 369 riela diligencia estampada por la parte demandada. Riela al folio 370 diligencia estampada por la parte demandada con anexos insertos a los folios 371 al 399 y agregada al folio 400. Al folio 401 la parte demandada estampo diligencia con anexo inserto al folio 402 y agregada al folio 403 de autos. A los folios 404 y 406 riela diligencia estampada por la parte demandada, la última con anexos insertos a los folios 407 al 446 y agregada al folio 447. Riela a los folios 440 al 488 copia certificada de la sentencia dictada por el juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara solicitada por este Tribunal en fecha 04-07-2014 y agregada al folio 488. Al folio 489 la parte demandada solicito el abocamiento de la juez. Al folio 490 el Tribunal estampo auto de abocamiento. A los folios 491 al 494 diligencia estampada por la parte demandada con anexos insertos a los folios 495 al folio 499. Al folio 500 el Tribunal estampo auto. Al folio 501 el alguacil diligencio consignando boletas de la parte demandada y diligenció al folio 505 consignando boleta de notificación de la parte actora. Al folio 507 riela diligencia estampada por el abogado YVOR ORTEGA FRANCO, con anexos insertos a los folios 508 al 515 de autos.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: En la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, compareció el abogado. YVOR ORTEGA FRANCO, Inpreabogado N° 7.728, en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas de este Recurso de invalidación y dio contestación a la misma en escrito que cursa a los folios: 132 al 151 de autos en los siguientes términos: Que sus conferentes son propietarios de la totalidad de los derechos sobre el inmueble identificado en autos, según se evidencia de documento público debidamente protocolizado en fecha 10 de febrero de 1949 por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del antes denominado Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren bajo el N° 76, folios 143 al 145, Protocolo Primero Tomo Tercero. Primer Trimestre de dicho año. Que a merced de dicho documento sus representados adquirieron por herencia dejada por sus padres y causantes, MANZUR YEBAILE ISAAC y COLUMBA SALAS DE YEBAILE, ambos fallecidos ab intestato , tal cual consta en partida de nacimientos y actas de defunción que anexo al expediente, el inmueble situado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en la calle Campo Elías, hoy 38, entre Avenida 20 y Carrera 19, acera Oeste, Municipio Concepción , numerado 19-64, que tiene ocho metros lineales con veinte centímetros lineales (8,20 Mts.L) de frente, por catorce metros lineales con veinte centímetros lineales (14,10 Mts.L) de fondo, aproximadamente , construidos de paredes de bloque, friso liso, estructura de concreto, piso de cemento recubierto con baldosas, techo de platabanda, mesanina de vigas de hierro y madera, dos (2) puertas de santa maría, electricidad interna, sala de baño, con un área de ciento quince metros con sesenta y dos centímetros cuadrados (115,62 Mts.2) aproximadamente. Ahora bien, que sus representados dieron en arrendamiento de manera verbal; es decir, a tiempo indeterminado, en el mes de Enero de 1994, el mencionado local comercial a signado con el N° 19-64 a la Sociedad de Comercio denominada TROCHA & CROSS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el N° 41, Tomo 8-A de fecha 29 de julio de 1993, representada por su presidente ciudadano FRANCISCO ACCETHURA ACETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 7.369.224, de este domicilio, por un canon mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 2.500,00) sin embargo, es el caso, que dicha arrendataria no fue cumplidora de sus obligaciones, y en virtud de ello, de conformidad con la causal de Desalojo , contenida en el artículo 34, literal “A” del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo recibió premisa de sus mandantes para que demandara, como en efecto lo hizo, a la Sociedad de Comercio TROCHAS & CROSS, C.A., antes identificada, a fin de que desalojara el bien dado en arrendamiento, libre de personas y bienes , en las mismas condiciones física en que lo recibió, o a ello fuera condenada por este Tribunal, y como indemnización por Daños y Perjuicios se le condenara al pago de los montos que por cánones adeudara hasta la definitiva entrega del inmueble, y así las cosas, se le asignó el N° KP02-V-2001-003241. Que admitida la demanda y librada la citación del representante legal de la demandada, ciudadano FRANCESCO ACCETHURA ACETO, el alguacil del Tribunal ciudadano Carlos Cibrián, se traslado personalmente a la dirección donde funciona TROCHA & CROSS, C.A., en la calle 38 entre Carrera 19 y Avenida 20, N° 19-64 de esta ciudad, y mediante diligencia dejo constancia en el expediente que el referido ciudadano “se negó a firmar”. Seguidamente procedió la Secretaria del Tribunal a trasladarse al mencionado sitio e hizo constar que se traslado a la siguiente dirección: local N° 19-64 Calle Campo Elías, Calle 38 entre Avenida 20 y Carrera 19, sede del local comercial TROCHA & CROSS, C.A., de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de hacer entrega de la Boleta ordenada por auto de fecha 16-11-2011, siendo atendida por una persona que dijo ser y llamarse VICENTE ACCETO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.341.481. Que a los folios 34 al 39 del expediente se encuentra agregado escrito de contestación a la demanda , en la que la Defensa de TROCHA & CROSS, C.A., hizo los siguientes alegatos: 1.-Impugnó el poder acompañado a la demanda, en razón de que en el mismo no se enunciaron las facultades que le fueron conferidas al sustituyente o poderdante, y por no evidenciarse la existencia del poder donde derivan las facultades del ciudadano MUNIR YEBAILE para otorgar un poder con otro poder; 2.- Alegó el demandado que en nuestra legislación es una modalidad inexistente, otorgar un poder con otro poder; y 3.- Exigió que ha debido actuar en el presente caso, la totalidad de los abogados a quienes se le confirió poder. Del mismo modo alegó y advirtió en el poder una nulidad de fondo, por tratarse de un poder que se otorgó para demandar la desocupación del local comercial objeto de la litis ocupado en su condición de inquilino por VICENZO ACCETURA, y que al demandarse a TROCHA & CROSS, C.A., se excedió en los límites del mandato, seguidamente asentó que los alegatos precedente eran a titulo de cuestiones previas. Además propuso como defensa perentoria la Falta de Cualidad de los actores e invocó el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, indicando que los demandantes alegaron ser herederos del propietario y arrendador del inmueble y la demandada no conoce si ciertamente los demandantes representan la totalidad o por lo menos la mayoría de los haberes, lo que llevó a la convicción de que es evidente la falta de cualidad. Que del mismo modo, propuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad o interés de la demandada (art. 361 C.P.C.) para sostener el juicio, por ser incierto y falso por tendencioso que TROCHA 6 CROSS, C.A., hubiese celebrado un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la calle 38 entre carreras 19 y 20 d esta ciudad de Barquisimeto, distinguido con el N° 19-64, luego afirmó que la empresa que representa y él como persona natural y en su condición de Presidente no conoce ni personal, ni por interpuesta persona a los hoy demandantes, de cuya existencia tienen conocimiento desde la notificación efectuada por el alguacil de este Tribunal. Que rechazaron, negaron y contradijeron la demanda y agregó que durante el lapso probatorio trajeron copia certificada de un documento suscrito por VINCENZO ACCETURA en el año 2001. Que abierta la causa a prueba la parte demandante A.- procedió a promover las siguientes pruebas: ratifico el valor probatorio de los documentos acompañados al libelo, insistió en el valor del poder que le fuera concedido para actuar. B.- El poder que sustituyó legalmente el ciudadano MUNIR YEBAILE SALAS. C.- La planilla de declaración superoral del causante MANZUR YEBAILE ISAAC; D.- La testimonial de los ciudadanos JOSE MARIA CARREÑO y ALEXANDER RAMON BRICEÑO; pruebas de informes al Instituto Municipal de Iribarren S.E.M.A.T. F.- Inspección judicial; y documental tarjeta de presentación de TROCHA & CROSS, C.A.- La parte demanda solo promovió la copia certificada del documento que anuncio en la contestación de la demanda. Que la Demandada se deshace en truculencias, en primer lugar, al impugnar el poder con el que actuó, no solo de manera impropia por ser un documento público, sino que además, se fundamento para ello en el derogado artículo 42 del viejo Código de Procedimiento Civil, que era donde el legislador exigía la determinación y especificación de las facultades que tenía el sustituyente de un poder, tal exigencia, hoy, no está contenida en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil vigente, que también era un exabrupto múltiple, exigir que obligatoriamente, todos los co-apoderados de esta parte deberíamos actuar en conjunto, y que de no hacerlo procede la Nulidad de todo lo actuado, y termina diciendo, que inexistente en nuestra legislación la forma como sustituyó y otorgó el mencionado poder, el ciudadano MUNIR YEBAILE SALAS. Que el demandado opuso la cuestión previa contenida en el numeral 3 del artículo 346 del C.P.C., repitiendo que se fundamentaba en no haberse enunciado las facultades que le fueron conferidas en el Poder. Que las ocupación del local comercial identificado supra está demostrada a lo largo de dicho proceso, así: 1.- La declaración del alguacil al trasladarse a realizar la citación en la dirección indicada. 2.- la declaración de la Secretaria al trasladarse a realizar la notificación acordada. 3.- El informe enviado al Tribunal por el S.E.M.A.T, agregada al folio 72, y la inspección judicial por el tribunal de la causa, donde se dejó constancia de la existencia del local comercial distinguido con el N° 19-64, ubicado en la calle 38 entre carreras 19 y Avenida 20 de esta ciudad, que es el mismo donde se trasladaron la secretaria y el alguacil del Tribunal en cumplimiento de sus funciones propias. Que en fecha 7 de febrero del año en curso, el Tribunal dicto el fallo definitivo declarando con lugar la demanda, ordenado el desalojo, condenando al pago de daños y perjuicios y en costas a la demandada TROCHA Y CROSS, C.A.., que contra dicho fallo, se interpuso Recurso de Apelación, el cual le fue negado en virtud de la Decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que la demanda fue estimada en menos de 500 unidades tributarias. Que ante tal circunstancia TROCHA Y CROSS, C.A., interpuso recurso extraordinario de Amparo Constitucional contra la Sentencia de marra y lo fundamento que se le había violado los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, Según Expediente N° KP02-0-2012-000041, decretó medida cautelar de No ejecución de la Sentencia, hasta tanto se resolviera el Amparo Constitucional, que se declaró SIN LUGAR, apelada que fue tal decisión el Juez Constitucional, la oyó en ambos efectos, y se mantuvo la medida cautelar de No Ejecución de la Sentencia. Que siendo remitida las actas le correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, quien le entrada bajo el N° KP02-R-2012-000564 que declaró Sin Lugar la apelación y ordenó la ejecución de la sentencia. Siendo lo ultimo el presente Recurso de Invalidación de Sentencia Ejecutoriada, pasada por Autoridad de Cosa Juzgada, que el Juez de la causa no puede inadmitir la demanda In Limini Litis, sino que por el contrario debe admitirla a todo evento en virtud de la gravedad del hecho denunciado (falta de citación) y que solo podría suspender la ejecución si el demandante diere caución suficiente, y así lo hicieron. Que en nombre de sus conferentes, opone formalmente a la demanda que pretende la invalidación de la sentencia dictada por este Tribunal el 7 de Febrero del 2012, Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada que declaró la Acción de Desalojo del inmueble identificado en autos (local comercial) libre de personas y bienes, al pago de daños y perjuicios, y condenatorias en costas. LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de la cual adolece la ciudadana MARIA ACETO DE ACCETHURA, identificada en autos, en virtud de que ella, es un extraño ajeno al asunto, que no aparece en dicho juicio por ninguna parte, ni como actora ni como demandada, ni actuó de ninguna manera legítimamente en dicho proceso, por lo que es requisito de procedencia en el Recurso excepcional de Invalidación de sentencia “HABER SIDO PARTE” o mejor dicho, para poder ser considerada legitimada activa y decidir su pretensión conforme a derecho, ha de cumplir con dicho presupuesto procesal, y no ser un tercero como lo es, extraño a la relación procesal que se desarrollo en el juicio de Desalojo del inmueble contenido en el expediente signado KP02-V-2011-003241. Que la Invalidación no es un recurso que le conceda la ley a los terceros para atacare la intangibilidad de la Cosa Juzgada, sino más bien, una vía procesal a disposición de quienes hayan sido partes en un juicio, para atacarlo en forma excepcional con fundamento en las causales taxativa previstas en la norma adjetiva. Que la intervención de tercero en juicio tiene en nuestra legislación regulación expresa y formas procesales que deben atacarse y no la vía que pretende la parte accionante. Y así solicito se decida. 2. Rechazó y contradijo en toda forma de derecho, la pretensión de la actora de querer anular un fallo judicial definitivamente firme, ventilado entre personas naturales y jurídicas, absolutamente extraña a ella, afirmando que no fue citada, asunto absolutamente improcedente, ya que dicha señora nunca fue demandada por sus conferentes. Las partes en dicho juicio, fueron: EVLIN FERES Y MUNIR YEBAILE SALAS, actores, y la Sociedad de Comercio TROCHAS Y CROSS, C.A., demandada, quien fue debidamente citada a través de su Presidente, ciudadano. FRANCESCO ACCETHURA ACETO, identificado en autos, ver folios 18, 19, 20 21, y 22 Exp. KP02-V-2012-003241, y solicitó así se decida. Rechazó y contradijo en toda forma de Derecho que la señora MARIA ACCETO tenga algún derecho sobre el local comercial signado con el N° 19-64, ubicado en la calle 38 entre carreras 19 y Avenida 20 de esta ciudad, pues el documento autenticado que invoca, se refiere a un inmueble ubicado entre la Carrera 19 y Avenida 20 en la calle 18, hoy Avenida Vargas de esta ciudad, que nada tiene que ver con el que es propiedad de sus conferentes, tal como lo indico supra , ver folio 64, 65 y 66 del expediente (KP02-V-2011-3241). Que para adentrarse en lo que no le corresponde, tampoco tiene actualmente ningún derecho, ni ella, ni los sucesores del fallecido VINCENZO ACCETURA, sobre el presunto local ubicado en la Avenida Vargas de esta ciudad, antes referido, por cuanto los derechos que eventualmente ella y su cónyuge hubieren podido tener allí, fueron cedidos al ciudadano FRANCESCO ACCETHURA ACETO, su hijo, por al suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00) en el año 2000, precio de la cesión propiamente dicha y para la adquisición de un mueblaje, según documento autenticado, que ha citado supra, por tanto, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opóngale a la actora la FALTA DE CUALIDAD O INTERES para interpone el pretendido RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, y así solicito se decida. 4.- Que a todo evento, opone LA CADUCIDAD que ha operado de pleno derecho para intentar el presente Recurso. Que desde que fue publicada la sentencia que se pretende invalidar, es decir, el 7 de febrero del año 2012 hasta la fecha de su interposición han transcurrido más de cinco (5) meses. 5.- Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada de sus partes tanto en los hechos alegados como en el derecho, y muy especialmente las falsas afirmaciones allí contenidas entre destacan: PRIMERO: Que la juez de este Tribunal haya declarado Nulo el documento que promovió en el juicio de DESALOJO TROCHA & CROSS, C.A.- ello nunca ocurrió (ver folio 6 del libelo de demanda), SEGUNDO: Que “…Mi hijo FRANCESCO ACCETHURA ACETO; conjuntamente con mi difunto cónyuge, deciden y proceden a crear otra Sociedad Mercantil de nombre TROCHA & CROSS, C.A.”, alegato falso, porque tal compañía, la constituyeron el ciudadano FRANCESCO ACCETHURA ACETO y su cónyuge ciudadana CLAUDIA RESTREPO DE ACCETHURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.369.224 Y 11.789.044, respectivamente, el día 29 de Julio de 1993, tal cual consta en acta constitutiva y estatutos, anexa a los folios 24, 25, 26, 27, 28, 29 del Expediente KP02-V-2011-003241.- Transcribió lo expuesto por el Doctor PEDRO PINEA LEON, en su obra: Lecciones Elementales de Derecho Procesal Civil, Tomo III y IV, página 364, Tercera Edición aumentada y corregida, Universidad de los Andes/Mérida-Venezuela, Año 1978 que cito así: “Tramitación de la Invalidación” Este juicio se promoverá del mismo modo que la demanda, sobre la cual haya recaído la sentencia cuya invalidación se pida, ante el Tribunal que la hubiere dictado en última instancia y solo puede intentarse una vez y en ningún caso para invalidar la sentencia que en él se pronuncie. Requiérase tener cualidad para intentar el juicio de invalidación, y solo tiene cualidad los que hayan sido partes en el proceso que se trata de invalidar”. Otro, que el Dr. José Román Duque Sánchez, en su obra “Procedimientos Especiales Contencioso, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas 1981, pág. 37. Citó: “Quien puede demandar la Invalidación” “Puede promoverla quien tenga carácter o cualidad de parte en el juicio cuya invalidación se pretende; pero no basta esto solo, sino que es necesario, además, que quien sea parte tenga interés en la invalidación”. Finalmente solicitó que declare sin lugar el Recurso de Invalidación, se continúe la ejecución de la sentencia que se pretendía invalidar, se condene y ordene la indemnización por daños y perjuicios que causo el retardo de la ejecución de la sentencia, así como las costas procesales y se haga entrega a esta representación judicial , la suma de dinero que constituyo en caución la parte accionante, así mismo que de observar el juzgador que las partes intervinientes en el proceso de obstaculización de la justicia , haya incurrido en la comisión del presunto delito (Fraude Procesal) se remita copia certificada de todas las actas procesales del juicio de Desalojo, Recurso de Amparo Constitucional, y las de este juicio de Invalidación de Sentencia, al Ministerio Publico , a fin de que se establezcan las eventuales responsabilidades penales que sean procedentes.-
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Observó quien jueza, que en el caso de autos, ambas partes promovieron pruebas cuyos escritos riela al 175 las pruebas promovidas por la parte demandada de este procedimiento suscritas por el abogado YVOR ORTEGA FRANCO, Inpreabogado N° 7.728, y a los folios 176 al 180 las pruebas de la parte actora suscrita por la abogada ARIBETH DESIREE DIAZ CATALAYUD, Inpreabogado N° 140.934, observando quien Juzga que ambas parte se opusieron recíprocamente a la admisión de las pruebas promovidas como consta en escrito de oposición de las pruebas promovidas presentado por la parte demandada a los folios 225 al 228 de autos, y por la parte actora a los folios 229 al 232 de autos, a cuyo efecto este Tribunal por auto de fecha 06-11-2012, cursante a los folios 235 y 236 de autos, se pronuncio con respecto a las pruebas promovidas por ambas partes como a sus oposiciones a la admisión de las mismas, admitiendo en efecto en cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, con respecto al escrito de prueba de fecha 08-10-012 presentada por la parte accionada de autos por intermedio de su apoderado judicial abogado YVOR ORTEGA FRANCO, Inpreabogado N° 7728, a) la ratificación del Asunto N° KP02-V-2011-003241, motivo de invalidación. Con respecto a esta prueba observa quien Juzga que efectivamente cursa ante este Tribunal Expediente Original signado con el N° KP02-V-2011-3241, por DESALOJO, intentada por el abogado en ejercicio YVOR ORTEGA FRANCO, Inpreabogado N° 7228, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EVLYN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS y MOUNIR YEBAILE SALAS, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.085.779, 2.918.928, y 2.918.929, en contra de la Sociedad de Comercio denominada TROCHA & CROSS, C.A., representada por su Presidente, ciudadano FRANCESCO ACCETHURA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.369.224, en el cual se dicto Sentencia Definitiva en fecha 07-02-2012, donde se declaró en el particular segundo de la Dispositiva del fallo CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), condenándose al particular TERCERO del proferido fallo a la parte demandada hacer entrega del mismo a la parte actora, el inmueble objeto de dicha causa constituido por un local comercial signado con el N° 19-64, ubicado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Calle Campo Elías, hoy Calle 38, entre Avenida 20 y carrera 19, acera oeste del Municipio Concepción, totalmente libre de personas y cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió, y del cual la parte actora de este proceso demanda su invalidación, y a cuyo efecto acompaño su escrito libelar con copias fotostática que cursa del folio 11 hasta el folio 174 de autos. Y siendo pues que la parte actora no impugnó, desconoció o tachó el instrumento cuya ratificación promovió la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil, contentiva de la causa que en original cursa ante este Tribunal signada con el N° KP02-V-2011-3241, por DESALOJO, intentada por el abogado en ejercicio YVOR ORTEGA FRANCO, Inpreabogado N° 7228, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EVLYN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS y MOUNIR YEBAILE SALAS, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.085.779, 2.918.928, y 2.918.929, en contra de la Sociedad de Comercio denominada TROCHA & CROSS, C.A., representada por su Presidente, ciudadano FRANCESCO ACCETHURA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.369.224, en el cual se dicto Sentencia Definitiva en fecha 07-02-2012, donde se declaró en el particular segundo de la Dispositiva del fallo CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), condenándose al particular TERCERO del proferido fallo a la parte demandada hacer entrega del mismo a la parte actora, el inmueble objeto de dicha causa constituido por un local comercial signado con el N° 19-64, ubicado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Calle Campo Elías, hoy Calle 38, entre Avenida 20 y carrera 19, acera oeste del Municipio Concepción, totalmente libre de personas y cosas y en las mismas, sobre cuya Sentencia la parte actora de este proceso, intenta el presente Recurso de Invalidación por no haber sido llamados a juicio todos los herederos incluyendo los desconocidos de quien fuera su cónyuge VINCENZO ACETTURA. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al escrito de prueba presentado en fecha 15-10-2012 por la parte demandante representada por la abogada: ARIBETH DESIREE DIAZ CATALAYUD, Inpreabogado N° 140.934, el cual riela a los folios 176 al 180 de autos, el Tribunal por el auto supra mencionado de fecha 06-11-2012 cursante a los folios 235 y 236, admitió las siguientes pruebas 1) Ratificación del acta de defunción del ciudadano VINCENZO ACCETTURA FALCO. Con respecto a este instrumento observa quien Juzga, que la parte actora acompaño su escrito libelar con copia fotostática de acta de defunción que riela al folio 10 de autos expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N° 454 del libro de Registro de Defunciones que lleva esa Jefatura Civil, donde hace constar que el día 28 de Julio del año 2007 falleció el ciudadano VINCENZO ACCETTURA FALCO, que estaba casado con MARIA ACETO DE ACCETTURA, y deja siete hijos de nombre: ROSA, NICOLA, MICHELE, ANGEL DOMINGO, JOSE, MARIA, y FRANCESCO ANTONIO. Y siendo pues, que dicho instrumento no fue en modo alguno, impugnado, se aprecia en todo su valor probatorio teniéndose como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
2) Instrumento poder otorgado por el ciudadano MUNIR YEBAILE, en representación de sus hermanos FERES y EVELIN YEBAIALE SALAS, a los abogados YVOR ORTEGA, FARID RICHA Y MIGUEL ANGEL CASTRO, cuyo original cursa en el N° KP02-V-2011-3241 (al folio 4). Con respecto a este instrumento observa quien juzga que efectivamente el mismo riela en original al folio 4 de la causa signada en este Despacho bajo el Asunto N° KP02-V-2011-3241, y se refiere a poder otorgado por el ciudadano MUNIR YEBAILE SALAS, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: FERES YEBAILE SALAS, y EVLIN YEBAILE DE PEREZ, a los abogados YVOR ORTEGA, FARI RICHA, y MIGUELA ANGEL CASTRO, por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30-04-2004, el cual anotado bajo el N° 13, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevado en esa Notaria, para que los representara, sostengan y defiendan como integrantes de la Sucesión MANSUR YEBAILE ISAAC, con respecto a los locales comerciales ubicados en la calle 38, signados con los números 1965 y 1968, respectivamente, entre la Carrera 19 y la Av. 20 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, ocupados por los ciudadanos VINCENZO ACCETTURA, titular de la Cédula de Identidad N° 243.399 Y Chiwing Chang Jo, titular de la Cédula de Identidad N° 7.354.065, arrendatarios respectivamente de los inmuebles antes mencionados, y siendo que dicho instrumento en este proceso de invalidación no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado una relación contractual arrendaticia entre los ciudadanos: MUNIR YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS, y EVLIN YEBAILE DE PEREZ, integrantes de la Sucesión MANSUR YEBAILE ISAAC, con los ciudadanos: VINCENZO ACCETTURA, titular de la Cédula de Identidad N° 243.399 Y Chiwing Chang Jo, titular de la Cédula de Identidad N° 7.354.065, arrendatarios de los locales comerciales ubicados en la calle 38, signados con los números 1.965 y 1.968, respectivamente, entre la Carrera 19 y la Av. 20 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Y ASI SE ESTABLECE.
3) Las testimoniales de los ciudadanos: AIDA JUDITH ALDANA PEÑA, MARITZA ROPERO, JESUS ANTONIO BERNAL INFANTE, LUIS ALEJANDRO ALDANA PALACIOS, CHAMEL NAGIB EL HALABI BALEN. Con respecto a estas pruebas observa quien juzga que riela a los folios 253 al 255 la declaración de la testigo: AIDE ALDANA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.864.959. A los folios 256 al 258 de autos riela declaración de la testigo MARITZA ROPERO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.260.534. A los folios 259 al 261 de autos riela declaración del testigo: JESUS ANTONIO BERNAL INFANTE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.043.670. A los folios 262 al 265 riela declaración del testigo LUIS ALEJANDRO ALDANA PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.720.599, quienes en sus deposiciones estuvieron conteste en afirmar sin contradicción alguna, que conocen a la ciudadana MARIA ACETO DE ACCETTURA, y conocieron a su esposo VINCENZO ACCETTURA, quienes se han dedicado a la compra venta de motocicletas y bicicleta en un local ubicado en la calle 38 entre carreras19 y 20, motivo por el cual quien sentencia aprecia dichas declaraciones en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
4) Posiciones Juradas de la absolución de los ciudadanos: EVLIN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS y MUNIR YEBAILE, y la absolución recíproca de la ciudadana MARIA ACETO DE ACCETURA. Con respecto a esta prueba observa quien Juzga que por auto de fecha 07-11-2012 se acordó librar comisión a cualquier Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que evacue las posiciones jurada promovida por la parte demandante a quien se instó a consignar los fotostatos correspondientes de los escritos de prueba y auto de admisión de las mismas, al folio 239 la parte actora a los fines de que se practique la citación de los ciudadanos MUNIR, EVLIN y FERES YEBAILE SALAS, para que absuelvan Posiciones Juradas consignó en tres juegos copias del escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión, y solicitó se le designe correo especial para llevar el despacho de prueba con las Posiciones Juradas, al Área Metropolitana de Caracas, siendo acordado por auto de fecha 14-11-2012, y retirado dicho despacho de prueba por su correo especial en fecha 15-11-2012 como se constata al vuelto del folio 241, esta Juzgadora observó que desde la fecha en que la apoderada accionante retiro el despacho de prueba de posiciones jurada el día 15-11-2112,hasta la presente fecha no trajo a los autos las resultas de las mismas, y siendo pues, que ha transcurrido un tiempo prudencial de más de DOS (2) AÑOS, sin que consignare las resultas de dicha prueba, la misma no será objeto de valoración de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.-
5) Prueba de Informe a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Con respecto a esta prueba observa quien juzga que riela al folio 242 oficio N° LAR-10-4299-2012, de fecha 08-11-2012, emanado de la FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, dando cumplimiento a la prueba de informe promovida por la parte actora, donde informo a este Tribunal, PRIMERO: Que cursa por ante ese Despacho investigación signada con el número 13DDC-F10-1074-12, interpuesta por el ciudadano FRANCESCO ACCETHURA contra los ciudadanos EVLIN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS y MUNIOR YEBAILE SALAS, llevado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. SEGUNDO: Se dio ordene inicio a la investigación en fecha 19-06-2012, para lo cual se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística Sub Delegación del Estado Lara, a fin de realizar las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del presente caso. Donde aparece como víctima el ciudadano FRANCESCO ACCETHURA y como investigado los ciudadanos: EVLIN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS y NUNIR YEBAILE SALAS y actualmente se encuentra en etapa de investigación. Dicha prueba de Informe promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se desestima en todo su valor probatorio por no aportar elementos probatorio al caso de marras.- Y ASI SE ESTABLECE.-
PUNTOS PREVIOS AL FONDO DE LA DEFINITIVA
Observó quien Juzga que la parte demandada de este proceso extraordinario de Recurso de Invalidación en la oportunidad de dar Contestación a la misma invocó la Falta de Cualidad de la actora de este proceso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y la Caducidad para intentar el presente Recurso, y siendo pues, que tales defensas debe resolver como Punto Previo al fondo del asunto, esta Juzgadora procede a dirimir la procedencia o no de tales advirtiendo que el presente recurso no busca revisar nuevamente el fondo de la demanda para dar lugar o no al Desalojo, sino a un aspecto de forma relacionado con el deber de citar a la ciudadana MARÍA ACETO DE ACCETTURA tomando en cuenta siempre las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por las partes, en todo caso y de resultar así, corresponderá a las partes dilucidar por otra causa el fondo de la convención entre ellas o el acatamiento a la decisión ya dictada, según sea el caso.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA: Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
Al aplicar el artículo anterior en la cual la parte demandada invocó una defensa que debe resolverse como punto previo, pues tal defensa o excepción perentoria constituyen contradicciones a la acción con la finalidad de atacar el fondo de la demanda y acabar con el derecho del actor, es menester señalar, que la parte demandada invoco tal defensa en los siguientes términos:
“LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de la cual adolece la ciudadana MARIA ACETO DE ACCETHURA, identificada en autos, en virtud de que ella, es un extraño ajeno al asunto, que no aparece en dicho juicio por ninguna parte, ni como actora ni como demandada, ni actuó de ninguna manera legítimamente en dicho proceso, por lo que es requisito de procedencia en el Recurso excepcional de Invalidación de sentencia “HABER SIDO PARTE”. En este orden de ideas, La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 16-04-2010, Exp. 08-1546, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto se refiere, la Sala observa:
De autos se desprende, que la ciudadana Eleny Malliotakis interpuso pretensión de tutela constitucional contra el acto de juzgamiento que expidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de octubre de 2006, con motivo del juicio que, por cobro de bolívares, incoó Condominios Chacao C.A. contra la Asociación Civil De Oro.
La peticionaria de protección constitucional afincó su pretensión en la violación a sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a ser oída en el proceso que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el juicio originario se sustanció sin su intervención pues no había sido notificada de su existencia y tampoco había sido citada para que ejerciese sus defensas en dicho proceso”. (…)
“No obstante ello, observa la Sala que la peticionaria de tutela constitucional delató unas supuestas actuaciones irregulares en el proceso originario porque no había sido notificada de su existencia y tampoco había sido citada para que ejerciese sus defensas en dicho proceso; en consecuencia, no tuvo conocimiento de la existencia de la demanda en su contra, es decir, situación fáctica ésta subsumible en las causales que preceptúa el Código de Procedimiento Civil para la procedencia del medio extraordinario de invalidación, específicamente, en el ordinal 1 de su artículo 328.
Así, con respecto a la necesidad de agotamiento previo de este extraordinario mecanismo de impugnación para la admisión de la pretensión de amparo, esta Sala Constitucional, en varios actos de juzgamientos (vide, entre otras, s SC n.os 541/05; 758/05; 2472/05; 2799/05; 2944/05; 3940/05; 1054/08; 92/09 y 143/09), ha sostenido lo que sigue:
En relación con la pretensión de nulidad de la sentencia y de reposición del proceso por falta de citación del demandante, la Sala observa que, para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, el demandante tenía a su disposición el juicio de invalidación pues, según el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil una de sus causales es “la falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación para la contestación”. (…)
En razón de lo anterior se observa que la supuesta agraviada contaba con un medio judicial preexistente (invalidación) para la salvaguarda de sus derechos constitucionales que delató como infringidos”.-
Ahora bien de la anterior doctrina que es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al ser aplicada al caso de marras tenemos:
El demandado rechazó y contradijo que la señora MARIA ACETO, tenga algún derecho sobre el local comercial signado con el N° 19-64, ubicado en la calle 38 entre carrera 19 y Avenida 20 de esta ciudad, pues del documento autenticado que invoca se refiere a un inmueble ubicado entre la carrera 19 y avenida 20 en la calle 18, hoy avenida Vargas de esta ciudad, que nada tiene que ver con el que es propiedad de sus conferentes, y que tampoco tiene actualmente ningún derecho, ni ella ni los sucesores del fallecido Vincenzo Accettura sobre el presunto local ubicado en la Avenida Vargas de esta ciudad , por cuanto los derechos que eventualmente ella y su cónyuge hubieren podio tener allí, fueron cedido al ciudadano FRANCESCO ACCETHURA ACETO, su hijo, por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.2000.000,00) en el año 2000, precio de la cesión propiamente dicha y para la adquisición de un mueblaje, según documento autenticado, no es menos cierto y así quedó demostrado durante el debate probatorio del presente Recurso de Invalidación que el poder que acompañó el apoderado actor para intentar dicha acción cuya causa fue signada con el N° KP02-V-2011-3241 fue otorgado por el ciudadano MUNIR YEBAILE SALAS, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: FERES YEBAILE SALAS, y EVLIN YEBAILE DE PEREZ, a los abogados YVOR ORTEGA, FARI RICHA, y MIGUELA ANGEL CASTRO, por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30-04-2004, el cual anotado bajo el N° 13, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevado en esa Notaria, para que los representara, sostuvieron y defendieran como integrantes de la Sucesión MANSUR YEBAILE ISAAC, con respecto a los locales comerciales ubicados en la calle 38, signados con los números 1964 y 1968, respectivamente, entre la Carrera 19 y la Av. 20 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, ocupados por los ciudadanos VINCENZO ACCETTURA, titular de la Cédula de Identidad N° 243.399 Y Chiwing Chang Jo, titular de la Cédula de Identidad N° 7.354.065, arrendatarios respectivamente de los inmuebles antes mencionados, y no TROCHA & CROSS, C.A., que es la parte demandada en dicha causa principal, (resaltado por el Tribunal), por lo que habiendo fallecido el arrendatario VINCENZO ACCETTURA, por los efectos del artículo 1.603 del Código Civil, que establece, que: “El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”, los derechos como Arrendatarios-Sucesores de la relación arrendaticia entre los Sucesores de la Sucesión MANSUR YEBAILE ISAAC, con el ad-cujus VINCENZO ACCETTURA sobre los locales comerciales ubicados en la calle 38, signados con los números 1.964 y 1.968, respectivamente, entre la Carrera 19 y la Av. 20 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, recae entonces sobre los sucesores del ad-cujus VICENZO ACCETTURA, es decir, la ciudadana MARIA ACETO DE ACETTURA, y sus hijos: ROSA, NICOLA, MICHELE, ANGEL DOMINGO, JOSE, MARIA, y FRANCESCO ANTONIO, como consta en acta de defunción que riela al folio 10 de autos, y que fue debidamente apreciada en todo su valor probatorio durante el debate probatorio, por lo que la FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA DE ESTE PROCESO, ciudadana. MARIA ACETO DE ACCETTURA, alegada por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es IMPROCEDENTE.
Por otro lado si bien es cierto la parte demandada promovió criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde establece criterio en torno a la cualidad para el recurso de invalidación, no menos cierto es que la mismísima Sala Constitucional deja abierta la posibilidad para que un tercero no participante en el asunto principal intente el recurso de marras si es el hecho que logra demostrar la afectación a sus intereses lo cual indefectiblemente le otorgaría la cualidad para presentarse en juicio, supuesto de hecho verificado en esta causa. Esta interpretación extensiva es cónsona con el espíritu garantista de la Constitución Nacional en el cual debe prevalecer aquel criterio que permita un mejor ejercicio de los derechos constitucionales, en este caso, el de comparecer ante los órganos de justicia y solicitar tutela judicial efectiva. Por lo expuesto, la defensa previa debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA CADUCIDAD DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN: La parte demandada alegó en su contestación la Caducidad de la actora para interponer el presente Recurso. Con respecto a esta defensa, es menester señalar que el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil para el caso de los ordinales 1°, 2° y 6° del artículo 328 eiusdem, el término para intentar la invalidación será de un mes. Ahora bien, el citado artículo 335 del Código de Procedimiento Civil establece que la caducidad en el caso del ordinal 1 del artículo 328 ejusdem el “término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencias dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”.
La norma transcrita prevé dos supuestos para empezar a computar el lapso de de caducidad, el primero a partir del momento en que se tenga conocimiento de los hechos y el segundo cuando los bienes sean afectados por la ejecución de la sentencia. Puesto que la sentencia no se ha logrado ejecutar es claro que el segundo supuesto no es aplicable, ahora bien, la propia recurrente cumplió la carga de señalar que fue en fecha 15/06/2012 la oportunidad en la cual tuvo conocimiento de este expediente, razón que le motivó a ejercer el presente recurso en fecha 27/06/2012. En criterio del Juzgado no existe otra prueba que permita establecer una fecha anterior a la señalada por la recurrente, bajo estos términos el Tribunal observa que la pretensión se intentó en tiempo hábil, en consecuencia, la caducidad como defensa previa no debe prosperar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Trabada como quedó la litis esta Juzgadora procede a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos.
Ante estos alegatos explanado por la parte demandada y transcrita anteriormente es procedente traer a colación lo expuesto en la Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano de Arístides Rengel Romberg, pag. 495, donde cito textualmente lo siguiente: “3) En el recurso de invalidación el juez no está obligado a analizar de nuevo todas las pruebas contenidas en el expediente que contiene la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pide, a menos que en el libelo o en la contestación se plantee el análisis de uno de los elementos de pruebas existente en él, cuando esté vinculado con la causal de invalidación alegada; casos éstos en que debe revisarlo expresamente. En este orden de ideas, y aplicando lo expuesto sobre la materia que nos ocupa, es menester dejar asentado, que el fondo del asunto a deliberar es la procedencia o no de los derechos de citación de los sucesores del ad-cujus VINCENZO ACCETTURA, en la causa que cursa ante Tribunal signada con el Asunto n° KP02-V-2011-3241, donde se dicto Sentencia Definitiva en fecha 07-02-2012, y de la cual la parte actora de este proceso intentó el presente Recurso de Invalidación de conformidad con el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Observó quien Juzga que durante el debate probatorio la parte demandada de este proceso promovió escrito de prueba de fecha 08-10-012, que cursa al folio 175 por intermedio de su apoderado judicial abogado YVOR ORTEGA FRANCO, Inpreabogado N° 7728, donde ratificó el Asunto N° KP02-V-2011-003241, motivo de invalidación, quedando demostrado que efectivamente dicha causa en original cursa ante este Tribunal signada con el N° KP02-V-2011-3241, por DESALOJO, intentada por el abogado en ejercicio YVOR ORTEGA FRANCO, Inpreabogado N° 7228, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EVLYN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS y MOUNIR YEBAILE SALAS, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.085.779, 2.918.928, y 2.918.929, en contra de la Sociedad de Comercio denominada TROCHA & CROSS, C.A., representada por su Presidente, ciudadano FRANCISCO ACCETHURA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.369.224, en el cual se dicto Sentencia Definitiva en fecha 07-02-2012, donde se declaró en el particular segundo de la Dispositiva del fallo CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), condenándose al particular TERCERO del proferido fallo a la parte demandada hacer entrega del mismo a la parte actora, el inmueble objeto de dicha causa constituido por un local comercial signado con el N° 19-64, ubicado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Calle Campo Elías, hoy Calle 38, entre Avenida 20 y carrera 19, acera oeste del Municipio Concepción, totalmente libre de personas y cosas y en las mismas, sobre cuya Sentencia la parte actora de este proceso, intenta el presente Recurso de Invalidación por no haber sido llamados a juicio todos los herederos incluyendo los desconocidos de quien fuera su cónyuge VICENZO ACETTURA. Y ASI DE DECLARA.-
Asimismo durante la etapa probatoria mediante escrito presentado en fecha 15-10-2012 por la parte demandante representada por la abogada: ARIBETH DESIREE DIAZ CATALAYUD, Inpreabogado N° 140.934, el cual riela a los folios 176 al 180 de autos, quedando demostrado con la Ratificación del acta de defunción del ciudadano VINCENZO ACCETTURA FALCO, el cual riela al folio 10 de autos expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N° 454 del libro de Registro de Defunciones que lleva esa Jefatura Civil, que el día 28 de Julio del año 2007 falleció el ciudadano VINCENZO ACCETTURA FALCO, que estaba casado con MARIA ACETO DE ACCETTURA, y deja siete hijos de nombre: ROSA, NICOLA, MICHELE, ANGEL DOMINGO, JOSE, MARIA, y FRANCESCO ANTONIO. Con el Instrumento poder otorgado por el ciudadano MUNIR YEBAILE, en representación de sus hermanos FERES y EVELIN YEBAIALE SALAS, a los abogados YVOR ORTEGA, FARID RICHA Y MIGUEL ANGEL CASTRO, cuyo original cursa al folio 4 del Asunto N° KP02-V-2011-3241, que se refiere a poder otorgado por el ciudadano MUNIR YEBAILE SALAS, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: FERES YEBAILE SALAS, y EVLIN YEBAILE DE PEREZ, a los abogados YVOR ORTEGA, FARI RICHA, y MIGUEL ANGEL CASTRO, por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30-04-2004, el cual anotado bajo el N° 13, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevado en esa Notaria, para que los representara, sostengan y defiendan como integrantes de la Sucesión MANSUR YEBAILE ISAAC,con respecto a los locales comerciales ubicados en la calle 38, signados con los números 1.965 y 1.968, respectivamente, entre la Carrera 19 y la Av. 20 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, ocupados por los ciudadanos VINCENZO ACCETTURA, titular de la Cédula de Identidad N° 243.399 Y Chiwing Chang Jo, titular de la Cédula de Identidad N° 7.354.065, arrendatarios respectivamente de los inmuebles antes mencionados, quedando demostrado una relación contractual arrendaticia entre los ciudadanos: MUNIR YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS, y EVLIN YEBAILE DE PEREZ, integrantes de la Sucesión MANSUR YEBAILE ISAAC, con los ciudadanos: VINCENZO ACCETTURA, titular de la Cédula de Identidad N° 243.399 Y Chiwing Chang Jo, titular de la Cédula de Identidad N° 7.354.065, arrendatarios de los locales comerciales ubicados en la calle 38, signados con los números 1965 y 1968, respectivamente, entre la Carrera 19 y la Av. 20 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y de las testimoniales de los ciudadanos: AIDA JUDITH ALDANA PEÑA, MARITZA ROPERO, JESUS ANTONIO BERNAL INFANTE, LUIS ALEJANDRO ALDANA PALACIOS, CHAMEL NAGIB EL HALABI BALEN, que riela a los folios 253 al 255 la declaración de la testigo: AIDE ALDANA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.864.959. A los folios 256 al 258 de autos riela declaración de la testigo MARITZA ROPERO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.260.534. A los folios 259 al 261 de autos riela declaración del testigo: JESUS ANTONIO BERNAL INFANTE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.043.670. A los folios 262 al 265 riela declaración del testigo LUIS ALEJANDRO ALDANA PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.720.599, quienes en sus deposiciones estuvieron conteste en afirmar sin contradicción alguna, que conocen a la ciudadana MARIA ACETO DE ACCETTURA, y conocieron a su esposo VINCENZO ACCETTURA, quienes se han dedicado a la compra venta de motocicletas y bicicleta en un local ubicado en la calle 38 entre carreras19 y 20, quedando demostrado que el ad-cujus VINCENZO ACCETTURA, ocupó el inmueble objeto de la demanda de la causa signada con el Asunto N° KP02-V-2011-3241, incluso desde hace mas de 40 años. Por otro lado, entre los folios 185 al 203 constan emanadas del Registro Mercantil de la ciudad de Barquisimeto donde se hace ver que el causante VINCENZO ACCETTURA entre los años 1.968, 1.981, 1983 y 1.990 ha ejercido a través de personas jurídicas diversas la posesión en torno al inmueble objeto del desalojo, pruebas que unidas a las testimoniales anteriores dejan claro a todas luces el interés sobre la causa que siempre ha tenido sobre las resultas de esta causa. Tales pruebas son útiles y necesarias para esclarecer al Tribunal la realidad o no sobre la posesión, toda vez que en el devenir del proceso no logró demostrarse con prueba escrita la vinculación entre la demandante en la causa principal y una persona jurídica, por el contrario la vinculación siempre con el ciudadano. Es digno de recordar que la posesión es una situación de hecho que se traduce en la aprehensión material del sujeto sobre la cosa, este Juzgado no tiene ninguna duda de que el ciudadano VINCENZO ACCETTURA ha ejercido tales actos en forma personal, familiar y a través de empresas familiares constituidas y conocidas por el demandado en invalidación, por lo menos con su causante.
El Tribunal valora que ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30-04-2004, el cual anotado bajo el N° 13, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevado en esa Notaria se otorgó poder para que los representara, sostengan y defiendan como integrantes de la Sucesión MANSUR YEBAILE ISAAC, con respecto a los locales comerciales ubicados en la calle 38, signados con los números 1965 y 1968, respectivamente, entre la Carrera 19 y la Av. 20 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, ocupados por los ocupados por los ciudadanos VINCENZO ACCETTURA, titular de la Cédula de Identidad N° 243.399 Y Chiwing Chang Jo, titular de la Cédula de Identidad N° 7.354.065, arrendatarios respectivamente de los inmuebles antes mencionados, quedando así demostrado una relación contractual arrendaticia entre los ciudadanos: MUNIR YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS, y EVLIN YEBAILE DE PEREZ, integrantes de la Sucesión MANSUR YEBAILE ISAAC, con los ciudadanos: VINCENZO ACCETTURA, titular de la Cédula de Identidad N° 243.399 Y Chiwing Chang Jo, titular de la Cédula de Identidad N° 7.354.065, arrendatarios de los locales comerciales ubicados en la calle 38, signados con los números 1964 y 1968, respectivamente, entre la Carrera 19 y la Av. 20 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en virtud del fallecimiento del ciudadano VINCENZO ACCETTURA, por efecto del artículo 1.603, que establece que la muerte de este arrendatario no resuelve la relación arrendaticia, y conforme al artículo 781 eiusdem los ocupantes arrendatarios de dicho inmueble continua con tal derecho derivado de la relación arrendaticia como sucesores del ad-cujus VICENZO ACCETTURA. Y ASI SE DECLARA.
Insignes Maestros especializado en la Materia han definido la Invalidación para Koeller, es una reacción del derecho sustancia contra el derecho formal: Guasp la define como “un sacrificio de la lógica jurídica en pro de la razón de ser práctica del Derecho y de la administración de Justicia; según Borjas la invalidación se da contra los juicios o sentencias aunque ajustado a la ley, resultan contrarios a la verdad y a la justicia por haberse seguido esos juicios pronunciado esas sentencias por un error de hecho propiamente dicho, es decir, por un error en que se haya incurrido, no por indebida o falsa aplicación de un hecho perfecto y completamente conocido, sino por ignorancia involuntaria de todos o algunos de los elementos que caracterizan, constituyen o definen ese hecho. De modo, pues, que la invalidación se da cuando el juicio se ha seguido o la sentencia se ha dictado, con base en un error de hecho propiamente dicho, repetimos, en otras palabras, contra el error de criterio por inexacta apreciación de los hechos, asimismo el recurso de invalidación se da, contra el error de hecho propiamente dicho, no imputable al Juzgador, sino a culpa de parte interesada o circunstancias involuntarias, porque aquel juicio se sentenció juxta allegata et probata , pero sobre la base de hechos suficientemente conocido o desconocido, que permiten demostrar la falsedad del hecho que sirvió de base fundamental al fallo o dio origen al proceso, así lo sentenció el maestro Arminio Borjas.-
Es menester señalar cuan íntimamente está ligado los concepto de cualidad e interés, pues tal y como lo afirmó el Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancia propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídico, Editorial Jurídica Venezolana, pg. 189).
Ahora bien, en aplicación de los anteriores doctrinas jurisprudenciales, aunado a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces tener por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los límites de su oficio , ateniéndose a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumento de hecho no alegado ni probado, y al artículo 215 eiusdem que establece que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado, artículo 146 ibidem, que establece que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes A) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, titulo; b) Cuando tengan un derecho o se encuentran sujetas a una obligación que derive del mismo título; en resumen, podrá el demandado en esta causa intentar de nuevo su pretensión, teniendo en cuenta que la legitimación pasiva la ejercerán los herederos del ciudadano VINCENZO ACCETTURA. En los casos 1°, 2°, y 3° del artículo 52, y asimismo en aplicación a lo establecido en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución vigente, que consagra expresamente el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, obligando al juez a resolver los conflictos de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo y reposiciones inútiles.
En base a lo expuesto, el presente Recurso Extraordinario de Invalidación incoada de conformidad por el articulo 328 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada CON LUGAR, y en consecuencia, y de conformidad con los artículo 336 y 206 eiusdem se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA SIGNADA CON EL ASUNTO N° KP02-V-2011-3241, AL ESTADO DE INTERPONER NUEVAMENTE LA DEMANDA, y se declara nulo la totalidad de las actas procesales que conforman lo principal de la mencionada causa up supra señalada KP02-V-2011-3241, así como de todas sus accesorias.- Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD E INTERES de la parte actora de este proceso, ciudadana MARIA ACETO DE ACCETTURA, y la CADUCIDAD del presente RECURSO alegada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR el presente RECURSO DE INVALIDACION, interpuesta por la ciudadana: MARIA ACETO DE ACCETTURA, extranjera, titular de la cédula de identidad Nº E-280.602 y de este domicilio, por intermedio de sus apoderados judiciales: PATRICIA ANAIS PÈREZ COLMENARES, ARIBETH DESIREE DÌAZ CALATAYUD, YULY HERNÀNDEZ y CRISTOBAL RONDÒN, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 173.717, 140.934, 24.751 y 15.267, contra los ciudadanos: EVLIN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS y MOUNIR YEBAILE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.085.779, 2.918.928 y 2.918.929, respectivamente y de este domicilio, representada por los abogados: YVOR ORTEGA FRANCO y ADDEL GONZÁLEZ, inscritos en los I.P.S.A bajo los Nº 7.228 y 27.645 respectivamente. En consecuencia, y de conformidad con los artículo 336 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la REPOSICION DE LA CAUSA QUE CURSA EN ESTE TRIBUNAL SIGNADA CON EL ASUNTO N° KP02-V-2011-3241, AL ESTADO DE INTERPONER NUEVAMENTE LA DEMANDA, y se declara nulo la totalidad de las actas procesales que conforman lo principal de la mencionada causa KP02-V-2011-3241, así como de todas sus accesorias.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente Recurso de Invalidación.-
CUARTO: En virtud del tiempo transcurrido se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil quince. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS
El Secretario Temporal
Abg. Ernesto Yépez
En la misma fecha siendo las 10:15 horas de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
EL Secretario Temporal
MARR.EY.-
Exp. Nº KP02-X-2012-63
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